Abogados discrepan de juez Álvarez Desanti sobre huelga en CNP

SURCOS da a conocer las posiciones de los especialistas en derecho laboral Mauricio Castro y Esteban Calvo R. que han circulado en redes digitales, después de que el juez Arnoldo Álvarez Desanti declaró ilegal la huelga en el CNP en el marco de las protestas que piden una reforma fiscal progresiva.

La resolución de primera instancia en el contexto de los convenios con la OIT y la Reforma Procesal Laboral
Mauricio Castro

Un juez de trabajo ha declarado ilegal en primea instancia una de las huelgas que se realizan en Costa Rica desde hace 12 días.

En esta primera declaratoria de ilegalidad, en un análisis violatorio de los convenios de la OIT, un juez de trabajo señala que no es posible hacer huelgas contra políticas públicas (como un proyecto de ley), sino solo a lo interno de las relaciones obreras patronales. Estoy seguro que a nivel internacional esta decisión causará sorpresa ante su mediocridad, indignación y desconcierto, por ser un tema superado desde hace décadas en el marco de la OIT.

Veamos qué dice la OIT y qué dice la Reforma Procesal Laboral.

¿Qué ha resuelto el Comité de Libertad Sindical de la OIT?:

“Finalidad de la huelga (huelgas económico-sociales,
políticas, de solidaridad, etc.)

758. Los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores.
(Véanse Recopilación de 2006, párrafo 526; 344º informe, Caso núm. 2496, párrafo 407;
353º informe, Caso núm. 2619, párrafo 573; 355º informe, Caso núm. 2602, párrafo 668;
357º informe, Caso núm. 2698, párrafo 224; 371º informe, Caso núm. 2963, párrafo 236,
Caso núm. 2988, párrafo 852; y 378º informe, Caso núm. 3111, párrafo 712.)

759. Las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política, económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida.
(Véanse Recopilación de 2006, párrafo 527; 340º informe, Caso núm. 2413, párrafo 901;
342º informe, Caso núm. 2323, párrafo 685; 343º informe, Caso núm. 2432, párrafo 1025;
344º informe, Caso núm. 2496, párrafo 413; 346º informe, Caso núm. 2506, párrafo 1076;
355º informe, Caso núm. 2602, párrafo 668; 362º informe, Caso núm. 2838, párrafo 1077;
371º informe, Caso núm. 2988, párrafo 852; y 378º informe, Caso núm. 3111, párrafo 712.)

763. Si bien las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del gobierno.
(Véanse Recopilación de 2006, párrafo 529; 344º informe, Caso núm. 2509, párrafo 1247;
348º informe, Caso núm. 2530, párrafo 1190; 351º informe, Caso núm. 2616, párrafo 1012;
353º informe, Caso núm. 2619, párrafo 573; 355º informe, Caso núm. 2602, párrafo 668;
360º informe, Caso núm. 2747, párrafo 841; y 372º informe, Caso núm. 3011, párrafo 646.)

766. El derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros.
(Véanse Recopilación de 2006, párrafo 531; 344º informe, Caso núm. 2486, párrafo 1208,
Caso núm. 2509, párrafo 1245; 346º informe, Caso núm. 2473, párrafo 1543; 355º informe,
Caso núm. 2602, párrafo 668; 362º informe, Caso núm. 2814, párrafo 443; 363º informe,
Caso núm. 1865, párrafo 118; 367º informe, Caso núm. 2814, párrafo 354; 372º informe,
Caso núm. 3011, párrafo 648; 374º informe, Caso núm. 3050, párrafo 468; y 376º informe,
Caso núm. 3011, párrafo 151.)»

OIT. (2018) Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Oficina Internacional del Trabajo. VI edición. Ginebra.”

¿Qué ha resuelto la Comisión de Expertos de la OIT?:

“… «el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Estos derechos no sólo comprenden la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que abarcan también la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social y a problemas relativos a la empresa que interesan directamente a los trabajadores* ‘l. Así, el razonamiento de la Comisión se articula en base al derecho que se reconoce a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción con el objeto de fomentar y defender los intereses de sus miembros (artículos 3, 8
y 10 del Convenio núm. 87)».

OIT. (1994). Estudio General sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva. Ginebra: Oficina Internacional del trabajo.

¿Qué establece la Reforma Procesal Laboral?:

Los instrumentos internacionales y la misma Constitución Política no limitan el ejercicio de la huelga a los conflictos surgidos entre patrono y trabajadores, sino que establecen el derecho a la huelga y al paro (patronal) para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Esto es así precisamente porque los intereses económicos y sociales de las personas trabajadoras pueden tener íntima relación con tales políticas, tal y como expresamente lo ha reconocido la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendación de la OIT.

El punto fue abordado en el marco de la discusión legislativa de la Reforma Procesal Laboral (expediente legislativo no. 15.990). La OIT elaboró un estudio técnico denominado “Estudio sobre Proyecto de Ley de Reforma Procesal Laboral y Proyecto de Ley de Modificación del artículo 60 de la Constitución Política de la República de Costa Rica” (Julio de 2008). Este estudio explica que para no generar una contradicción con el convenio 87 de la OIT (ratificado por Costa Rica) el propio concepto de “interés económico y social común” debe aclararse en el sentido que “comprenda el recurso a la huelga para la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de políticas económica y social.” (Van der Laat y Schapira-Felderhoff, 2008).

Este aspecto ha sido abordado en extenso por el Comité de Libertad Sindical y por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (OIT, 1994, párrafo 165; OIT, 1996, párrafos 457 479, 481, 484, 492, 493 y 495) los cuales han diferenciado las huelgas “de carácter puramente político” de las huelgas contra políticas públicas que afecten los intereses sociales y económicos de las personas trabajadoras. Las primeras (las puramente políticas, por ejemplo de repudio a un gobierno) no forman parte de la libertad sindical y por lo tanto no están tuteladas
por el Convenio 87 de la OIT, mientras que las segundas (contra las políticas públicas en materias económicas y sociales) sí forman parte consustancial de la libertad sindical y del Convenio 87 (Gernigon, Odero y Guido, 1998).

Si bien la Reforma Procesal Laboral no estableció de forma expresa la huelga frente a las políticas públicas que afecten los intereses económicos y sociales de las personas trabajadoras, tampoco las prohíbe o excluye expresamente, por lo que la RPL debería ser interpretada en función del Convenio 87 y la doctrina elaborada por los órganos de control normativo de la OIT. Es decir, el alcance de la huelga para la “defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales” establecida como una de las finalidades legales de la huelga establecida en el artículo 371 del Código de Trabajo reformado por la RPL, debe ser interpretado conforme al convenio 87 de la OIT, según lo señalado por sus órganos de control.

Si la resolución judicial en concreto se mantiene y no es revocada por el superior, habremos colocado a Costa Rica en violación directa de nuestras obligaciones internacionales como país en el marco de los tratados de la OIT ratificados por el país.

Los dislates del del Juez Álvarez Desanti
Esteban Calvo R.

Este 21 de setiembre se hizo pública la sentencia número 1980-2018 del Juzgado de Trabajo del I Circuito
Judicial de San José, redactada por el Juez Arnoldo Álvarez Desanti, mediante la cual se
declara la ilegalidad de la huelga que acontece en este momento para los trabajadores del
CNP.
En el fallo es un disparete en todo rigor. No se entiende ni por la forma, ni por el fondo. Las
contradicciones de los razonamientos que en él se exponen son pasmosas.
No es cierto que la huelga general en contra de políticas públicas, como ocurre con la huelga
ahora en marcha, sea ilegal por tratarse de un conflicto que no encaja en el marco de una
relación obrero-patronal propiamente dicha, como erróneamente lo considera el Sr. Juez.
Mucho menos correcta es la afirmación según la cual, la huelga que acontece en estos días,
no es un huelga desde el punto de vista laboral. Nada más equivacado que esto.
Que la huelga general sea una modalidad de huelga atípica en nuestro medio porque no
está regulada, no quiere decir que el movimiento no califique como huelga, ni mucho menos
que esta tenga que ser ilegal per se.
Reiteradamente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha sostenido que “las
organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los
trabajadores, deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones
en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de
política, económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para
los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de
nivel de vida. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 480; 305.o informe, caso núm. 1870,
párrafo 143; 320.o informe, caso núm. 1865, párrafo 526, caso núm. 2027, párrafo 876;
336.o informe, caso núm. 2354, párrafo 682 y 337.o informe, caso núm. 2323, párrafo
1039.)”
El Sr Juez, ha olvidado que al ser la huelga un derecho fundamental, si no existe una norma
legal que prohíba o limite determinada modalidad de huelga, en principio esa modalidad de
huelga es legal. La huelga como derecho fundamenal que es, no puede ser limitada por
criterios restrictivos y simplistas como los que esboza la sentencia dictada por el Juez
Álvarez Desanti.
Al Sr. Juez se le escapa tener en cuenta que la regulación que recoge nuestro Código de
Trabajo sobre el instituto de la huelga, está pensada para la huelga de empresa, institución
o centro de trabajo. Por ende, los requisitos que la legislación exige para la legalidad de la
huelga no pueden ser traspolados ni aplicados de manera mecanicista a otras modalidades
de huelga, como lo es la huelga general. Tal ejercicio no lo permite la ley.
¿ Quiere decir esto que toda huelga general es entonces legal? Desde luego que no.
La huelga deberá siempre estar precida de espacios de diálogo; deberá atender a fines
lícitos, como lo puede ser la oposición a políticas públicas que lesionen los intereses de
clase; requiere de un apoyo ciertamente representativo de los intereses generales y sobre
todo, debe transcurrir de forma pacífica; requisitos todos estos que, según lo afirma el Juez
Álvarez Desanti en su resolución, han podido ser verificados. Es precisamente por esto que
la declaratoria de ilegalidad no se entiende.
Dejando de lado los razonamientos de la sentencia judicial, que a decir verdad, a mí me
importan poco por su poca trascendencia, deberíamos entender de una vez por todas, que
el principio rector del fenómeno de la huelga no es otro que el que ya quedara sentado con
la famosa frase del Expresdiente José Figueres Ferrer ¡ Huelga es Huelga!
Deberíamos entender de una vez por todas, que una huelga, sea típica o atípica, lícita o
ilícita, legal o ilegal, si es una huelga justa y cuenta con el apoyo decidido de los trabajadores
y trabajadoras, sea cual sea el ámbito donde esta acontezca, no tiene, no puede tener
ninguna otra solución ni salida razonable que no sea el diálogo y la negociación de buena fe
entre las partes. Ojalá que las autoridades de Gobierno así lo entiendan.

Documentos enviados a SURCOS por Juan Carlos Cruz y Roberto Zeledón