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Etiqueta: Reglamento de la Asamblea Legislativa

Cuando la aritmética suplanta a la voluntad

Eduardo Piza Volio
20 de setiembre de 2026

Hay decisiones jurídicas cuya extrañeza solamente se revela cuando se las conduce hasta sus últimas consecuencias. No es necesario caricaturizarlas: basta aplicar rigurosamente su propia lógica. Es el antiguo procedimiento de la reductio ad absurdum, que desde la matemática griega hasta la filosofía analítica ha servido para descubrir cuándo una premisa aparentemente razonable desemboca en un resultado difícilmente conciliable con aquello que pretendía preservar.

Algo semejante ocurre con la reciente controversia sobre la elección de magistrados suplentes en la Asamblea Legislativa.

El artículo 227 del Reglamento legislativo contiene una disposición singular: en los procesos de elección, el voto del diputado que «dejare de elegir» se suma a quien haya obtenido el mayor número de votos. El mismo artículo reconoce, sin embargo, que cuando la Constitución exige una mayoría calificada debe respetarse esa mayoría.

La regla puede tener una finalidad comprensible: impedir que la abstención se convierta en instrumento para paralizar indefinidamente una decisión parlamentaria. El problema aparece cuando una ficción destinada a resolver una dificultad procedimental termina sustituyendo la voluntad que la mayoría calificada pretende garantizar.

Imaginemos el caso límite.

Dos personas, A y B, aspiran a una magistratura. De los 57 diputados, uno vota por A, ninguno por B y los otros 56 dejan de elegir.

La voluntad parlamentaria efectivamente manifestada es inequívoca: A recibió un voto.

Pero si los 56 votos de quienes dejaron de elegir se atribuyen a A por ser el candidato más votado, la aritmética reglamentaria produce un prodigio digno de Zenón: A termina con 57 votos. La unanimidad formal nace de la casi absoluta ausencia de consentimiento.

El problema deja entonces de ser aritmético y se vuelve filosófico.

Una mayoría calificada no es simplemente un número. Es una institución destinada a expresar una determinada densidad de consentimiento. Cuando el constituyente exige una mayoría especialmente elevada, pretende dificultar deliberadamente la decisión: quiere obligar a construir acuerdos que trasciendan una mayoría circunstancial. De hecho, al explicar la reforma constitucional de 2003, la Procuraduría ha señalado que la exigencia de los dos tercios busca que la elección de cada magistrado sea producto de un «amplio consenso legislativo».

Aquí aparece una distinción elemental que habría complacido a Aristóteles: una cosa es no elegir a A y otra muy distinta es elegir a A.

Una norma jurídica puede establecer consecuencias para una abstención. Lo que resulta conceptualmente mucho más problemático es que transforme la ausencia de una voluntad afirmativa en la voluntad afirmativa que precisamente se exige para alcanzar una mayoría reforzada.

La paradoja se hace todavía más visible cuando se considera la papeleta. Si deben escogerse nueve candidatos entre dieciocho, quien no escoge a ninguno puede quedar comprendido en la regla de quien «dejare de elegir». Pero quien marca más candidatos de los permitidos puede producir una papeleta inválida. Surge entonces una extravagante posibilidad: quien pretende abstenerse cuidadosamente podría contribuir involuntariamente a elegir al candidato que menos desea, mientras quien vota incorrectamente podría producir consecuencias distintas.

El Derecho necesita ficciones. La personalidad jurídica, la representación, las presunciones y muchas otras construcciones son ficciones indispensables para hacer posible la vida institucional. Pero una ficción jurídica encuentra su límite cuando comienza a destruir la realidad normativa que debía servir.

Hans Kelsen enseñó que el orden jurídico es también una estructura jerárquica. Una norma inferior obtiene su validez dentro del marco trazado por la superior. Por ello, la pregunta decisiva no consiste solamente en determinar qué dispone el Reglamento de la Asamblea Legislativa, sino hasta dónde puede llegar ese Reglamento cuando entra en juego una exigencia establecida por la Constitución.

El artículo 158 dispone que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia sean elegidos por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea; el artículo 164 regula específicamente el nombramiento de los magistrados suplentes. La cuestión jurídica consiste, por tanto, en determinar cómo interactúan esas disposiciones constitucionales con la regla reglamentaria de imputación de votos.

Pero detrás de la discusión técnica permanece una pregunta mucho más sencilla y quizá mucho más profunda:

¿qué significa votar?

Si votar significa manifestar una voluntad, parece difícil sostener, desde una concepción sustantiva de la democracia representativa, que la voluntad de no elegir pueda ser indistinguible de la voluntad de elegir. Porque entonces la mayoría deja de representar consentimiento y se convierte en un artificio contable.

Y cuando eso sucede, la aritmética ya no mide la voluntad democrática.

La reemplaza.

Un “jaguar” extraviado en el Congreso

Freddy Pacheco León

Llevaron “el jaguar” a la Asamblea Legislativa, como amenaza para los que Chaves considera sus enemigos, personales y políticos. “¡Si no me lo tratan bien, van a verlo actuar a lo largo y ancho del país!”, fue su sonoro mensaje, acompañado de una cimarrona.

Pero resulta, como dicen los jóvenes, que el animal “entró quedando”, pues inmediatamente se sintió desorientado, ya que “la fiera” no tenía por qué conocer, la legislación que se iría a encontrar, aunque sus domadores le habían pintado un panorama límpido y agradable.

Y es que, no podría ser de otra manera, ya que, en la Ley del Referéndum, sobre el trámite del convocado por el Poder Ejecutivo, en forma conjunta con la Asamblea Legislativa, NO hay determinación alguna que permita interpretar, que la «ley jaguar«, conformada por cuatro proyectos de ley, pudiese tramitarse en forma diferente a otros proyectos de ley similares.

En el caso del referéndum legislativo, dice dicha Ley, que su trámite se hará «por los procedimientos reglamentarios al efecto«. Por otro lado, para el referéndum del Poder Ejecutivo, que busca al Poder Legislativo como socio, luego de entregada la propuesta, la misma Ley, remite a lo señalado para el referéndum legislativo, al indicarse que «seguirá el trámite previsto en el artículo anterior«.

¿Y cuáles serán esos «procedimientos reglamentarios«?, preguntamos, y de una vez respondemos: pues los únicos que existen, los usuales, no cabe inventar nada, donde la legislación positiva, no otorga ese espacio.

Al revisar el Reglamento de la Asamblea Legislativa, vemos que el presidente tiene el mandato de «Asignar a las comisiones los proyectos presentados a la Asamblea Legislativa, con estricto apego a la especialidad de la materia y según las funciones y atribuciones señaladas para cada una de ellas«. Mandato que no hace diferenciación alguna, de si se trata de un proyecto de ley, llamémoslo como los que se tramitan cotidianamente, o uno que se espera sea convocado a referéndum, conjuntamente por los poderes Ejecutivo y Legislativo. Asimismo, como debe ser, no se habla de un plazo perentorio alguno.

Para los referéndums, recordemos que lo único que está normado, es lo referente a proyectos de ley que impliquen reformas a la Constitución. Para estos, el proyecto de que se trate ha de haber sido aprobado por mayoría calificada, en una legislatura, como requisito a ser luego sometido a referéndum. Es, aquí todavía más claro, que antes habría de haber sido sometido a «los procedimientos reglamentarios al efecto«. Jamás podría pensarse que, un proyecto de ley de reforma constitucional, con semejante trascendencia, no fuere antes tramitado en la respectiva comisión, analizado a profundidad, consultado, ampliamente divulgado, etcétera, para eventualmente ser dictaminado. Aun así, nuestra carta magna, ha sido reformada en 64 ocasiones, hasta la fecha, prueba de que no es cierto que no se pudiere modificar.

El hecho de que la llamada «ley jaguar», sea en realidad, la reunión de cuatro proyectos de ley (que modificarían igual número de leyes), complica, todavía más, el asunto. Y es así, porque, al estudiar la normativa que crea y regula el referéndum, es claro que el legislador pensó en un proyecto, y no en dos, cuatro o 14. Por ello, el trámite en comisión legislativa ha de ser tal, que, los señores diputados tendrían que tramitar, individualmente, cada uno de los proyectos, con su correspondiente número de expediente, pues sería imposible, conocerlos cual si fuere uno solo. Esto significa, que se deberán remitir al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, así como hacer las consultas de rigor (al Tribunal Supremo de Elecciones y la Sala Constitucional), para cada uno de ellos. Lo mismo, a la hora de solicitar los criterios correspondientes, también para cada uno. Imposible hacerlo de otra manera, aunque el pobre “jaguar”, se vaya a sentir más incómodo, que en el clausurado zoológico del Parque Bolívar.

Sin embargo, la que podríamos considerar una «ventaja», a favor del Congreso, para salir del problema que podría crearle la solicitud de referéndum nacida en Zapote, es el factor tiempo. ¡Veamos!

Como sendas solicitudes del referéndum por iniciativa ciudadana, también para la «ley jaguar«, fueron presentadas el pasado 5 de junio, el TSE, como un solo trámite, tomó un acuerdo preliminar, solicitando al Departamento de Servicios Técnicos, elaborar el informe correspondiente. Labor que los juristas del Congreso harán, luego de recibidas las respuestas a las consultas de rigor, donde, presumimos, estaría incluida la Sala Constitucional, fundamentalmente.

Podría ser, pues, que para cuando la Asamblea Legislativa inicie el trámite que le ha solicitado Chaves, para su extraño referéndum, para entonces quizá ya se habrá avanzado en el trámite para el referéndum de las más de 177.000 firmas, el de iniciativa ciudadana, solicitado por el ciudadano esposo de la diputada Cisneros, y, cosa extraña, por el ciudadano que estuvo asilado en Nicaragua, bajo “la protección” del dictador Ortega, por haber alegado que su vida corría peligro en nuestro país, al haberse puesto del lado de los nicas, en relación con la (fallida) construcción estratégica, de la ruta 1856, que habría corrido paralela a parte del río San Juan, cuando padecimos la invasión del ejército “sandinista” a isla Portillo.

Lo mejor que podría suceder, sería que, antes de que se abriera un debate inútil en la Asamblea Legislativa, se pudiesen tener a mano, algunos elementos objetivos, que, muy posiblemente, facilitarán lo que se vaya a resolver. Aunque muchos pensamos que al menos dos de los proyectos de ley, incluidos en la “ley jaguar”, serían inconstitucionales, solo la Sala IV podría determinarlo así.

Igualmente, en vista de que existe jurisprudencia en el TSE, en el sentido de que la forma empleada por los proponentes del referéndum, que incluye varios proyectos de reformas legales a igual número de leyes, no puede ser tramitado así, presumimos que su resolución, no será diferente al rechazo emitido en otra oportunidad, para una iniciativa que se tiene muy presente.

Finalmente, para los que piensan que la “ley jaguar” habrá de seguir el mismo trámite aplicado al del muy conocido TLC con los Estados Unidos, les recordamos que se trataba de un convenio internacional, suscrito por el Poder Ejecutivo, que, en su proceso de aprobación legislativa, no podría habérsele cambiado “ni una coma”. Después de que la Sala IV no encontró roces constitucionales, sencillamente se puso a votación del Plenario Legislativo, como respuesta a la solicitud del Poder Ejecutivo, de procesarlo como un proyecto de ley por vía de referéndum conjunto de ambos poderes. No son similares, evidentemente, las dos situaciones.

19.6.24