Una resolución constitucional regresiva

José Manuel Arroyo Gutiérrez / Columna ¿Gato o Liebre?, Semanario Universidad*

            Las consecuencias jurídicas, sociales y culturales de la Resolución No. 2020-001619, emitida por la Sala Constitucional el pasado 24 de enero y hecha pública recientemente, son gravísimas. En síntesis, una mayoría de magistrados (5 de 7) ampara a un juez notarial que alegó tener derecho a la “objeción de conciencia” frente a su deber de realizar matrimonios entre personas del mismo sexo, dado que tal actuación atenta, según él,  contra sus más firmes convicciones religiosas.

            Para emitir sus principales conclusiones, este voto de mayoría elabora el siguiente iter lógico: (1) estamos en presencia de una colisión entre distintos derechos fundamentales: la libertad religiosa (extensiva a convicciones éticas e ideológicas)- del juez objetante-,  frente a los derechos de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia de las personas homosexuales que desean contraer matrimonio; (2) esta contradicción, -continúa diciendo la Sala-, debe resolverse sin vaciar de su contenido esencial ninguno de esos derechos fundamentales en conflicto; (3) lo anterior se logra resolver mediante el principio de “concordancia práctica”; (4) así, se acepta que puede alegarse y aceptarse la objeción de conciencia en el ámbito jurisdiccional, en tanto que para tutelar los principios de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia, se pueden derivar los trámites de matrimonios entre personas del mismo sexo a jueces o notarios no objetantes que “… están dispuestos a brindar el servicio… en condiciones de igualdad, que a otros usuarios…”: y (5) la objeción de conciencia no será admisible a futuro, para las nuevas personas juzgadoras que ingresen al servicio y voluntariamente acepten aplicar las normas con las reformas ya puestas en vigencia.

            Hay errores de bulto en estos argumentos. Me referiré a los que me parecen de mayor gravedad: (1) Pasa por alto este fallo que hay una diferencia cualitativa entre el ciudadano común y el juez.  El primero no jura el cumplimiento de ningún orden normativo y, si lo irrespeta, sólo se atiene a las consecuencias sancionatorias correspondientes. Al contrario,  la autoridad pública que, al asumir su cargo está obligada a jurar respeto a la Constitución y las leyes (incluido el Derecho Internacional de Derechos Humanos), adquiere el compromiso no sólo jurídico sino también moral de respetar los valores ínsitos en esas normas (Ferrajolli). Debe hacer a un lado sus convicciones religiosas y éticas personales para, haciendo honor a los principios de legalidad y objetividad,  respetar sólo los valores objetivados en el ordenamiento jurídico que ha jurado cumplir y aplicar. Una de las destrezas esenciales del juez o jueza en un Estado de Derecho, es su capacidad de “ponerse en el lugar del otro o la otra”, valorar los intereses de las partes en conflicto conforme las personas involucradas, sus definiciones identitarias básicas, sus historias de vida, sus condiciones sociales particulares. No puede el juez pontificar desde sus personales códigos religiosos, morales,  de clase, o de cualquiera otro tipo. Esta es una cuestión técnica, pero también psicológica y humanista esencial en el ejercicio de la judicatura. (2). El derecho a la objeción de conciencia es un instituto concebido como garantía para la persona particular frente a las normas o disposiciones promulgadas por los órganos legítimos del Estado como obligatorias para todos. La misma sentencia que analizamos, con los ejemplos que trae a cuento (servicio militar, derecho de progenitores a educar, derecho de médicos frente al aborto o eutanasia, etc.) ilustran ese carácter tutelar del interés particular frente al aparato estatal. El juez o jueza es precisamente lo contrario, un agente de ese mismo Estado, no es un ciudadano común, no puede alegar que se lesionan sus derechos cuando se ve obligado a aplicar el ordenamiento jurídico vigente. Si se siente incapaz de aplicar alguna ley que no admite, esta persona funcionaria debe irse para la casa. Puede, como ciudadano común, pelear políticamente los cambios que estime necesarios, pero no puede en unos casos sí, y en otros no, aplicar el régimen legal que ha jurado respetar. (3) Hay una terrible confusión en la sentencia analizada, que por cierto el voto de minoría desarrolla con toda propiedad. Me refiero a que no puede aceptarse que un juzgador o juzgadora alegue que están violentando sus más firmes convicciones si se le obliga a realizar matrimonios entre personas del mismo sexo. Estamos en presencia de dos órdenes normativos distintos: por un lado el religioso o moral, y  por otro, el civil o estatal. El derecho a la opción religiosa y las creencias personales que este juzgador puede desplegar en su vida privada y pública se mantienen intactas, aunque realice los deberes funcionales para los que tiene competencia, y no debe, con su negativa, afectar los derechos de terceras personas que pretenden hacer efectivos los propios. Es falso que de no aceptarse la objeción de conciencia, se estaría vaciando de su contenido esencial el derecho al libre ejercicio de la opción religiosa del funcionario actuante,  dado que a lo que se le obliga es a realizar matrimonios civiles, sin ninguna consecuencia ni efectos en el ámbito religioso del objetante. Nadie lo está obligando a que cambie sus creencias,  ni a que se abstenga de practicarlas públicamente. Por el contrario, lo que se evidencia con esta resolución es cómo las convicciones religiosas individuales (“matrimonio es sólo lo que la religión dice que es”), pretende imponerse en el ámbito civil y estatal, al menos para cada caso particular, lo que abre grietas peligrosos en la unidad, homogeneidad y consistencia del ordenamiento jurídico. (4) Es lamentable cómo, en esta resolución, se dedican muchas páginas a analizar antecedentes jurisprudenciales de tribunales internacionales y constitucionales de varios países y regiones, para darnos cuenta que ninguno de los casos o supuestos antecedentes resultan atinentes para lo que se está concluyendo. No hay una sólo decisión que apoye la tesis de que el amparo por objeción de conciencia jurisdiccional o judicial sea posible.  (5) Por otro lado, también se señala reiteradamente en esta resolución que “importante parte de la doctrina” apoya la tesis de aceptar la objeción de conciencia, anunciándose que “más adelante” se referirán esos criterios. El lector se va a quedar esperando esa doctrina y  la fuerza argumentativa que tiene, puesto que no se menciona por ninguna parte. (6) Otro punto inaceptable se evidencia cuando la Sala Constitucional establece, como supuesta salida,  que no hay quebranto a los principios de igualdad, acceso a la justicia y  no-discriminación porque, en caso de que se declare con lugar una objeción por parte del juzgador competente, el asunto puede derivarse a otro tribunal que no tenga estos problemas, satisfaciéndose así los intereses de todos. Magno error. Esta decisión tiene el efecto contrario al que pretende alcanzar. Plantea  una distinción donde no la debe haber y fomenta discriminaciones odiosas. No puede haber ciudadanos y ciudadanas de primera cuyo caso sea visto por el juez natural constitucional y legalmente establecido, y otros de segunda categoría que tengan que andar buscando quién le suple el servicio público a que tienen derecho. La garantía de tutela de los derechos fundamentales no puede verse como un acto de gracia o de caridad, ni dejarlo en manos del funcionario que quiera asumirla.  No es descartable, a modo de hipótesis, que todos los jueces de una jurisdicción, por las razones que sea, decidan no resolver cierto tipo de asuntos. ¿Qué haríamos entonces? Esta laguna es irresoluble y aunque de carácter hipotético, rebela el sinsentido de la “solución” que se ha querido dar. Tampoco es admisible que el sistema en pleno tenga que estar buscando soluciones administrativas u operativas, para posibilitar que las leyes se cumplan en condiciones iguales para todos y todas. (7) Por último,  de lo resuelto por la Sala Constitucional se deriva la posibilidad de hacer una distinción entre  “jueces viejos” que gozan del  derecho a la objeción y “jueces nuevos” que no podrían tenerlo. El juramento de cumplir con la Constitución y las leyes no puede condicionarse al momento de hacer el juramento. Debe entenderse que cubre todo el período en el que la función jurisdiccional se ejerce,  con las modificaciones que sobrevengan,  sin ser de recibo  estatutos ad hoc para jueces o para ciudadanos.

            Es un momento desalentador para quienes creemos en el Estado de Derecho y sus principios elementales. De nuevo, parodiando a Cervantes Saavedra, parece ser que “con las iglesias hemos topado, Sancho amigo”.

* Artículo de José Manuel Arroyo Gutiérrez publicado en la columna ¿Gato o Liebre? del Semanario Universidad y cuyo texto fue compartido con SURCOS por el autor.