Conferencia Crisis Fiscal: Lo que propone Carlos Alvarado
Este 27 de setiembre, de 4 a 4:30 p.m. Transmisión por Facebook Live
CICDE y Luis Paulino Vargas Solís
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Isaac Hernández
En buen momento, la Diputada María Inés Solís, escribe en el periódico La Extra: “Zonas Francas como medicina nacional”, para defender a las zonas francas, y postularlas como medicina nacional. (1) (What?) Justo en medio de la Huelga, que ya lleva 13 días, y justo en medio de las discusiones en torno al Déficit Fiscal, sus causas, que muy pocos indagan, y sus posibles soluciones.
Esta promoción gratis, que hace la diputada, más bien cae mal, es signo de que hay “nervios” o temor de parte de los empresarios de zonas francas.
Afirma la diputada, que las zonas francas tienen 33 años de impulsar la economía nacional, y uno se pregunta: Sin son tan buenas, ¿cómo es que el gobierno (no el país) se acerca a la quiebra? La pregunta, es: ¿33 años impulsando la economía a favor de quién y hacia dónde?
Ingrese en el siguiente enlace para acceder al artículo completo:
Déficit Fiscal y la urgente revisión del Régimen de Zonas Francas
*Imagen con fines ilustrativos tomada de www.tec.ac.cr
Enviado a por el autor.
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*Imagen con fines ilustrativos tomada de CEP-Alforja.
Enviado por Mauricio Álvarez.
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Miércoles 26 de setiembre a las 5 pm. – Auditorio de la Biblioteca de Salud – UCR
*Imagen de portada con fines ilustrativos tomada de la página de Facebook de Colectivo Derecho a la Protesta Social
Enviado por Marcela Zamora Cruz.
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Compartimos el informe de la más reciente encuesta del Centro de Investigación y Estudios Políticos, la Escuela de Ciencias Políticas y la Vicerrectoría de Investigación de la Universidad de Costa Rica. Este informe estudia la opinión pública en el contexto actual de crisis fiscal, disponible en: https://www.ciep.ucr.ac.cr/index.php/noticias/94-ciudadania-descontenta-pide-salida-negociada-de-la-s-crisis
Ingrese en el siguiente enlace para conocer el informe:
Informe encuesta CIEP setiembre 2018
*Imagen ilustrativa.
Enviado por Unidad de Comunicación, Centro de Investigación y Estudios Políticos, UCR.
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SURCOS da a conocer las posiciones de los especialistas en derecho laboral Mauricio Castro y Esteban Calvo R. que han circulado en redes digitales, después de que el juez Arnoldo Álvarez Desanti declaró ilegal la huelga en el CNP en el marco de las protestas que piden una reforma fiscal progresiva.
La resolución de primera instancia en el contexto de los convenios con la OIT y la Reforma Procesal Laboral
Mauricio Castro
Un juez de trabajo ha declarado ilegal en primea instancia una de las huelgas que se realizan en Costa Rica desde hace 12 días.
En esta primera declaratoria de ilegalidad, en un análisis violatorio de los convenios de la OIT, un juez de trabajo señala que no es posible hacer huelgas contra políticas públicas (como un proyecto de ley), sino solo a lo interno de las relaciones obreras patronales. Estoy seguro que a nivel internacional esta decisión causará sorpresa ante su mediocridad, indignación y desconcierto, por ser un tema superado desde hace décadas en el marco de la OIT.
Veamos qué dice la OIT y qué dice la Reforma Procesal Laboral.
¿Qué ha resuelto el Comité de Libertad Sindical de la OIT?:
“Finalidad de la huelga (huelgas económico-sociales,
políticas, de solidaridad, etc.)
758. Los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores.
(Véanse Recopilación de 2006, párrafo 526; 344º informe, Caso núm. 2496, párrafo 407;
353º informe, Caso núm. 2619, párrafo 573; 355º informe, Caso núm. 2602, párrafo 668;
357º informe, Caso núm. 2698, párrafo 224; 371º informe, Caso núm. 2963, párrafo 236,
Caso núm. 2988, párrafo 852; y 378º informe, Caso núm. 3111, párrafo 712.)
759. Las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política, económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida.
(Véanse Recopilación de 2006, párrafo 527; 340º informe, Caso núm. 2413, párrafo 901;
342º informe, Caso núm. 2323, párrafo 685; 343º informe, Caso núm. 2432, párrafo 1025;
344º informe, Caso núm. 2496, párrafo 413; 346º informe, Caso núm. 2506, párrafo 1076;
355º informe, Caso núm. 2602, párrafo 668; 362º informe, Caso núm. 2838, párrafo 1077;
371º informe, Caso núm. 2988, párrafo 852; y 378º informe, Caso núm. 3111, párrafo 712.)
763. Si bien las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del gobierno.
(Véanse Recopilación de 2006, párrafo 529; 344º informe, Caso núm. 2509, párrafo 1247;
348º informe, Caso núm. 2530, párrafo 1190; 351º informe, Caso núm. 2616, párrafo 1012;
353º informe, Caso núm. 2619, párrafo 573; 355º informe, Caso núm. 2602, párrafo 668;
360º informe, Caso núm. 2747, párrafo 841; y 372º informe, Caso núm. 3011, párrafo 646.)
766. El derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros.
(Véanse Recopilación de 2006, párrafo 531; 344º informe, Caso núm. 2486, párrafo 1208,
Caso núm. 2509, párrafo 1245; 346º informe, Caso núm. 2473, párrafo 1543; 355º informe,
Caso núm. 2602, párrafo 668; 362º informe, Caso núm. 2814, párrafo 443; 363º informe,
Caso núm. 1865, párrafo 118; 367º informe, Caso núm. 2814, párrafo 354; 372º informe,
Caso núm. 3011, párrafo 648; 374º informe, Caso núm. 3050, párrafo 468; y 376º informe,
Caso núm. 3011, párrafo 151.)»
OIT. (2018) Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Oficina Internacional del Trabajo. VI edición. Ginebra.”
¿Qué ha resuelto la Comisión de Expertos de la OIT?:
“… «el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Estos derechos no sólo comprenden la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que abarcan también la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social y a problemas relativos a la empresa que interesan directamente a los trabajadores* ‘l. Así, el razonamiento de la Comisión se articula en base al derecho que se reconoce a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción con el objeto de fomentar y defender los intereses de sus miembros (artículos 3, 8
y 10 del Convenio núm. 87)».
OIT. (1994). Estudio General sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva. Ginebra: Oficina Internacional del trabajo.
¿Qué establece la Reforma Procesal Laboral?:
Los instrumentos internacionales y la misma Constitución Política no limitan el ejercicio de la huelga a los conflictos surgidos entre patrono y trabajadores, sino que establecen el derecho a la huelga y al paro (patronal) para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Esto es así precisamente porque los intereses económicos y sociales de las personas trabajadoras pueden tener íntima relación con tales políticas, tal y como expresamente lo ha reconocido la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendación de la OIT.
El punto fue abordado en el marco de la discusión legislativa de la Reforma Procesal Laboral (expediente legislativo no. 15.990). La OIT elaboró un estudio técnico denominado “Estudio sobre Proyecto de Ley de Reforma Procesal Laboral y Proyecto de Ley de Modificación del artículo 60 de la Constitución Política de la República de Costa Rica” (Julio de 2008). Este estudio explica que para no generar una contradicción con el convenio 87 de la OIT (ratificado por Costa Rica) el propio concepto de “interés económico y social común” debe aclararse en el sentido que “comprenda el recurso a la huelga para la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de políticas económica y social.” (Van der Laat y Schapira-Felderhoff, 2008).
Este aspecto ha sido abordado en extenso por el Comité de Libertad Sindical y por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (OIT, 1994, párrafo 165; OIT, 1996, párrafos 457 479, 481, 484, 492, 493 y 495) los cuales han diferenciado las huelgas “de carácter puramente político” de las huelgas contra políticas públicas que afecten los intereses sociales y económicos de las personas trabajadoras. Las primeras (las puramente políticas, por ejemplo de repudio a un gobierno) no forman parte de la libertad sindical y por lo tanto no están tuteladas
por el Convenio 87 de la OIT, mientras que las segundas (contra las políticas públicas en materias económicas y sociales) sí forman parte consustancial de la libertad sindical y del Convenio 87 (Gernigon, Odero y Guido, 1998).
Si bien la Reforma Procesal Laboral no estableció de forma expresa la huelga frente a las políticas públicas que afecten los intereses económicos y sociales de las personas trabajadoras, tampoco las prohíbe o excluye expresamente, por lo que la RPL debería ser interpretada en función del Convenio 87 y la doctrina elaborada por los órganos de control normativo de la OIT. Es decir, el alcance de la huelga para la “defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales” establecida como una de las finalidades legales de la huelga establecida en el artículo 371 del Código de Trabajo reformado por la RPL, debe ser interpretado conforme al convenio 87 de la OIT, según lo señalado por sus órganos de control.
Si la resolución judicial en concreto se mantiene y no es revocada por el superior, habremos colocado a Costa Rica en violación directa de nuestras obligaciones internacionales como país en el marco de los tratados de la OIT ratificados por el país.
Los dislates del del Juez Álvarez Desanti
Esteban Calvo R.
Este 21 de setiembre se hizo pública la sentencia número 1980-2018 del Juzgado de Trabajo del I Circuito
Judicial de San José, redactada por el Juez Arnoldo Álvarez Desanti, mediante la cual se
declara la ilegalidad de la huelga que acontece en este momento para los trabajadores del
CNP.
En el fallo es un disparete en todo rigor. No se entiende ni por la forma, ni por el fondo. Las
contradicciones de los razonamientos que en él se exponen son pasmosas.
No es cierto que la huelga general en contra de políticas públicas, como ocurre con la huelga
ahora en marcha, sea ilegal por tratarse de un conflicto que no encaja en el marco de una
relación obrero-patronal propiamente dicha, como erróneamente lo considera el Sr. Juez.
Mucho menos correcta es la afirmación según la cual, la huelga que acontece en estos días,
no es un huelga desde el punto de vista laboral. Nada más equivacado que esto.
Que la huelga general sea una modalidad de huelga atípica en nuestro medio porque no
está regulada, no quiere decir que el movimiento no califique como huelga, ni mucho menos
que esta tenga que ser ilegal per se.
Reiteradamente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha sostenido que “las
organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los
trabajadores, deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones
en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de
política, económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para
los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de
nivel de vida. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 480; 305.o informe, caso núm. 1870,
párrafo 143; 320.o informe, caso núm. 1865, párrafo 526, caso núm. 2027, párrafo 876;
336.o informe, caso núm. 2354, párrafo 682 y 337.o informe, caso núm. 2323, párrafo
1039.)”
El Sr Juez, ha olvidado que al ser la huelga un derecho fundamental, si no existe una norma
legal que prohíba o limite determinada modalidad de huelga, en principio esa modalidad de
huelga es legal. La huelga como derecho fundamenal que es, no puede ser limitada por
criterios restrictivos y simplistas como los que esboza la sentencia dictada por el Juez
Álvarez Desanti.
Al Sr. Juez se le escapa tener en cuenta que la regulación que recoge nuestro Código de
Trabajo sobre el instituto de la huelga, está pensada para la huelga de empresa, institución
o centro de trabajo. Por ende, los requisitos que la legislación exige para la legalidad de la
huelga no pueden ser traspolados ni aplicados de manera mecanicista a otras modalidades
de huelga, como lo es la huelga general. Tal ejercicio no lo permite la ley.
¿ Quiere decir esto que toda huelga general es entonces legal? Desde luego que no.
La huelga deberá siempre estar precida de espacios de diálogo; deberá atender a fines
lícitos, como lo puede ser la oposición a políticas públicas que lesionen los intereses de
clase; requiere de un apoyo ciertamente representativo de los intereses generales y sobre
todo, debe transcurrir de forma pacífica; requisitos todos estos que, según lo afirma el Juez
Álvarez Desanti en su resolución, han podido ser verificados. Es precisamente por esto que
la declaratoria de ilegalidad no se entiende.
Dejando de lado los razonamientos de la sentencia judicial, que a decir verdad, a mí me
importan poco por su poca trascendencia, deberíamos entender de una vez por todas, que
el principio rector del fenómeno de la huelga no es otro que el que ya quedara sentado con
la famosa frase del Expresdiente José Figueres Ferrer ¡ Huelga es Huelga!
Deberíamos entender de una vez por todas, que una huelga, sea típica o atípica, lícita o
ilícita, legal o ilegal, si es una huelga justa y cuenta con el apoyo decidido de los trabajadores
y trabajadoras, sea cual sea el ámbito donde esta acontezca, no tiene, no puede tener
ninguna otra solución ni salida razonable que no sea el diálogo y la negociación de buena fe
entre las partes. Ojalá que las autoridades de Gobierno así lo entiendan.
Documentos enviados a SURCOS por Juan Carlos Cruz y Roberto Zeledón
Escrito el . Publicado en Análisis, Aportes para el desarrollo.
Nicolas Boeglin (*)
El 18 de setiembre pasado, se ha dado a conocer el laudo arbitral en el caso de David Aven y otros contra Costa Rica / Caso No. UNCT/15/3 (véase texto completo en castellano). Se trata de un caso llevado en el 2014 por un grupo de inversionistas extranjeros contra Costa Rica ante un tribunal auspiciado por el Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionistas Extranjeros y Estado (más conocido como CIADI).
Foto del proyecto Las Olas extraída de esta nota de prensa del Tico Times titulada «Police evict squatters from U.S. investor’s property in Esterillos Oeste».
La solicitud de arbitraje contra Costa Rica se relaciona a un proyecto de condominios en el Pacífico Central (Playa Esterillos), en la que los demandantes exigían, con base en varias disposiciones del Tratado de Libre Comercio (TLC o CAFTA-DR), el pago (inicial) por más de 70 millones de US$ a Costa Rica por concepto de indemnización (punto 61 de la solicitud de arbitraje): ello debido al hecho que, según ellos, su proyecto obtuvo los permisos correspondientes y luego se vio frenado en razón de restricciones de la legislación costarricense en materia ambiental. Por su lado, en sus argumentos presentados en el 2016, Costa Rica alegó (véase texto de los alegatos) que: «En síntesis, las Demandantes exhibieron una desconsideración desvergonzada de la legislación, de los estándares ambientales de protección, del control y de los procedimientos del Estado y de los poderes de policía del Estado de Costa Rica cuando se hizo evidente (debido a denuncias de terceros) que era inminente el daño real a los ecosistemas genuinamente sensibles debido a actividades inadmisibles de las Demandantes en el Sitio del Proyecto Las Olas» (punto 18, página 4).
Como se puede apreciar, los inversionistas extranjeros fueron llevados a considerarse perjudicados por actos del Estado costarricense y acudieron a un arbitraje internacional para intentar obtener alguna compensación / indemnización por los supuestos daños sufridos.
El detalle del largo procedimiento seguido desde enero del 2014 se puede observar en este enlace del sitio especializado en arbitraje de inversiones Italaw, permitiendo además la revisión de las diversas audiencias y testimonios de peritos ofrecidos tanto por el Estado como por los inversionistas.
En su decisión (véase texto completo), el Tribunal examina la actuación de las diversas autoridades costarricenses en materia ambiental: al respecto, se recomienda la lectura de varias partes de la sentencia que evidencian algunas cosas que muy a menudo sospechan comunidades y activistas al revisar algunos expedientes de megaproyectos cuestionables (y cuestionados). Por ejemplo, entre muchos más, en el párrafo 116 se puede leer que ambas partes se «distanciaron del origen» de un documento (sic.):
«116. El 27 de marzo de 2008, sólo días antes de que se emitiera el comunicado del SINAC mencionado supra que confirmaba que el Sector del Condominio no se encontraba dentro de un ASP, se presentó un Informe del SINAC No. 67389RNVS-2008 ante la SETENA como parte del expediente del Proyecto Las Olas54 al que se ha hecho alusión durante el procedimiento como el “Documento Falsificado”. Tanto las Demandantes como la Demandada se han distanciado de su origen, y han surgido muchas discusiones entre ellas en cuanto a quién tenía motivos para elaborarlo y presentarlo, pero el Tribunal aún no tiene claro quién lo elaboró realmente. Este documento, presuntamente firmado por Gabriel Quesada Avendaño (un biólogo del SINAC) y Ronald Vargas (Director del SINAC) que establecía que los criterios seguidos por el Proyecto Las Olas para la protección del ambiente cumplían con los requisitos del SINAC, arribó a la conclusión de que el Proyecto “no constituye una amenaza evidente en el corredor biológico Esterillos Oeste ni socava en abosluto la biodiversidad del Refugio Nacional de Vida Silvestre Local”. Se confirmó que este documento se trataba de una falsificación – aunque esto no fue hasta el mes de noviembre de 2010. En el ínterin, parece que la SETENA confió en el documento«.
En los párrafos 127-129, se aprecia cuán célere y eficiente puede a veces resultar una entidad municipal en Costa Rica cuando se trata de un proyecto de cierta envergadura:
«127. Fue por eso que la Sra. Vargas presentó una denuncia el 15 de junio de 2010 ante el Tribunal Ambiental Administrativo (“TAA”), una división del Ministerio de Ambiente, mediante la cual solicitaba una investigación del Proyecto Las Olas en vista de (i) las inquietudes acerca de si se estaban rellenando humedales; (ii) la construcción de calles pavimentadas y (iii) el hecho de que se había talado y quemado “vegetación.
128. Al día siguiente, el 16 de junio de 2010, la Sra. Vargas informó al SINAC acerca de sus hallazgos e informes anteriores emitidos con respecto al Proyecto Las Olas.
129. Curiosamente, el mismo día que la Sra. Vargas anunció públicamente sus inquietudes, la Municipalidad emitió siete permisos de construcción para el Sector de Servidumbres del Proyecto Las Olas. Pocos días después, el 22 de junio de 2010, DEPPAT—la Regente Ambiental contratada por el Sr. Aven—presentó un plan de movimientos de tierra y un programa de obras previstas con respecto al Sector de Servidumbres«.
En el párrafo 181, se lee por parte del tribunal arbitral auspiciado por el CIADI, que las actuaciones de diversas entidades públicas del Estado costarricense arrojan algunas preguntas:
«181. Tal como surge de la descripción de los hechos supra, se presentan muchas cuestiones a partir de los hechos confusos y complejos, e informes, resoluciones y medidas aparentemente contradictorias o incongruentes por parte de las autoridades costarricenses, que este Tribunal analizará infra. Algunas de estas cuestiones son: ¿había humedales y bosques en el sitio del Proyecto Las Olas? ¿Cuál es el organismo encargado de determinar la existencia de humedales? ¿Es un organismo distinto al de los bosques? ¿Cuál es el organismo responsable de emitir un permiso de viabilidad ambiental? ¿Cuáles son los derechos del inversor una vez recibido un permiso? ¿Quién tiene autoridad para revocar? Por último, ¿qué relación existe entre los gobiernos municipal y central en lo concerniente al otorgamiento de permisos para el desarrollo de bienes inmuebles?»
En la parte final de su decisión, el tribunal arbitral desestima las pretensiones del grupo de inversionistas demandantes, al evidenciarse su mala fe, no sin hacer ver que Costa Rica omitió aplicar su propia legislación al detectar actuaciones ilegales por parte de los demandantes. En los párrafos 762-763 se lee que:
«762…Costa Rica también presentó ante este Tribunal algunos supuestos ilícitos de las Demandantes en lo que respecta a la Concesión y al desarrollo del propio Proyecto Las Olas, pero el Estado omitió la aplicación del derecho interno a estas situaciones. Además, la complejidad de la legislación ambiental y la cantidad de organismos facultados para aplicarla pueden explicar las contradicciones mencionadas supra, aunque pueden también desorientar a las personas que se ocupan de cuestiones de naturaleza ambiental. Toda esta confusión ha sido, en alguna medida, una invitación a litigar.
763. Las Demandantes, por otra parte, carecieron de transparencia en su desarrollo de Las Olas. Actuaron en aras de evitar la exhibición de las características del terreno que podrían perturbar su negocio. Omitieron la divulgación del Informe Protti (párrafo 111 supra) y también fraccionaron el terreno para evitar el requisito de presentar una Solicitud D1 para obtener un permiso de VA para las servidumbres (sección X.D.1(f) supra). Esta clase de acciones no solo socavaron el argumento de las Demandantes, sino que oscurecieron su comprensión«.
Uno de los puntos de interés en este caso preciso fue la posibilidad, para Costa Rica, de obtener del tribunal arbitral del CIADI un monto compensatorio por el daño ambiental causado por los demandantes. La «reconvención» es una figura procesal que permite obtener una reparación si la parte demandada logra demonstrar a los árbitros que ha sufrido un daño. En los párrafos 720-721, leemos que:
«720. Costa Rica acusa a las Demandantes del daño ambiental considerable supuestamente ocasionado por ellas. Esas acusaciones incluyen: a) la construcción de carreteras, excavación de alcantarillas de drenaje, instalación de alcantarillas y la remoción de estratos vegetales del bosque; b) la creciente sedimentación del suelo; c) el relleno y drenaje de los humedales.
721. Costa Rica afirma que las Demandantes tenían conocimiento de la sensibilidad ecológica del sitio de Las Olas mediante el Informe Protti, pero decidieron desestimarlo y no revelaron el informe a las autoridades competentes. Omitieron describir elementos decisivos del ecosistema del sitio y fragmentaron su solicitud de VA para evitar comunicarle a la SETENA una evaluación de todo el sitio del proyecto. A criterio de la Demandada, esta conducta violó normas imperativas de protección ambiental, y, por lo tanto, las Demandantes deben ser responsables por ello«.
Lamentablemente, el tribunal arbitral no responde afirmativamente a la petitoria de Costa Rica sobre el pago de un monto por el daño ambiental. Para el tribunal,
«No existe una exposición precisa de los hechos que sustenten las reclamaciones, sino una referencia a informes periciales adjuntos a esos escritos de parte. No existe una especificación de la reparación que pretende sino en términos muy generales, y la cuantificación es muy aproximada, basada únicamente en la experiencia personal de un perito en lugar de en un método preciso de valoración. Además, la prueba que Costa Rica ha mencionado se diluye en su contestación de la demanda, sin especificar de manera clara y precisa los hechos que han de probarse dentro de la reconvención, en particular, la prueba de que las Demandantes son las causantes de todos los daños ambientales» (párrafo 745).
El tribunal considera además que esta petitoria se hizo de forma extemporánea (véase párrafos 746-747).
En cambio, el tribunal condena a los demandantes a pagarle a Costa Rica más de un millón de US$ por concepto de condenatoria en costas (véase página 263 del laudo arbitral). Nótese que los costos de defensa fueron evaluados por Costa Rica en más de 2,4 millones de US$ en sus alegatos (véase párrafo 750 de laudo arbitral), frente a los más de 8,5 millones de US$ que adujeron los demandantes haber gastado en este proceso (párrafo 748 del mismo laudo).
Recientemente, se informó de otra suma de dinero similar que se le adeuda a Costa Rica por parte de un grupo de accionistas suizos de la empresa mexicana Gaz Z, luego de una decisión arbitral también favorable a Costa Rica adoptada por un tribunal arbitral del CIADI en el 2017 (véase nota de CRhoy y nota del Semanario Universidad): Costa Rica había indicado haber incurrido en más de 2 millones de US$ en gastos de defensa (véase párrafo 709 del laudo arbitral de febrero del 2017).
No cabe duda que, pese a evidenciarse inconsistencias en el actuar de diversos entes públicos, Costa Rica sale bastante bien librada de este largo proceso internacional, en el que logró convencer a los integrantes del tribunal arbitral de la mala fe de los inversionistas extranjeros y de la cuestionable asesoría legal con la que contaron en Costa Rica.
Pueden, esto sí, persistir algunas dudas sobre el fracaso de la solicitud de Costa Rica en materia de reconvención por daño ambiental, y la no presentación de un monto preciso cuantificando el daño ambiental por parte de las autoridades costarricenses. ¿Cuáles pueden haber sido las razones para desaprovechar de esta manera una ocasión que raramente se presenta ante los árbitros del CIADI? Dejamos a cada uno de nuestros estimables lectores buscar alguna respuesta a esta pregunta.
Con la resolución de este caso, ante el CIADI se mantiene pendiente de resolución un solo caso contra Costa Rica, correspondiente a la demanda interpuesta por la empresa minera canadiense Infinito Gold en febrero del 2014 por la suspensión ordenada por los tribunales de justicia del proyecto localizado en Las Crucitas. Se trata de otro megaproyecto que obtuvo en el período (2006-2010) autorizaciones y permisos cuestionables (y cuestionados), al igual que el proyecto de condominios Las Olas en Esterillos Oeste: no cabe duda que «intervenir» a órganos técnicos como la SETENA desde un «Ministerio de la Competitividad» conlleva algunas consecuencias, no del todo ajenas a lo que los integrantes del tribunal del CIADI denominaron en su laudo sobre Las Olas «una invitación a litigar» (párrafo 762).
En igual situación (un solo caso pendiente de resolución ante el CIADI) se encuentran, en América Latina, Bolivia, Ecuador, Guatemala, Nicaragua y Uruguay, a diferencia de Chile (dos demandas), México y Panamá (cinco demandas cada uno), Perú (siete demandas), Argentina y Colombia (nueve demandas cada uno) y Venezuela con veinte demandas pendientes de resolución inscritas ante el CIADI. Como dato de interés, España es el Estado que más demandas acumula en la actualidad ante el CIADI en su contra: un total de treinta demandas pendientes de resolución al momento de redactar estas breves líneas (20/09/2018).
Nótese que en este año 2018, por alguna razón, México, que había mantenido una cauta distancia con el CIADI desde su creación en 1965, dejó de tenerla: el 11 de enero del 2018 firmó la Convención de Washington que crea el CIADI y el pasado 27 de julio, optó por depositar su instrumento de ratificación (véase nota de CIARGlobal), pocas semanas después de las elecciones realizadas el mismo mes de julio del 2018.
(*)Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).
Enviado por el autor.
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16 de octubre de 2018 de 1 p.m. a 5 p.m.
Auditorio Rodolfo Cisneros, Facultad de Ciencias Sociales de la UNA
Compartido por Silvia Rojas.
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