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Etiqueta: Sala Constitucional

Resolución de recurso de amparo: solicitan al alcalde de Talamanca información de carácter ambiental sobre proyecto privado

SURCOS comparte un fragmento de la Resolución No. 2020023866 del recurso de amparo interpuesto por el ecologista Marco Vinicio Levy Virgo presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología, contra el Alcalde de Talamanca:

Considerando:

I.- Objeto del Recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión que presentó el 5 de noviembre de 2020, mediante la cual, en su condición de Presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología y como ciudadano, solicitó al Alcalde de Talamanca información de carácter ambiental sobre un proyecto de la sociedad anónima denominada Bungalows de Punta Uva, que fue rechazado por SETENA, por presuntamente ubicarse dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.

ll.- Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:

Único. Mediante oficio MLV-017-2020, de fecha 4 de noviembre de 2020, recibido al día siguiente, el recurrente requirió al Alcalde de Talamanca lo siguiente: “Me presento a solicitarle muy respetuosamente, que se proceda conforme a derecho a realizar una exhaustiva investigación sobre las condiciones legales en que se construyeron 5 lujosos bungalows, una piscina, un cuarto de máquinas y una caseta por parte de la sociedad anónima denominada Bungalows de Punta Uva, antigua G Pesada. Según el expediente que usted nos facilitó mediante oficio AMTA.E-0188- 2020, en la construcción de esas obras se colige que presuntamente, se lesionan los principios de probidad, legalidad, igualdad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de la hacienda pública, rendición de cuentas y la adecuada distribución de la riqueza, al brindar un trato desigual a una sociedad anónima al amparo de un permiso de vivienda de interés social, en aras de ocultar obras que no pasaron por el tamiz de la evaluación de impacto ambiental, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del ambiente, todo lo cual consta en la información que obra en los expedientes respectivos. Por último, le solicitamos muy atentamente nos brinde un informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en este asunto. Le ruego respondernos dentro de los próximos diez días hábiles, según la jurisprudencia constitucional. Atenderé notificaciones al correo electrónico…” (documento aportado por el recurrente).

Ill.- Hecho no Probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución del presente recurso de amparo.

Único. Que el Alcalde de Talamanca haya brindado respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 5 de noviembre de 2020.

IV.- Sobre las diferencias de los derechos tutelados en los Artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Esta Sala en la sentencia No. 2014-019693, de las 14:30 horas del 02 de diciembre de 2014, sobre las diferencias del derecho de petición, contemplado en el numeral 27 de la Constitución, con el denominado, por este Tribunal Constitucional, “derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido” que se indicó, se ha entendido incardinado en el contenido esencial del artículo 41 constitucional, señaló que “…en el caso del derecho de petición del artículo 27 de la norma fundamental, que puede formular cualquier persona a un órgano, ente o funcionario público o, incluso, en ciertos casos calificados, a un sujeto de Derecho privado, se presenta una petición simple que debe ser objeto de respuesta dentro del plazo de los 10 días hábiles posteriores que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo…”.

V.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas al expediente y del informe rendido por el Alcalde de Talamanca, que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acreditó que mediante oficio MLV-017-2020, de fecha 4 de noviembre de 2020, recibido al día siguiente, el recurrente requirió a la citada autoridad municipal dos extremos, a saber: 1) una investigación sobre las condiciones legales en que se construyeron 5 lujosos bungalows, una piscina, un cuarto de máquinas y una caseta, por parte de la sociedad anónima denominada Bungalows de Punta Uva, antigua G Pesada. 2) un informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en ese asunto. Sobre tal gestión el recurrido informa que el 27 de octubre de 2020, se recibió una solicitud del señor Marco Vinicio Levy Virgo, mediante gestión AEL-075-2020 y en respuesta, se le entregó el 29 de octubre de 2020, copia del expediente administrativo solicitado.

Por la fecha de la solicitud y lo pedido, se evidencia que el recurrido hace mención a otra gestión y no a la que corresponde a este amparo, que fue recibida en fecha posterior, el 5 de noviembre de 2020. Aparte de que lo demandado corresponde a otros extremos. En ese contexto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.

El primer punto de la gestión del recurrente no se trata de una simple petición, sino que se ciñe más a una gestión de pronta resolución amparada por el artículo 41, de la Constitución Política, ya que para resolver la misma es necesario realizar una investigación y análisis, de la situación. De modo que, la falta de atención de ese extremo constituiría una violación a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política. Al respecto, debe aclararse al recurrente, que a partir de la sentencia No. 2008-002545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325), o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Empero, en este caso, se plantea un supuesto de excepción para que la Sala se pronuncie al respecto y lo excepcione de ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues se está ante una denuncia ambiental por un proyecto constructivo presuntamente ubicado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. Pese a que el recurrente no ha recibido respuesta, se considera que no tiene asidero su reclamo, pues este recurso se interpuso de manera prematura el 21 de noviembre de 2020, cuando habían transcurrido 15 días desde que presentó la gestión. Es importante recalcar que no se trata de una denuncia para detener una obra que daña el ambiente, sino para eventualmente, sentar responsabilidades sobre la autorización para construir una obra. En consecuencia, el plazo de espera no es desproporcionado. No se trata de una solicitud de información pura y simple, sino de una solicitud que requiere de una investigación, como lo demanda el recurrente. Por consiguiente, no hay razón para estimar, en este momento, el recurso en cuanto a este punto.

Aprecia esta Sala que también el recurrente solicitó un informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en el asunto mencionado en su gestión. Cuando, como en el presente asunto, lo que se solicita es una información preconstituida, donde la Administración no tiene nada que resolver, se habla de peticiones puras y simples de información. Se entiende que, en estos casos, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En autos, no consta que al recurrente le haya sido remitida tal documentación, pues como se indicó, el Alcalde de Talamanca informa sobre la respuesta a otra gestión del administrado. En consecuencia, se corrobora lo alegado por el tutelado ante esta Sala, de que todavía su misiva no ha sido atendida. Ello implica una violación al derecho de petición, regulado en el artículo 27 de la Constitución Política, toda vez que se vulneró el plazo señalado. Desde esa perspectiva, es claro que amerita la tutela del reclamo presentado.

VI.- Conclusión. En razón de lo expuesto, lo solicitado por el recurrente, en cuanto a la investigación que solicita se realice, se estima prematuro la interposición del recurso. Por ello, se rechaza el amparo en cuanto tal extremo. Mientras que, respecto al informe requerido, se considera procedente y con los efectos que se indican en la parte dispositiva.

VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Rugeli Morales Rodríguez, en su condición de Alcalde de Talamanca o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le proporcione al recurrente Marco Vinicio Levy Virgo el informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en la situación que refiere en el oficio MLV-017- 2020, recibido el 5 de noviembre de 2020. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto al otro extremo planteado en el oficio MLV-017-2020, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

 

Compartido con SURCOS por Marco Levy Virgo.

Posicionamiento de BUSSCO y UNDECA sobre Ley de Empleo Público

El pasado 4 de diciembre del 2020 la Unión Nacional de Empleados de Caja y la Seguridad Social (UNDECA) y el bloque unitario sindical y social costarricense (BUSSCO) reiteraron su oposición al proyecto de ley marco de empleo público, Exp. N° 21336, mismo que denuncia que carece de legitimidad constitucional y democrática.

Adjunto se encuentra el comunicado compartido por SURCOS.

SG-414-2020
San José, 4 de diciembre del 2020

Diputado
Víctor Morales Mora

Asunto: Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA) y el bloque unitario sindical y social costarricense (BUSSCO) reiteran su oposición al proyecto de ley marco de empleo público, Exp. N° 21336, y denuncia que carece de legitimidad constitucional y democrática

Cualquier mutilación a esos principios vendría en detrimento de la verdadera justicia social” (Asamblea Nacional Constituyente, 1949)

Estimado señor:

En atención a la consulta que nos realizó la Comisión de Gobierno y Administración, que usted preside, acerca del texto dictaminado y aprobado por esa Comisión, del proyecto de Ley Marco de Empleo Público, N° 21336, nos permitimos manifestar y reiterar nuestra oposición a este proyecto.

No omitimos señalar que ya en dos oportunidades anteriores nos pronunciamos acerca de este mismo proyecto, expresando, de manera justificada, los motivos por los cuales nos oponemos.

En esta otra ocasión, no vamos a dejar pasar esta otra oportunidad, para reiterar nuestra rotunda disconformidad, no obstante que tenemos muy claro que existen espurios y poderosos intereses económicos, nacionales, transnacionales y supranacionales, que representan los poderes fácticos, que no han sido votados, cuyas demandas son los únicas que son atendidas por quienes se arrogaron y volvieron contra la voluntad popular.

Consideración previa acerca del trámite del proyecto

Pero de previo a referirnos al contenido de esta nueva versión del proyecto, denunciamos que carece de legitimación democrática, porque se ha tramitado a hurtadillas, de manera acelerada, atropellada, sin que se haya promovido un espacio de debate democrático, en el que hayamos tenido la oportunidad de participar las organizaciones que representamos los legítimos intereses del colectivo de las personas que laboran en la Administración Pública.

El proyecto contiene modificaciones que alteran sustancialmente las reglas de nuestra institucionalidad y el juego del sistema democrático, por lo que deploramos que la tramitación legislativa se haya sustanciado de esa arbitraria manera, excluyendo toda instancia de verdadero, real y comprometido Diálogo Social.

El contenido del proyecto: Falta de legitimidad constitucional y democrática

De seguido exponemos los justificados motivos por los cuales nos oponemos a este dictamen legislativo:

1.- El proyecto de ley se radica en una premisa infundada, de carácter fundamentalista, que no se corresponde con los alcances que tienen los artículos 191 y 192 de la Constitución Política (COPOL).

La jurisprudencia de la Sala Constitucional, vinculante, abiertamente ignorada por los impulsores de este desatinado proyecto, tiene establecido, desde 1993, que no existe ningún obstáculo constitucional para que puedan existir diferentes regímenes o estatutos de empleo en la Administración Pública, siempre que se correspondan con los principios que se derivan de estas normas constitucionales.

Los principios resultantes de dichas normas son básicamente tres: garantía de acceso a la función pública, en igualdad de condiciones, con base en méritos, previa demostración de idoneidad, tutela de la estabilidad laboral y promoción de la carrera administrativa y, además, la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

La imposición de un único y exclusivo régimen de empleo, prácticamente en toda la universalidad de la Administración Pública, que comprenda unitariamente las relaciones de empleo, de naturaleza estatutaria, pública y “mixto”, no se adecua a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional de aquellas normas de nuestra Carta Política, que es la fuente de las fuentes, la norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento.

Desde aquí empieza a perder legitimidad constitucional ese infortunado proyecto.

2.- La aplicación de este régimen administrativo a las empresas públicas, que realizan una actividad mercantil, industrial, cuyo régimen de empleo actualmente lo regula, de manera principal, el derecho laboral común, significa una regresión de más de 50 años. Mientras los ordenamientos jurídicos modernos han promovido y desarrollado la “laboralización” de las relaciones de empleo de este giro de empresas, con las modulaciones que correspondan, por contrario, dicho proyecto viene a (re)publificar dichas relaciones.

Esta regresión normativa da lugar a una derogatoria parcial y tácita de los incisos 2) y 3) del artículo 112 de la Ley General de Administración Pública.

3.- La sumisión de las instituciones descentralizadas que tienen una regulación autonómica, especial y reforzada, comporta una afronta constitucional que tiene que ser analizada con mayor rigor.

El constituyente construyó un diseño institucional que sistemáticamente comprendió una administración centralizada y descentralizada.

Este diseño se pactó con un doble propósito: por una parte, contener la concentración desmedida del poder por el Gobierno, y por otra parte, atribuir a las descentralizadas fines específicos, con el propósito de garantizar una prestación técnica, más eficiente y especializada de los servicios públicos a la ciudadanía.

La Constitución definió y articuló diferentes niveles o grados de autonomía, reservando a algunas instituciones descentralizadas un nivel de autonomía superior, que trasciende la ordinaria autonomía administrativa, contemplada en el artículo 188 CO POL.

La Caja Costarricense de Seguro Social (artículo 73 COPOL), las universidades públicas (artículo 84, 85 COPOL) y las municipalidades (artículo 170 COPOL, en relación con el artículo 4 del Código Municipal) ostentan, además de la simple autonomía administrativa, autonomía de gobierno, presupuestaria y las que más, autonomía de organización.

Estos niveles o grados de autonomía han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional, determinando, en definitiva, que la autonomía constituye un valladar que impide no sólo la indebida intromisión legislativa, sino, además, la intervención política del Gobierno.

Las normas contenidas en el artículo 2 del proyecto, que someten estas instituciones autónomas a los mandatos políticos del Gobierno de turno, son manifiestamente inconstitucionales.

En aras de la supremacía de la Constitución Política, estas instituciones tienen que ser totalmente excluidas de la cobertura normativa de dicho proyecto.

Otro vicio más de legitimidad constitucional.

4.- A esta misma vinculación gubernamental queda sujeto el Poder Judicial.

Este sometimiento vulnera la independencia de poderes, que es una garantía del Estado de Derecho Democrático, en virtud de cuya reforma legislativa el gobierno y la administración de justicia quedarían a recaudo de los lineamientos y directrices de MIDEPLAN.

Queda así de manifiesto la vocación de concentración de poder político que refleja el proyecto, que ni siquiera guardó la elemental contención de respetar la independencia del Poder Judicial.

5.- En la última versión de la saga de los sucesivos textos de este proyecto, cada vez más impresentable, algunos redactados en los astilleros del FMI y el BM, se están incluyendo las empresas públicas en régimen de competencia, las cuales quedan afectas a sus principios.

Tampoco se justifica, aunque sean en estos términos, la inclusión de estas empresas, porque, de la misma manera, implica un mecanismo de control político de la actividad empresarial e industrial de las mismas, que puede tener la intencionalidad o consecuencia de debilitar su gestión y favorecer a las transnacionales que compiten con ellas.

6.- El núcleo duro del proyecto lo constituye la gobernanza exclusiva que se le arroga a MIDEPLAN, en orden a la regulación y administración del sistema total de empleo público.

Esta gobernanza comprende los principales componentes (subsistemas) de la relación de empleo, en todo el ámbito de la Administración Pública.

No existe ningún componente sustantivo de la relación de empleo, desde el reclutamiento, selección de personal, la carrera administrativa, los concursos, la promoción, la formación, hasta el sistema de compensación salarial, que quede fuera de la gobernanza exclusiva y excluyente de MIDEPLAN, transmutado en un megaministerio, en el nuevo Leviatán de la Administración Pública.

7.- Esta gobernanza total y totalitaria del régimen de empleo se desarrolla en el artículo 7, un extensísimo artículo, de 17 incisos, que contiene las múltiples y desbordadas competencias que se le cometen a MIDEPLAN.

Esta rectoría política del sistema de empleo público mucho menos se adecua a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, resultando pertinente hacer dos precisiones.

Por una parte, tratándose de aquellos órganos e instituciones en los que constitucionalmente sería pertinente la rectoría, las exorbitantes competencias atribuidas a MIDEPLAN, desbordan los límites jurídicos de la dirección intersubjetiva horizontal que son inherentes a la rectoría.

Esta competencia se desborda porque MIDEPLAN queda expresamente habilitada para definir lineamientos, dictar directrices, reglamentos y hasta resoluciones concretas, que mucho más allá de coordinar y dirigir la actividad, en general, de esas instituciones, las somete a una relación de “tutela” jerárquica, interorgánica, de supraordenación y subordinación, incompatible con el artículo 26, 27, 99 y 100 de la Ley General de Administración Pública. Otra derogatoria tácita de dicha ley.

Pero, de otra parte, resulta totalmente incompatible con la Constitución Política, someter a la Caja Costarricense de Seguro Social, las universidades públicas y gobiernos locales, a la dirección gubernativa de MIDEPLAN, salvo que sea violentando los artículos 73, 84, 85 y 170 de la COPOL.

Ninguna de estas instituciones autónomas puede ser gobernada, dirigida, controlada y mucho menos su actividad disciplinada por el Gobierno de turno, lo cual implicaría necesariamente una reforma constitucional, desde luego, una reforma que sería de contenido totalitario y regresivo.

8.- El proyecto convierte a la Dirección General de Servicio Civil en una oficina anémica, en una caricatura administrativa, aunque sea un órgano de desconcentración máxima de MIDEPLAN, porque le sustrae las competencias sustantivas que actualmente le asigna el Estatuto de Servicio Civil.

La Dirección General de Servicio Civil y demás dependencias de Recursos Humanos de las instituciones cubiertas por la ley, se convierten en simples unidades ejecutoras de las políticas, directrices y demás normativa vinculante que promulgue unilateralmente MIDEPLAN.

Este disciplinamiento imperativo no producirá otra consecuencia que no sea un menoscabo en la eficiencia de la prestación de los servicios públicos.

9.- Entonces, más allá de una reforma del empleo público, el proyecto aspira a fortalecer el Poder Ejecutivo, promoviendo una mayor concentración de poder en manos de MIDEPLAN, rompiendo el equilibrio constitucional, menoscabando la autonomía de aquellas instituciones; es decir, una irregular manera de desconstitucionalizar la autonomía, valiéndose de un subterfugio legal, que no se compadece con nuestro diseño constitucional.

El proyecto nos devuelve en el tiempo a aquellas encendidas discusiones de la Asamblea Constituyente, en que los sectores más conservadores se oponían a la descentralización administrativa, cuyas tesis fueron brillantemente confrontadas por Rodrigo Facio Brenes: “La tesis según la cual el Presidente, o el Ejecutivo, debe tener todas las atribuciones en última instancia, la teoría según la cual el Presidente debe ejercer la jerarquía única de la Administración, esa es la teoría estatista o totalitarizante; la de las autonomías, la que busca evitar la concentración del poder, es la tesis democrática.” (Actas Asamblea Constituyente).

Esta es la apuesta política del proyecto de ley: atribuir a MIDEPLAN la gobernanza y la jerarquía única del sistema de empleo en toda la Administración Pública Costarricense, aspiración que riñe con la configuración de nuestro sistema democrático.

10.- El producto estrella del proyecto de ley es el denominado “salario único global”.

El salario único global, para toda la Administración Pública, será definido y fijado exclusiva y unilateralmente por MIDEPLAN.

En primer lugar, tenemos que reiterar que este producto es el más opaco del proyecto, el cual tiene una finalidad indiscutiblemente fiscalista.

En las tantas versiones de este desaguisado político, las reglas de configuración del esquema de salario global, siguen siendo oscuras, formando bancos de niebla e incertidumbre.

Lo que hasta ahora ha venido planteando el proyecto no pasa más allá de un ejercicio especulativo, que ha sido ampliamente cuestionado por las diferentes instancias que han sido consultadas a lo largo de la frenética tramitación de este accidentado proyecto.

MIDEPLAN, que tiene la maternidad o paternidad de esta malformada criatura, con graves vicios congénitos, pese a tanto cuestionamiento, hasta ahora no ha dado una respuesta mínimamente razonable, satisfactoria de la configuración legal del esquema de salario global.

Esta falta de claridad y precisión, implicaría una concesión de una patente de corso al Poder Ejecutivo, para que en ejercicio de la potestad reglamentaria, proceda a concretar y desarrollar la configuración normativa del salario global

Esta anomia en la configuración legal, desde el punto de vista jurídico, da lugar a una vulneración del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 34 constitucional, que constituye otro principio del Estado de Derecho.

Además, se estaría violentando el principio de reserva de ley, de rango constitucional, porque a consecuencia de las lagunas normativas, el correspondiente decreto ejecutivo tendría que estar supliendo las regulaciones que omite el proyecto, a contrapelo del artículo 140 COPOL.

11.- Pero más allá de estos cuestionamientos constitucionales, también tenemos serias dudas acerca de la razonabilidad técnica del producto estrella.

Hasta donde resulta comprensible, la conformación de las denominadas 8 familias, no tiene ninguna justificación técnica, como tampoco tiene justificación técnica el ejercicio de vaciamiento de estas familias en una sola y definitiva escala global de salarios

No conocemos ninguna simulación o prospección que haya realizado MIDEPLAN acerca de la construcción de este esquema y mucho menos el impacto financiero que podría tener en las finanzas públicas.

Insistimos, una patente de corso que deja a la libérrima disposición del Poder Ejecutivo la construcción normativa del salario global.

12.- La regulación del salario global excluye radicalmente la mínima participación de los sindicatos en la construcción de este esquema y en el mecanismo de revisión periódica de los salarios.

Sin lugar a duda, la regulación de los salarios es un tema central de la negociación colectiva.

El salario normalmente es el único patrimonio de las personas trabajadoras. Comprendemos que la negociación de las remuneraciones en la Administración Pública, debe tener reglas propias, equilibradas, pero jamás la regulación que corresponda puede llegar al extremo de prohibir la negociación colectiva de los salarios.

El proyecto deja en un estado de total interdicción la negociación de los salarios, en virtud que, por el carácter genético del esquema del salario global, queda absolutamente vedado todo espacio de negociación colectiva.

Asimismo, se suprime toda participación de los sindicatos en los mecanismos de reajuste y revisión periódica de los salarios, los cuales quedan totalmente a discreción del Consejo de Gobierno, órgano al que se le transfiere esta otra competencia.

Este mecanismo de “reajuste”, a la libre discreción de los Ministros de Estado, elimina la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público.

13.- No podríamos dejar de advertir que el Memorando que rindió la Oficina de OIT, a solicitud de la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, realizó un riguroso análisis del texto que se le consultó (el anterior texto sustitutivo).

El Memorando de OIT contiene un conjunto de cuestionamientos, observaciones y recomendaciones, las cuales en su gran mayoría desdichadamente fueron ignoradas por esa comisión legislativa.

Precisamente, el Memorando tiene varios cuestionamientos concernientes al sistema de compensación y su producto emblemático, el salario global.

En esta temática, el Memorando de OIT advirtió que no se observa el cumplimiento del Convenio 100, sobre la igualdad de remuneración (1951), ratificado por Costa Rica.

El Memorando también señala serios cuestionamientos relacionados con el cumplimiento de este Convenio y el Convenio N° 111, sobre la discriminación en el empleo y ocupación (1960), en razón que la metodología de valoración del trabajo no contempla medidas que promuevan la eliminación de la discriminación del trabajo de las mujeres.

Otro tanto se cuestiona con el cumplimiento del Convenio 156, sobre trabajadores con responsabilidades familiares (1981), con la finalidad de reducir las brechas salariales entre hombres y mujeres.

14.- Como si lo anterior no fuera poco, en materia de compensación, en el texto dictaminado del proyecto de ley, se incorporó un artículo transitorio, el Transitorio XI, a cuya merced, los funcionarios y funcionarias que laboran actualmente en la Administración, se les impondrá, mano militari, el esquema de salario global único.

Este transitorio, mocionado de último momento, sacado del sombrero de un mago, violenta el principio de irretroactividad de la ley.

La irretroactividad de la ley es otro principio elemental del Estado de Derecho; otro más, como si los anteriores no fueran suficientes, que están siendo vulnerados.

Nuestra Constitución Política, que tenemos alguna suposición de que los diputados que dictaminaron este proyecto tienen una edición muy diferente de la que se promulgó en 1949, garantiza la irretroactividad de la ley, en perjuicio de los derechos de las personas, los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.

El transitorio violenta palmariamente esta garantía constitucional, porque lesiona gravemente situaciones jurídicas consolidadas, cuya afectación obligaría al Estado a indemnizar a los servidores afectados los daños y perjuicios que se causen.

15.- El dictamen incorporó al proyecto el principio de negociación colectiva.

La incorporación de este principio es totalmente ilusa, que no pasa de ser más que una declaración lírica.Sostenemos que se trata de una declaración poética, porque en sentido contrario e incompatible con el simbólico reconocimiento de este principio, el proyecto, de corte autoritario, con un perfomance antidemocrático, que nada tendría que envidiar a la legislación del período franquista, no deja el menor espacio a la negociación colectiva, no sólo de los salarios, que ya vimos que quedó absolutamente prohibida, sino de todos los demás componentes sustantivos de la relación de empleo.

16.- El proyecto de ley es tributario de concepciones dogmáticas, que datan de la de la segunda mitad del Siglo XIX, cuyo origen lo encontramos en la Filosofía del Derecho de Hegel (1821).

Para Hegel el fundamento del Estado es la fuerza y el basamento del derecho público se residencia en la desigualdad, en la supremacía absoluta del poder público sobre el súbdito, que se resume en aquella frase: “Todo lo que el hombre es lo debe al Estado; sólo en él encuentra su esencia.”

Transposicionadas estas concepciones al ámbito de la relación de empleo, el funcionario público queda reducido a un estado de servidumbre, cuyo único acto de libertad, su incorporación a la función pública, queda totalmente enajenado una vez que forma parte de la maquinaria administrativa, que impone de manera unilateral los “derechos” y las obligaciones de los servidores públicos.

De acuerdo con esta concepción dogmática, de corte autoritaria, las condiciones de trabajo sólo pueden ser modificadas por la Administración, excluyendo radicalmente todo espacio de participación de los sindicatos.

Partiendo de este enfoque decimonónico, que no admite que los servidores públicos tengan intereses propios, colectivos, diferentes de los intereses de la Administración, el proyecto proscribe el conflicto social y laboral.

En consecuencia, quedan prohibidas todas las acciones colectivas de los trabajadores tendientes al mejoramiento de sus condiciones de trabajo y desde luego las medidas de presión.

17.- La negociación colectiva no solo es un Derecho Fundamental, sino además un derecho que está constitucionalizado (artículo 62 CO POL), reconocido en el Convenio N° 98 OIT, ratificado por Costa Rica, con rango superior a la ley ordinaria (artículo 7 constitucional)

Pues este derecho fundamental, de un solo plumazo, está siendo violentado.

El proyecto de ley, además de carecer de legitimación constitucional, está desprovisto de legitimación democrática porque, en definitiva, enerva la participación y la acción de los sindicatos, que constituyen actores esenciales e imprescindibles de la sociedad.

La Libertad Sindical es componente esencial de todo sistema democrático. Los juristas señalan que la efectividad del orden democrático, depende de la eficacia de la libertad sindical (Giugni); otro jurista comprueba que la libertad sindical es una constante de los regímenes democráticos (Verdier) y Lyon Caen, concluye que no existe democracia, sino existe libertad sindical.

Sin el reconocimiento pleno y tutela efectiva de este Derecho Fundamental, de cuyo ejercicio muchos menos está exceptuados los servidores de la función pública, sería imposible concretar la libertad, la dignidad, la igualdad material y la justicia social.

La libertad sindical, “es garantía de libertad –acotaba el jurista Mario de la Cueva-, porque los hombres que carecen de poder económico o político, pierden su libertad y aislados, carecen de toda fuerza frente al Estado y el patrono.”

La Libertad Sindical es un pilar de nuestro Estado Social de Derecho, que lamentablemente está siendo quebrantado en el proyecto de ley

18.- Las regulaciones que contiene el proyecto en materia de negociación colectiva, implican una contrarreforma laboral, porque deroga tácitamente, de manera parcial, el artículo 690 del Código de Trabajo.

Esta norma establece las reglas de la negociación colectiva en el sector público, que tienen pleno respaldo en nuestro ordenamiento constitucional.

Uno de los más talentosos juristas que ha tenido nuestro país, nada sospechoso de ser asesor de los sindicatos, pero sí un reconocido jurista de convicciones democráticas, el Dr. Eduardo Ortiz Ortiz, el principal co-redactor de la Ley General de Administración Pública, que nunca se dejó enajenar predicando discursos apologéticos de odio contra los servidores públicos, que por cierto, algunos predican en la Asamblea Legislativa y que no pocos diputados aplauden hasta con las orejas, sostuvo esta acertada conclusión sobre la validez y constitucionalidad de las convenciones colectivas de trabajo en la Administración Pública:

“La convención colectiva en el sector público es no sólo constitucionalmente posible sino también deseable, como la forma más democrática y participativa de regular las condiciones de trabajo, poniendo en comunión y comunicación a la Administración y a sus servidores.” (E. Ortiz Ortiz. Convenciones colectivas y módulos convencionales en la Administración Pública.)

19.- No podríamos terminar este memorial sin dejar de reconocer y destacar el examen riguroso que realizó la Oficina de OIT acerca de este proyecto de ley.

El Memorando de OIT, que arriba mencionamos, contiene una considerable cantidad de señalamientos, observaciones y recomendaciones, las cuales retratan de cuerpo entero las deficiencias, los excesos y las manifiestas infracciones de la legislación internacional de trabajo que contiene dicho proyecto

20.- El Memorando también reconviene el esquema de gobernanza del régimen de empleo público, centralizado en MIDEPLAN, que no contempla espacios de consulta con las organizaciones de las personas servidoras públicas, en los asuntos que son de su legítimo interés.

Recomienda, sin perjuicio de los procesos directos de negociación colectiva, que el proyecto comprenda mecanismos de consulta con estas organizaciones, o que se haga la remisión a las correspondientes fuentes normativas, de conformidad con los principios de libertad sindical, Recomendación N° 113 OIT y Convenio N° 151 OIT (aún no ratificado).

Asimismo, tratándose de la desvinculación por reorganización forzosa de servicios, el informe insta revisar si la correspondiente norma del proyecto, configura una causal de desvinculación por motivos económicos, y, en consecuencia, recomienda que se incluya un mecanismo de consulta previa con las organizaciones representativas de las y los trabajadores, cuando la Administración pretenda cesar personal por motivos económicos y estructurales.

21.- Desafortunadamente, la gran mayoría de las observaciones y recomendaciones de este prestigioso organismo internacional, fueron completamente ignoradas por la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa de Costa Rica.

Sin que signifique que se esté comprometiendo nuestra soberanía, que por cierto, la clase política, encabezada por el Gobierno de Carlos Alvarado Quesada, no ha tenido el menor escrúpulo de ofrecer en bandeja de plata a OCDE, FMI y los buitres financieros internacionales, nuestra adhesión a la OIT exige un mínimo de respeto de los Convenios Internacionales; con mayor razón de aquellos que forman parte de la Declaración de OIT relativa a los principios fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998) , dentro de los cuales destaca el Convenio N° 98 y otros que el Memorando advirtió que el proyecto de ley no cumplía y sigue desatendiendo.

Los órganos de control de OIT, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT han condenado a los Gobiernos de Costa Rica, en múltiples pronunciamientos, por la constante e irrefrenable infracción del Convenio N° 98.

Las señaladas inadvertencia de las observaciones y recomendaciones que contiene el Memorando de OIT, no hace más que confirmar el desprecio que políticos criollos le tienen a este organismo internacional, que llegó hasta el extremo de una legisladora que no hace mucho afirmó que Costa Rica tenía que abandonar la OIT.

22.- En conclusión, el proyecto de Ley Marco de Empleo Público responde a las exigencias de los organismos financieros internacionales, dirigidas a reestructurar la Administración Pública de Costa Rica, deteriorando la provisión de los servicios públicos y promoviendo su privatización.

La iniciativa legislativa, promovida por el Gobierno de la República, reitera la continuación de la legislación fiscalista y de austeridad que recientemente aprobó esa misma Asamblea Legislativa, que pretende reducir y congelar las remuneraciones de los servidores públicos, precarizar la calidad de sus condiciones de vida y trabajo, deteriorando los recursos que se destinan a la provisión de los servicios públicos.

El presupuesto ideológico es el mismo que informó la Ley N° 9635, transfiriendo la responsabilidad del déficit fiscal al colectivo de los servidores públicos.

El proyecto contiene serios problemas de constitucionalidad, porque aspira imponer un único régimen de empleo en toda la Administración Pública, aunque sea violentando la autonomía constitucional de un conjunto de instituciones fundacionales del Estado Costarricense, como las universidades públicas, la Caja Costarricense de Seguro Social, las municipalidades.

La imposición de un régimen único de empleo y salarios, que excluye los espacios de negociación colectiva, vulnera el Convenio N° 98, 151 y 154 OIT

23.- Con fundamento en los motivos expuestos, comparecemos, una vez más, a expresar nuestra total oposición a este proyecto, que reiteramos carece de legitimidad constitucional y democrática.

Advertimos que recurriremos a las instancias internacionales que correspondan, con la finalidad que, en este país, la tan devaluada suiza centroamericana, se respeten los derechos fundamentales de la clase trabajadora que presta sus servicios en la Administración Pública.

El derecho constitucional a las convenciones colectivas

Mauricio Castro Méndez

En algo que no es nuevo, el señor Rubén Hernández plantea la inconstitucionalidad de las convenciones colectivas en la mayor parte del sector público costarricense.

Adiciona además en sus comentarios (en la Asamblea Legislativa), que en esta discusión no debemos participar los laboralistas porque no entendemos nada, y en una publicación reciente en una empresa de comunicación, señala que tampoco debe participar en esa discusión los empleados públicos y sus organizaciones, a quienes asimila a delincuentes.

Debo advertir entonces que, bajo los parámetros definidos por este abogado de larga data empresarial, intervengo desde mi doble deslegitimación, ya que soy laboralista y delincuente (en tanto empleado público y ex-asesor sindical).

No obstante, les tomo un par de minutos para valorar por el fondo lo que este jurista dice, y que es aplaudido una vez más por la Procuraduría General de La República que siempre ha insistido en esta posición.

Al efecto inicio con algo que ya había escrito hace un par de años respecto de esta posición:

Respecto del intento de don Rubén Hernández de señalar que la Reforma Procesal Laboral es inconstitucional (artículo de La Nación) por haber incluido la negociación colectiva en el sector público, les puedo asegurar que, de acuerdo a los señalado expresamente por la Sala Constitucional, está totalmente equivocado.

En concreto:

La argumentación de don Rubén Hernández se cae por dos razones:

  1. EN PRIMER LUGAR la posición inicial de la Sala Constitucional cambió, primero con un voto minoritario del magistrado Carlos Arguedas, luego de Fernando Cruz, hoy presidente de la Corte Suprema de Justicia, y más reciente de la UNANIMIDAD de la Sala Constitucional.

En síntesis, Rubén Hernández está viviendo en el pasado. Hoy la Sala Constitucional sostiene, UNANIMEMENTE OTRA COSA. En la sentencia del año pasado (7721-2015) la Sala Constitucional declara constitucional la convención colectiva de trabajo en el Ministerio de Educación Pública (gobierno central), frente a la tesis que defendía Otto Guevara que es la misma que sostiene Rubén Hernández en el artículo de hoy.

  1. EN SEGUNDO LUGAR: Dicho lo anterior, la RPL partió de los lineamientos de la sentencia 1696-92 que estableció que se pueden usar el arbitraje y la conciliación en el sector público, pero con limitaciones (todas recogidas en la RPL: por ejemplo, en art. 692 se prohíbe el arbitraje de conciencia, y en el 693 se prohíbe excepcionar leyes y normas).

También se siguió la sentencia 4453-00 en la que dijo que pueden negociar convenciones colectivas de trabajo los empleados públicos que no realicen gestión pública. La RPL definió quiénes son los que hacen gestión pública y los excluyó del derecho a la huelga (inciso 5 que se agrega al art. 112 de la Ley General de la Administración Pública; y arts. 683 y 689).

En términos generales, el proyecto de ley de empleo público en diversas versiones, que se discute actualmente tiene dos objetivos: reconcentrar el poder en el Poder Ejecutivo, y establecer mecanismos unilaterales de imposición de las condiciones de trabajo para el empleo público, le guste o no le guste al empleo público, y sin derecho alguno a participar en la determinación de esas condiciones de trabajo.

Los impulsores de esta idea, incluido el señor Hernández y la Procuraduría, quedan retratados de cuerpo entero como autoritarios y antidemocráticos, ya que Hernández entiende que las personas trabajadoras son cuasi delincuentes a los cuales se les tiene que imponer las condiciones de trabajo.

Definitivamente no se percataron de que en el siglo XX se transitó, mundialmente, del constitucionalismo clásico que permitía no solo desconocer sino perseguir y penalizar a las organizaciones de trabajadores, al constitucionalismo social que entiende como parte consustancial de la democracia, la participación de las personas trabajadoras por medio de su organización colectiva.

Las teorías administrativas clásicas, que fueron abrazadas con fervor por Mussolini, Hitler y Franco, fueron abandonadas por los constitucionalistas sociales, y por el derecho administrativo moderno, que reconoce en países como Italia y España, el derecho que tiene el empleo público a negociar colectivamente, como uno de los elementos que distingue a las democracias contemporáneas.

Compartido con SURCOS por Juan Carlos Cruz Barrientos y por Mariano Sáenz

Observatorio de Transparencia Fiscal con apoyo de Sala IV sobre fiscalización a grandes contribuyentes

“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Patricia Castillo Vargas, en su condición de directora de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales del Ministerio de Hacienda, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que adopte las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes a efectos que a la parte recurrente se le proporcione en el plazo de cinco días la información solicitada en fecha 11 de mayo de 2020, debiendo suprimir los datos sensibles”.

Así se lee en el Por tanto firmado por las magistradas y los magistrados de la Sala Constitucional, al resolver el recurso de amparo interpuesto por Amanda Ugalde Arguello a favor del Observatorio de Transparencia Fiscal contra el Ministerio de Hacienda.

El magistrado redactor consigna en su escrito:

“La recurrente acusa que el 11 de mayo de 2020 el Observatorio de Transparencia Fiscal solicitó información de interés al Ministerio de Hacienda, referente a las empresas clasificadas como Grandes Contribuyentes que han sido objeto de un control extensivo durante el período comprendido entre enero 2010 a diciembre 2019. Sin embargo, aqueja que, en su informe de respuesta, la autoridad recurrida no aportó el nombre de las empresas que son grandes contribuyentes y que han sido auditadas, lo cual imposibilita al Observatorio ejercer su función de fiscalización”.

Ante la solicitud formulada en mayo por el Observatorio Ciudadano de Transparencia Fiscal, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Ministerio de Hacienda había respondido: “esta Dirección proporcionará la información de manera estadística por cantidad de actuaciones de control tributario intensivo llevadas a cabo por año, mismas que pudieron versar sobre varios impuestos y periodos impositivos… no se proporcionará el nombre de los obligados tributarios ni sus cédulas jurídicas, al estar impedida la Administración Tributaria de divulgar información propia de la cuantía de las rentas de los contribuyentes, mismas que gozan de confidencialidad”.

Con la resolución de la Sala los datos deben entregarse al Observatorio.

En el enlace puede descargar el documento completo enviado a SURCOS por el Movimiento de Ciudadanía que Construye Territorios Seguros.

Una resolución constitucional regresiva

José Manuel Arroyo Gutiérrez / Columna ¿Gato o Liebre?, Semanario Universidad*

            Las consecuencias jurídicas, sociales y culturales de la Resolución No. 2020-001619, emitida por la Sala Constitucional el pasado 24 de enero y hecha pública recientemente, son gravísimas. En síntesis, una mayoría de magistrados (5 de 7) ampara a un juez notarial que alegó tener derecho a la “objeción de conciencia” frente a su deber de realizar matrimonios entre personas del mismo sexo, dado que tal actuación atenta, según él,  contra sus más firmes convicciones religiosas.

            Para emitir sus principales conclusiones, este voto de mayoría elabora el siguiente iter lógico: (1) estamos en presencia de una colisión entre distintos derechos fundamentales: la libertad religiosa (extensiva a convicciones éticas e ideológicas)- del juez objetante-,  frente a los derechos de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia de las personas homosexuales que desean contraer matrimonio; (2) esta contradicción, -continúa diciendo la Sala-, debe resolverse sin vaciar de su contenido esencial ninguno de esos derechos fundamentales en conflicto; (3) lo anterior se logra resolver mediante el principio de “concordancia práctica”; (4) así, se acepta que puede alegarse y aceptarse la objeción de conciencia en el ámbito jurisdiccional, en tanto que para tutelar los principios de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia, se pueden derivar los trámites de matrimonios entre personas del mismo sexo a jueces o notarios no objetantes que “… están dispuestos a brindar el servicio… en condiciones de igualdad, que a otros usuarios…”: y (5) la objeción de conciencia no será admisible a futuro, para las nuevas personas juzgadoras que ingresen al servicio y voluntariamente acepten aplicar las normas con las reformas ya puestas en vigencia.

            Hay errores de bulto en estos argumentos. Me referiré a los que me parecen de mayor gravedad: (1) Pasa por alto este fallo que hay una diferencia cualitativa entre el ciudadano común y el juez.  El primero no jura el cumplimiento de ningún orden normativo y, si lo irrespeta, sólo se atiene a las consecuencias sancionatorias correspondientes. Al contrario,  la autoridad pública que, al asumir su cargo está obligada a jurar respeto a la Constitución y las leyes (incluido el Derecho Internacional de Derechos Humanos), adquiere el compromiso no sólo jurídico sino también moral de respetar los valores ínsitos en esas normas (Ferrajolli). Debe hacer a un lado sus convicciones religiosas y éticas personales para, haciendo honor a los principios de legalidad y objetividad,  respetar sólo los valores objetivados en el ordenamiento jurídico que ha jurado cumplir y aplicar. Una de las destrezas esenciales del juez o jueza en un Estado de Derecho, es su capacidad de “ponerse en el lugar del otro o la otra”, valorar los intereses de las partes en conflicto conforme las personas involucradas, sus definiciones identitarias básicas, sus historias de vida, sus condiciones sociales particulares. No puede el juez pontificar desde sus personales códigos religiosos, morales,  de clase, o de cualquiera otro tipo. Esta es una cuestión técnica, pero también psicológica y humanista esencial en el ejercicio de la judicatura. (2). El derecho a la objeción de conciencia es un instituto concebido como garantía para la persona particular frente a las normas o disposiciones promulgadas por los órganos legítimos del Estado como obligatorias para todos. La misma sentencia que analizamos, con los ejemplos que trae a cuento (servicio militar, derecho de progenitores a educar, derecho de médicos frente al aborto o eutanasia, etc.) ilustran ese carácter tutelar del interés particular frente al aparato estatal. El juez o jueza es precisamente lo contrario, un agente de ese mismo Estado, no es un ciudadano común, no puede alegar que se lesionan sus derechos cuando se ve obligado a aplicar el ordenamiento jurídico vigente. Si se siente incapaz de aplicar alguna ley que no admite, esta persona funcionaria debe irse para la casa. Puede, como ciudadano común, pelear políticamente los cambios que estime necesarios, pero no puede en unos casos sí, y en otros no, aplicar el régimen legal que ha jurado respetar. (3) Hay una terrible confusión en la sentencia analizada, que por cierto el voto de minoría desarrolla con toda propiedad. Me refiero a que no puede aceptarse que un juzgador o juzgadora alegue que están violentando sus más firmes convicciones si se le obliga a realizar matrimonios entre personas del mismo sexo. Estamos en presencia de dos órdenes normativos distintos: por un lado el religioso o moral, y  por otro, el civil o estatal. El derecho a la opción religiosa y las creencias personales que este juzgador puede desplegar en su vida privada y pública se mantienen intactas, aunque realice los deberes funcionales para los que tiene competencia, y no debe, con su negativa, afectar los derechos de terceras personas que pretenden hacer efectivos los propios. Es falso que de no aceptarse la objeción de conciencia, se estaría vaciando de su contenido esencial el derecho al libre ejercicio de la opción religiosa del funcionario actuante,  dado que a lo que se le obliga es a realizar matrimonios civiles, sin ninguna consecuencia ni efectos en el ámbito religioso del objetante. Nadie lo está obligando a que cambie sus creencias,  ni a que se abstenga de practicarlas públicamente. Por el contrario, lo que se evidencia con esta resolución es cómo las convicciones religiosas individuales (“matrimonio es sólo lo que la religión dice que es”), pretende imponerse en el ámbito civil y estatal, al menos para cada caso particular, lo que abre grietas peligrosos en la unidad, homogeneidad y consistencia del ordenamiento jurídico. (4) Es lamentable cómo, en esta resolución, se dedican muchas páginas a analizar antecedentes jurisprudenciales de tribunales internacionales y constitucionales de varios países y regiones, para darnos cuenta que ninguno de los casos o supuestos antecedentes resultan atinentes para lo que se está concluyendo. No hay una sólo decisión que apoye la tesis de que el amparo por objeción de conciencia jurisdiccional o judicial sea posible.  (5) Por otro lado, también se señala reiteradamente en esta resolución que “importante parte de la doctrina” apoya la tesis de aceptar la objeción de conciencia, anunciándose que “más adelante” se referirán esos criterios. El lector se va a quedar esperando esa doctrina y  la fuerza argumentativa que tiene, puesto que no se menciona por ninguna parte. (6) Otro punto inaceptable se evidencia cuando la Sala Constitucional establece, como supuesta salida,  que no hay quebranto a los principios de igualdad, acceso a la justicia y  no-discriminación porque, en caso de que se declare con lugar una objeción por parte del juzgador competente, el asunto puede derivarse a otro tribunal que no tenga estos problemas, satisfaciéndose así los intereses de todos. Magno error. Esta decisión tiene el efecto contrario al que pretende alcanzar. Plantea  una distinción donde no la debe haber y fomenta discriminaciones odiosas. No puede haber ciudadanos y ciudadanas de primera cuyo caso sea visto por el juez natural constitucional y legalmente establecido, y otros de segunda categoría que tengan que andar buscando quién le suple el servicio público a que tienen derecho. La garantía de tutela de los derechos fundamentales no puede verse como un acto de gracia o de caridad, ni dejarlo en manos del funcionario que quiera asumirla.  No es descartable, a modo de hipótesis, que todos los jueces de una jurisdicción, por las razones que sea, decidan no resolver cierto tipo de asuntos. ¿Qué haríamos entonces? Esta laguna es irresoluble y aunque de carácter hipotético, rebela el sinsentido de la “solución” que se ha querido dar. Tampoco es admisible que el sistema en pleno tenga que estar buscando soluciones administrativas u operativas, para posibilitar que las leyes se cumplan en condiciones iguales para todos y todas. (7) Por último,  de lo resuelto por la Sala Constitucional se deriva la posibilidad de hacer una distinción entre  “jueces viejos” que gozan del  derecho a la objeción y “jueces nuevos” que no podrían tenerlo. El juramento de cumplir con la Constitución y las leyes no puede condicionarse al momento de hacer el juramento. Debe entenderse que cubre todo el período en el que la función jurisdiccional se ejerce,  con las modificaciones que sobrevengan,  sin ser de recibo  estatutos ad hoc para jueces o para ciudadanos.

            Es un momento desalentador para quienes creemos en el Estado de Derecho y sus principios elementales. De nuevo, parodiando a Cervantes Saavedra, parece ser que “con las iglesias hemos topado, Sancho amigo”.

* Artículo de José Manuel Arroyo Gutiérrez publicado en la columna ¿Gato o Liebre? del Semanario Universidad y cuyo texto fue compartido con SURCOS por el autor.

Personas jubiladas plantean recurso de amparo

Comunicado de prensa

“Ley 9796 es defectuosa, contradictoria y regresiva”

Un grupo de más de 190 jubilados y jubiladas plantearon un recurso de amparo ante la Sala Constitucional contra la Ley 9796, dado que dicha legislación es una amenaza al marco jurídico nacional, al Estado Social de Derecho*, contiene graves errores, contradicciones internas y la aberración de pretender rebajar más a las pensiones más bajas.

De acuerdo con las y los jubilados, la Ley para rediseñar y redistribuir los recursos de la contribución especial solidaria N° 9796, es regresiva porque basta aplicar una fórmula para darse cuenta que las personas más afectadas son quienes reciben pensiones brutas (aún sin rebajos de ley) más bajas –menores a ¢5 millones—Esto sucede porque esta ley plantea una tabla de rebajos que en lugar de propiciar progresividad, subiendo la cotización conforme aumenta la pensión, hace lo contrario, y así, terminan contribuyendo más las pensiones más bajas.

Además, esta ley genera superposición de rebajos, cuando se trata de pensiones entre ¢2,2 y 4 millones. La razón de este grave error es porque al modificar el artículo 71 de la ley 2248, se traslapa con el artículo 70, que establece un porcentaje escalonado de cotización al régimen.

De acuerdo con el economista Francisco Esquivel, uno de los firmantes, “estas situaciones se dan, en parte, porque el proyecto no tuvo un estudio actuarial, tal como exige la ley. Tampoco se aplicó un test de impacto para saber cómo afectaría la ley a cada una de las pensiones. El resultado fue una ley con errores graves que afectan desproporcionadamente a las pensiones menores a 4 millones. La Comisión de Asuntos Sociales solo contó con un cálculo –remitido por la Superintendencia de Pensiones en setiembre de 2019–, de lo que sería el gasto en pensiones por parte del Régimen Transitorio de Reparto y de las pensiones otorgadas por la Dirección Nacional de Pensiones. Y eso es absolutamente insuficiente para tomar una decisión tan importante como la modificación de miles de pensiones”.

Por otra parte, el historiador José Salas, otro firmante del recurso, mencionó que “contrario a lo que se ha dicho hartamente por parte de medios y políticos costarricenses, nosotros sí aportamos a nuestra pensión, no solo cuando estábamos activos (entre 10-16% de nuestro salario, hasta cuatro veces más que los del IVM), sino que seguimos aportando como pensionados en una proporción mayor”. El RTR a diferencia de otros regímenes continúan rebajando cotizaciones a la pensión.

Además, según expresaron, lejos de ser un grupo de pensionados de lujo como falazmente se les llama con fines políticos, más del 80% de los jubilados de este régimen recibe una pensión bruta menor a ¢1,500.000, menos que el tope establecido por el IVM de la CCSS. Solo 0,41% de los 43,500 pensionados de ese régimen reciben una pensión bruta (sin tener los rebajos aún) mayor a 6 millones (datos de JUPEMA, 2019).

Para este grupo, el carácter discriminatorio de esta ley, que se aplica solo a un grupo de contribuyentes, resulta violatorio de un estado de derecho social como se dice del costarricense, e irrespeta la Constitución Política (artículo 34 – A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas).

Las personas jubiladas firmantes esperan que la Sala Constitucional analice las consecuencias de dar curso a una ley que plantea tales defectos, descuidos y contradicciones, y por ende, atenta contra el bienestar de numerosas familias costarricenses, que lejos de “enriquecerse”, como dice el Presidente de la República, viven con pensiones menores a la de la Caja, lo cual está muy lejos de ser enriquecimiento.

* Organización estatal basada en el respeto en las normas jurídicas establecidas, y el respeto por las personas de la sociedad.

Para mayor información comunicarse con los pensionados José Antonio Salas, tel. 8810-0104 o Jorge García 8380-0799.

Acerca del Régimen Transitorio de Reparto (RTR)

En 1958 se promulgó la Ley 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que unificó las pensiones de la educación. El régimen era tripartito, con cargo al fondo de pensión que se creara al efecto, y sus trabajadores, aún pensionados, seguirían cotizando al seguro de enfermedad y maternidad de la CCSS. El Estado no creó el fondo con su parte –patrono y Estado—pero sí recogía las cuotas de los trabajadores, y ese dinero se destinó a gasto corriente. Luego se dan cambios en el sistema –los más importantes de 1991 y el de 1995 con la ley 7531–. Este última dividió el régimen en el Régimen de Capitalización Colectiva (RCC) administrado por JUPEMA y el Régimen Transitorio de Reparto, que se acaba con el último pensionado que ingresara a trabajar antes de 1992 (esto lo hace cerrado, finito, transitorio y sustitutivo del IVM). El RTR se cargó entonces al presupuesto nacional (pues el Estado no creó el fondo que le correspondía –como lo establece incluso el art. 73 de la Constitución Política–y debió hacerse garante hasta el último adscrito o descendiente).

Información enviada a SURCOS por Ricardo Carballo.

Familias que necesitan agua potable no logran apoyo de Sala Cuarta

“Persiste riesgo al estar en confinamiento por la pandemia pero sin agua, y se suma la amenaza de desalojo por parte de la municipalidad y la Fuerza Pública en Jardines Dos, Ángeles de San Ramón”. Así dice el aviso que recibió SURCOS de las familias de esta comunidad que, por su condición de precario, no logran que la institucionalidad les de agua potable. La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo presentado por las personas “que no tienen título de propiedad”.

Este viernes 22 de mayo las familias resistieron la intención de desalojo y se presentó un conato de violencia como puede verse en el video que fue enviado a este medio.

Entre las consideraciones de la Sala Constitucional están las siguientes:

  • “Los amparados no han demostrado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que son los propietarios de los inmuebles para los cuales se solicita el servicio de agua potable ni han aportado una autorización de los dueños registrales para ese mismo efecto”.
  • “Los tutelados residen en estructuras para vivienda que no cuentan con las condiciones sanitarias necesarias para ser habitadas y fueron construidas al margen de los lineamientos correspondientes”.
  • “Los dueños registrales de tales inmuebles iniciaron acciones para contrarrestar dicha invasión ilegal ante las autoridades de la Municipalidad de San Ramón, del Ministerio de Salud y del Ministerio Público. En este último Ministerio se tramita el expediente No. 18-001040-0332 por la presunta comisión del delito de usurpación”.
  • Médicos del Ministerio de Salud, al analizar la situación planteada no recomendaron la instalación de una fuente pública de agua potable en el mencionado asentamiento. En tal ocasión, se manifestó lo siguiente: ‘(…) la instalación de una fuente de agua pública motivaría al (sic) aumento de la población de poseedores en el precario”.
  • “… el carácter de derecho fundamental (de acceso al agua) no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento”.
  • “… esta Sala estimó procedente analizar si, ante la situación de emergencia que afronta el país a causa de la pandemia del COVID-19, las autoridades recurridas del AyA deberían instalar, aunque sea de forma temporal, una fuente pública de agua potable en el asentamiento donde habitan los amparados. Todo esto, a efecto que se puedan proveer de dicho líquido vital y cumplir con los lineamientos de limpieza e higiene dictados por las autoridades de salud del país. Ahora bien, luego de revisados los informes rendidos bajo juramento, incluido el requerido a las autoridades del Ministerio de Salud como prueba para mejor resolver, este Tribunal Constitucional estima que en este caso en particular no es procedente llevar a cabo dicha actuación, sea, las fuentes de agua pública se pueden instalar ‘(…) únicamente en los casos de suspensión de un servicio a favor del titular de la paja o del inquilino (…)’; condiciones que no cumplen…”
  • “Bajo dicho panorama es claro que este Tribunal Constitucional se ve imposibilitado de acceder a la instalación de una fuente pública de agua potable, aunque sea de forma temporal o limitada, en el asentamiento donde habitan los tutelados. Esto, ya que, como bien se dijo, dicha actuación conllevaría a perjudicar más bien la salud de los amparados”.
  • “… las autoridades le ofrecieron a los tutelados ser trasladados a un albergue o bien, solicitarles ayuda a través del IMAS”.
  • “… los tutelados no se encuentran absolutamente desprovistos de agua potable en este momento. Esto, ya que, según su propio dicho, dicho líquido es suministrado por unos vecinos o bien, es trasladado de otros sitios”.

Ante estos razonamientos de la Sala Constitucional para negar el amparo a estas familias, desde el movimiento social de Occidente surgen estos cuestionamientos:

1) ¿Por qué razón la institucionalidad no puede encontrar una solución integral y no temporal (como la ayuda del IMAS recomendada) para estas familias que por razones estructurales y no individuales no cuentan con salario digno y estable para asegurarse una vivienda saludable?

2) ¿Por qué razón el gobierno local de San Ramón de Alajuela en coordinación con el resto de la institucionalidad del país no cuenta con una política anterior a la pandemia, para encontrar una solución integral al desarrollo humano de todas las personas habitantes del cantón que faciliten empleo, vivienda, agua, atención de la salud?

3) ¿Se ha interesado la institucionalidad que conforma el subsistema de niñez y adolescencia en conocer el estado de los derechos de la niñez y la adolescencia que habita en ese asentamiento?

¿Revivir el escenario de las elecciones de febrero-abril del 2018?

Vladimir de la Cruz

Cuando un grupo de diputados intentó revisar lo actuado por el Poder Ejecutivo, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y por la propia Sala Constitucional, respecto al matrimonio igualitario, con la finalidad, o mala intención, de que en los próximos 18 meses se sometiera de nuevo a votación, y discusión parlamentaria, sencillamente hicieron cálculos que, de nuevo, en esos 18 meses estaríamos, justo en el momento del próximo proceso electoral del 2021-2022, alrededor de octubre y noviembre del 2022, discutiendo este asunto, que ya está fallado judicialmente.

Puesto así, políticamente, podía resultar un nuevo alboroto nacional, atizando sentimientos religiosos alrededor del concepto del matrimonio católico, cristiano o religioso, del cual quienes lo defienden a ultranza, lo señalan como matrimonio de hombre-mujer, porque así lo definen religiosamente.

Sin embargo el matrimonio es una situación de la realidad entre dos personas. En el caso costarricense, desde 1888, la figura del matrimonio como concepto, como categoría social de reconocimiento de parejas, que viven juntas, solo es válido el matrimonio civil, el matrimonio que se lleva a cabo ante la autoridad civil competente, y que se inscribe en el Registro Civil de personas, época de 1888, en que esta Institución también surgió.

Antes del Registro Civil, en 1888, los matrimonios se realizaban ante las autoridades eclesiásticas porque eran las que llevaban los registros de nacimientos por los bautizos, los matrimonios y las defunciones. Era una época donde la religión católica era dominante. Así venía siendo desde que los españoles la impusieron con su llegada a América, impidiendo el ejercicio de otras religiones, prohibiéndolas en su práctica, monopolizando las creencias religiosas y “satanizando” a quienes no tuvieran o profesaran la religión católica.

Las leyes liberales, que iniciaron en 1882, se fortalecieron en 1884 y se consolidaron en 1888, separaron los asuntos religiosos del Estado, se separó incluso la enseñanza religiosa de la educación pública. Con ello la sociedad costarricense, sin enseñar religión católica en las escuelas y colegios, no se hizo menos religiosa ni menos católica, porque su enseñanza se fortaleció donde debía darse, en el hogar y en la Iglesia.

Esa separación de hecho se mantuvo hasta el primer año de la Administración de Rafael Ángel Calderón Guardia, cuando como resultado del Pacto para que la Iglesia apoyara su candidatura presidencial, en 1939, se acordó derogar las leyes liberales en lo que afectaban los intereses de la Iglesia Católica.

Al crearse el Registro Civil y al establecerse el divorcio, como un elemento importante de la figura del matrimonio, se le asestaba un golpe a la idea religiosa del matrimonio, porque el matrimonio eclesiástico en teoría no debe disolverse nada más que con la muerte de los cónyuges. En un Concilio en que esto se discutió, hubo quienes sostuvieron la tesis que el matrimonio religioso no se disolvía con la muerte. Finalmente se impuso la idea que la muerte sí acaba el matrimonio y permite que el viudo o la viuda puedan volverse a casar bajo el “sacramento” del matrimonio.

El matrimonio civil se impuso. Todos los costarricenses desde entonces realizan su acto matrimonial bajo los preceptos del matrimonio civil, y solo los actos matrimoniales que se inscriben en el Registro Civil son válidos ante el Estado y la sociedad costarricense.

Los actos religiosos que tienen la figura del matrimonio, ante autoridades religiosas, curas o pastores autorizados, son válidos dentro de la Iglesia Católica, o las otras iglesias, pero solo son válidos públicamente si se inscriben en el Registro Civil. Los sacerdotes y funcionarios eclesiásticos autorizados, para realizar esos matrimonios, ante el Registro Civil son Auxiliares de la institución estatal, y tienen obligación de inscribir dichos actos matrimoniales para que públicamente sean reconocidos.

Por razones religiosas puede haber personas que moralmente solo se sientan casados si lo han hecho por la Iglesia o por las tradiciones religiosas que profesan.

A los que no son religiosos, ¿en qué los afecta que personas que son religiosas se casen por sus tradiciones, ritos y religiones? En nada. Son sus prácticas, sus creencias, sus derechos. Se les debe respetar.

Así, la sociedad costarricense desde 1888, especialmente desde ese año, tenía dos grupos de personas que se les autorizaba, y así se les reconocía el matrimonio, ante el Estado y la Sociedad costarricense, los que se casaban por la Iglesia y los que se casaban ante las autoridades estatales facultadas para realizar los matrimonios. Era también un asunto de reconocimiento de relaciones amorosas entre personas. Se respetan ambos grupos, independientemente si los católicos veían con malos ojos a los que se casaban civilmente. Los que se casaban por la vía civil nunca vieron con malos ojos a los que se casaban por la Iglesia. Era un asunto de definiciones personales, de respeto y de tolerancia.

En aquella época, antes de 1880 no se permitía el culto de otras religiones. De hecho estaban prohibidas en su práctica. La construcción del Ferrocarril al Atlántico, como se decía, al traer mano de obra extranjera, que profesaba otros cultos religiosos, obligó a que el Estado permitiera el ejercicio de esas otras religiones. Así se introdujeron las religiones cristianas no católicas, y algunas prácticas religiosas de los chinos y de los negros en la región de Limón y de la construcción del ferrocarril.

La Iglesia Católica por su parte arreció contra esas prácticas que se fueron introduciendo y expandiendo en el resto del país. Impuso, en sus feligreses, los carteles que se ponían en las ventanas de las casas “aquí somos católicos y no admitimos propaganda protestante”. Aun así, aprendieron, ambos grupos, católicos y cristianos no católicos, a sobrevivir, sobrellevarse, tolerarse y finalmente a “disputar las almas” en el campo de sus prácticas y cultos religiosos.

Los no católicos, pero creyentes, fueron obligados a casarse por el Estado, ante el Estado, ante autoridad civil, y antes o después, en sus cultos religiosos podían hacer una ceremonia religiosa de acuerdo a sus creencias cristianas no católicas.

Así la sociedad costarricense llegó a tener tres grupos de personas frente al matrimonio: los católicos que se casaban entre ellos, con sus ritos y que podían inscribir sus matrimonios en tanto el sacerdote era un Auxiliar del Registro Civil, los no católicos ni creyentes que podían casarse directamente ante la autoridad civil competente, y los cristianos de otras denominaciones, que debían casarse obligadamente en el plano civil para que se les reconociera su unión libre de amor, aunque después realizaran algún otro acto religioso sellando ese vínculo, pero sin que ese acto religioso fuera oficialmente reconocido por el Estado, como sí lo es el matrimonio católico.

La sociedad costarricense es una trama de relaciones sociales intensa e inmensa. Probablemente en todos los tiempos ha habido relaciones de parejas homosexuales, hombre hombre, mujer mujer, así como ha habido relaciones de infidelidad, violando sus cánones religiosos, entre las parejas y matrimonios de católicos y de cristianos no católicos, como entre los no creyentes. Por razones religiosas, que impactaron la vida civil y legal, los homosexuales fueron perseguidos, estigmatizados, anatemizados, obligados a realizar sus afectos y expresiones amorosas, y sus manifestaciones de amor, como lo hacían las otras parejas, independientemente de sus cultos religiosos, a escondidas, “en el closet”, como llegó a decirse. Pero eran situaciones reales, de todas las familias, fueran religiosas o no.

El desarrollo de los Derechos Humanos y de las Libertades Civiles, poco a poco, fue impulsando el reconocimiento de los derechos al matrimonio, reconocido por el Estado, no por las Iglesias, de estas personas. Las iglesias pueden no reconocer y hasta rechazar estos matrimonios, pero no pueden impedirlos si se trata de Igualdad de Derechos, de Igualdad de Libertades, de Igualdad de Realización Humana. Tampoco pueden actuar para obstaculizar que a las personas homosexuales se les reconozca el derecho al matrimonio ante el Estado como lo realizan los otros grupos de personas en la sociedad costarricense. Se trata de un Derecho de Igualdad Real.

Los grupos de parejas homosexuales no se oponen a la existencia de esas otras prácticas de reconocimiento de matrimonio. No es asunto de ellos, como no debe ser asunto de los creyentes, católicos o no, el que personas del mismo sexo quieran casarse, quieran mostrar públicamente sus relaciones de amor, de afecto, de compañía, de solidaridad entre ellos, y que se les reconozca como tales, y se les respete en el ejercicio de su vida íntima, de amor, de pareja, ante la sociedad. Esta es la esencia de esta discusión.

En las pasadas elecciones frente a la acción y consulta interpuesta por el Poder Ejecutivo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se provocó una Resolución que obligó al Estado costarricense a reconocer el Derecho al matrimonio de las parejas homosexuales, en igualdad de condiciones y situaciones jurídicas, al que tienen las parejas no homosexuales. La Sala Constitucional de la República avaló dicha Resolución y postergó su entrada en vigencia hasta el próximo martes 26 de mayo.

Frente a esto, un grupo de diputados, 24, entre ellos de Liberación Nacional y la Unidad Social Cristiana, se movieron con una maniobra legislativa para que la entrada en vigencia de esta disposición se alargara por 18 meses, y se pegara con el próximo proceso electoral. Probablemente pensaron que si eso se provocaba tendrían de nuevo un escenario, parecido al de los meses de enero a febrero y de febrero a abril del 2018, cuando el país se puso en tensión alrededor de esta temática para definir el resultado electoral, y desplazar en ese debate a los partidos Liberación Nacional y la Unidad Social Cristiana. Estos dos partidos, ante los partidos pentecostales o neopentecostales, nada tienen que hacer en esta lucha conservadora. No sacan tajada electoral. Pierden parte de sus electorados, como quedó demostrado en el 2018.

Por eso parece estúpido políticamente que haya habido diputados de estos partidos promoviendo esa nueva consulta ante la Sala Cuarta cuando bien podían ver que, en el escenario electoral del 2021-2022, estos partidos no iban a desplazar, en ese debate ni agitación política electoral, a los partidos cristianos no católicos, fundamentalistas y neopentecostalistas. Se estaban pegando tiros en los pies y en las piernas. Pero así es la ceguera y la estupidez política algunas veces.

Dichosamente el lunes fue rechazada, por una mayoría parlamentaria, sensata, inteligente, proclive a fortalecer los Derechos Humanos, a enriquecer la imagen pública, bien ganada que tiene nuestro país en el plano internacional, la acción que querían hacer de tipo guerrillero, terrorista, contra las Resoluciones judiciales ya en marcha, y de poner nuevamente al país en un debate ya superado, incluso electoralmente, con el resultado de las elecciones del 2018.

La temática de la Agenda electoral y Política del 2022 ya está apareciendo, ya está surgiendo, ya se ven los aires contra el gobierno del Partido Acción Ciudadana, desde todas las tiendas políticas, sobre todo cuando este Gobierno ha venido manejando la crisis de la Pandemia del Coronavirus con gran excelencia.

Démosle aire al debate político. Aceptemos con tolerancia, al menos, la nueva situación jurídica de los ciudadanos costarricenses en materia del llamado matrimonio igualitario. Los que defendemos este matrimonio no tenemos problema con ninguna otra forma en que quieran realizarse los matrimonios, desde las llamadas uniones libres, matrimonios católicos, matrimonios civiles o estos llamados matrimonios igualitarios, que a todos los efectos serán Matrimonios Civiles Entre Dos Personas del mismo Sexo. Esta es su verdadera denominación.

Los grupos pentecostales y neopentecostales si quieren una buena lucha, luchen porque a sus Iglesias se les dé igual trato que a la Iglesia Católica, en la celebración de sus ceremonias religiosas de matrimonio, y que a sus pastores, los de las principales Iglesias, reconocidas, no las iglesias con pastores de garaje, para la celebración de sus matrimonios se les dé el mismo trato de Auxiliares del Registro Civil. Si quieren luchas háganlo reclamando igualdad de condiciones, ante el Estado, con la Iglesia Católica. Ahí tienen su lucha social y política, y si la quieren hacer electoral, también. Que los igualen en el Artículo 75 constitucional o que se elimine ese Artículo. ¡Luchen por eso!

Magistrados de la Sala IV reciben Recurso de Amparo en su contra

•Recurso de Amparo contra la misma Sala Constitucional para defender agua subterránea;

•Sala IV por fin revisará disposición del gobierno que legalizaba el robo del agua subterránea a gran escala.

(FECON, 5/12/2019.) Sala Constitucional recibió, este pasado martes 3 de diciembre, un Recurso de Amparo contra este mismo tribunal (1). La Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente (FECON) y el abogado ambientalista Alvaro Sagot en setiembre anterior interpusieron una Acción de Inconstitucionalidad (2) contra el Decreto Ejecutivo N.º 41851-MP-MINAE-MAG (3), a esta demanda no hubo respuesta por parte de los magistrados en más de dos meses. En reclamo de que acción de incostitucionalidad no había sido procesada, el pasado 3 de diciembre los grupos ambientales presentaron una nueva demanda, un Recurso de Amparo por la violación del derecho a una justicia pronta y cumplida contra los magistrados de la misma Corte Constitucional.

El reclamo principal es que la Acción de Inconstitucionalidad contenida en el expediente 19-017936-0007-CO ha pasado congelada al mismo tiempo que el decreto n.º 41851 legaliza la extracción a gran escala de aguas subterráneas sin concesión, lo cual es un delito en nuestro país. El Recurso de Amparo con número de expediente 19-023042-0007-CO le recordó a los magistrados que el 26 de setiembre de 2019 ingresó un escrito solicitando la inconstitucionalidad del decreto n.º 41851, sin embargo no había sido tramitado hasta ese momento. Consecuentemente un día después de interpuesto el Recurso de Amparo la Acción de Inconstitucionalidad contra el robo de agua subterránea es admitida para estudio por los magistrados y magistradas.

Se sabe que en 2015 en Costa Rica existían unos 40 mil explotaciones ilegales (4), de estos unos 15 mil se encuentran en Guanacaste (5). Por su lado el Estado de la Nación Reporta para el año 2017 hay registrados unos 16.570 pozos legales perforados (6).

Esta disposición firmada por Carlos Alvarado pretende dejar en impunidad el delito ambiental del hurto del agua. La usurpación de un bien público, como lo es el agua subterránea debería ser castigado según el artículo 31 de la Ley de Aguas.

Además se supone que la tutela del agua subterránea es responsabilidad del Estado. Por lo que consideramos que la amnistía es una omisión por parte del Gobierno de Carlos Alvarado de las responsabilidades legales sobre el resguardo de este bien que le pertenece a toda la población costarricense.

  1. Recurso de Amparo 19-023042-0007-CO https://feconcr.com/wp-content/uploads/2019/12/2019-12-04-21-48.pdf
  2. Acción de Inconstitucionalidad contenida en el expediente 19-017936-0007-CO https://feconcr.com/wp-content/uploads/2019/12/0031-0007-236131533-1651-F.pdf
  3. Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del trámite de concesión de aguas subterráneas Nº 41851-MP-MINAE MAG http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=89272&nValor3=117126&strTipM=TC
  4. Cantidad de pozos de agua ilegales en el país duplica la de legales, reporta Minae. https://www.ameliarueda.com/nota/cantidad-de-pozos-de-agua-ilegales-en-el-pais-duplica-a-los-legales-minae
  5. “Pozos fantasmas deben ser regulados” http://www.diarioextra.com/Noticia/detalle/295721/pozos-fantasmas-deben-ser-regulados
  6. Estado de la Nación 2018. https://estadonacion.or.cr/informes/

Contacto con: Alvaro Sagot +506 8863 2887

Información enviada a SURCOS por Henry Picado.

SALA CONSTITUCIONAL SE NIEGA A PONER LÍMITES A ASAMBLEA LEGISLATIVA EN PROCESOS DE ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS

En días recientes, la Sala Constitucional rechazó la acción de inconstitucionalidad (expediente No. 19-016721-0007-CO) que pretendía poner límites a la discrecionalidad en la elección de magistrados y magistradas por parte de la Asamblea Legislativa.

Por mayoría, la Sala decidió no entrar a conocer el fondo de la acción; todavía no se conoce la redacción del voto ni los criterios que utilizó para tal decisión. Una vez que se reciba la notificación del voto de la Sala, las personas accionantes valorarán acudir a instancias internacionales para que se garantice el acceso a una justicia independiente y libre de injerencias indebidas.

La acción de inconstitucionalidad había sido interpuesta en setiembre de este año por 34 destacadas personalidades del mundo científico, académico y de derechos humanos. Su objetivo era lograr que la Asamblea Legislativa enmendara sus actuaciones, ya que los procesos de elección actual no respetan las obligaciones internacionales que tiene el Estado costarricense y menoscaban la independencia del Poder Judicial.

La decisión de la Sala es preocupante pues valida la discrecionalidad en la elección de magistraturas, dejando a la población indefensa ante las actuaciones de los y las diputadas. El pasado 23 de octubre, por ejemplo, se conoció de la  conformación de una terna para llenar una vacante de la Sala Primera, la cual se definió mediante votación secreta, teniendo como resultado la selección de tres personas que no fueron las mejores calificadas durante el proceso de valoración de atestados. De esta manera, los y las diputadas hicieron caso omiso a las recomendaciones dadas por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la  independencia de los magistrados y abogados, así como de amplios sectores de la sociedad civil.

Las personas firmantes reiteramos la preocupación por la forma en cómo se están llevando a cabo estos procesos de elección. Sin publicidad, ni transparencia, ni criterios objetivos, existe un alto riesgo de que las personas que se elijan respondan a intereses particulares y no ejerzan el cargo con independencia. Las consecuencias de esto serían irreparables para los derechos humanos y la democracia.

San José, 28 de octubre de 2019

 

Suscriben: Ana Marcia Aguiluz Soto; Dr. Walter Antillón Montealegre; Msc. Andrés Araya Montezuma – Presidente, Costa Rica Íntegra; Dra. Gabriela Arguedas Ramírez; Dr. José Manuel Arroyo Gutiérrez; Msc. Larisa Arroyo Navarrete; Dra. Roxana Arroyo Vargas; Dr. Francisco Barahona Riera; Licda. Yolanda Bertozzi Barrantes; Ana María Botey Sobrado; Msc. Héctor Ferlini Salazar; Luis Antonio González Jiménez; Dr. José María Gutiérrez Gutiérrez; Dr. Alexander Jiménez Matarrita; Dr. Arnoldo Mora Rodríguez; Dra. Henriette Raventós Vorts; Dr. Miguel Angel Sobrado Cháves; Dr. Manuel Antonio Solís Avendaño

 

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