Extrañamiento, expulsión y extradición de costarricenses
Vladimir de la Cruz
Desde finales de la colonia, a los habitantes de nuestro país, se les reconocía o llamaba “costa ricas”. El territorio que habitaban era parte del Virreinato de España, dentro de la Capitanía General de Guatemala o Reino de Guatemala, como Provincia o Gobernación de Costa Rica, así establecida desde 1573. Antes de esa denominación fuimos la Provincia de Nueva Cartago y Costa Rica. Por aquellos años, 1554, se estableció el Corregimiento de Nicoya o Alcaldía Mayor de Nicoya, que en 1786 se añadió a la Intendencia de León de Nicaragua.
El Reino de Guatemala, como figura, desapareció con la Constitución de Cádiz de 1812, la que fue suspendida desde 1814 hasta 1820.
Por las Cortes de Cádiz, de 1812, se reunió Nicaragua y Costa Rica en una sola unidad político-administrativa hasta 1814.
Como conjunto territorial y poblacional formamos parte de la Real Audiencia de Guatemala hasta los días de la Independencia.
La Independencia nos desligó de toda relación político-administrativa con España. Desde 1821 hasta finales de 1823 empezamos a caminar solos, con las Juntas de Gobierno de esos años.
La decisión de Guatemala de su Independencia, del 15 de setiembre, invitó a que los Ayuntamientos y las Provincias, eligieran diputados, “sin excluir de la ciudadanía a los originarios de África”, para reunirse en un Congreso y definir de manera conjunta el tema de la Independencia, general y absoluta, y formar un nuevo gobierno regional. Así, se impulsó las Provincias Unidas de Centro de América, desde el 1 de julio de 1823 hasta el 22 de noviembre de 1824, y la República Federal de Centro América, desde marzo de 1824 hasta 1838, como una sola nación soberana, de la cual formamos parte como Estado de Costa Rica, desde 1824, con órganos propios políticos de poder, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos de poder iguales a los que se establecieron para la Federación.
Nos retiramos de la República Federal en 1838. Intentamos volver en 1842 y la muerte de Francisco Morazán, 1842, nos mantuvo separados hasta que en 1848 declaramos, el 31 de agosto, la República de Costa Rica.
El Partido de Nicoya, tomó la decisión de unirse a Costa Rica el 15 de julio de 1824. Las Provincias Unidas del Centro de América y la República Federal de Centroamérica fueron independientes de España, de México y de cualquier otra nación.
Como región independiente empezamos a tomar decisiones importantes. La primera, fue aprobar la primera Constitución Política, la del Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica o Pacto de Concordia, del 1 de diciembre de 1821. A esta le siguieron el Primer Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica, del 19 de marzo de 1823, el Segundo Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica, del 16 de mayo de 1823, la Constitución de la República Federal de Centroamérica, del 22 de noviembre de 1824, la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica, del 25 de enero de 1825, la Ley de Bases y Garantías, del 8 de marzo de 1841, la Constitución Política del Estado de Costa Rica, del 9 de abril de 1844, la Constitución Política, del 10 de febrero de 1847, la Constitución Política «reformada», del 30 de noviembre de 1848, la Constitución Política, del 27 de diciembre de 1859, la Constitución Política, de 15 de abril de 1869, seguida de la Constitución Política, del 7 de diciembre de 1871, la de 1917, de pocos meses, pues al caer la dictadura de Federico Tinoco se restableció la Constitución de 1871 hasta la del 9 de noviembre de 1949, hija de la Junta Fundadora de la Segunda República, 1948-1949, vigente hasta hoy.
En todas las constituciones políticas se ha definido a los “costarricenses” como «todos los hombres libres naturales de la Provincia o avecindados en ella, con cinco años de residencia gozarán el derecho de ciudadanos con tal que hayan jurado absoluta Independencia del Gobierno Español», se dijo desde 1821. En el Segundo Estatuto se enfatizó que el ciudadano debía ser «adicto decididamente a la libertad de la Provincia», y se eximía el tiempo de residencia «en patriota conocido que por su pericia en algún ramo sea útil al servicio público de la Provincia».
La Constitución Federal estableció que «La República es un asilo sagrado para todo extranjero y la patria de todo el que quiera residir en su territorio», declarando que «todo hombre es libre. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos». También estableció la condición de ciudadano a «todos los habitantes de la República, naturales de país o naturalizados en el que fueren casados, o mayores de diez y ocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil o tengan medios conocidos de subsistencia».
En cuanto a la naturalización, la adquisición de la nacionalidad costarricense, se podía obtener cuando los extranjeros manifestaran su decisión de radicar en la República; por servicios relevantes hechos a la Nación, los que así designara la Ley; por cualquier invención útil y por ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aún en el país o mejora notable de una industria conocida; por vecindad de cinco años; por vecindad de tres años a los que se vinieren a radicar con sus familiares o a los que contrajeren matrimonio en la República y a los que adquirieren bienes raíces del valor y clase, que por ley se determinare. Se otorgó la ciudadanía a los nacidos en otros países de ciudadanos centroamericanos (reconocimiento del llamado «ius sanguinis»), siempre que sus padres estuvieran al servicio de la República o cuando su ausencia no pasare de cinco años, con conocimiento del Gobierno. También le reconocía la ciudadanía a aquellos españoles y extranjeros que, en el momento de la Independencia, dentro del territorio centroamericano, la hubieren jurado.
Según la Constitución Federal, los ciudadanos de los diferentes Estados ejercían, expeditamente, la ciudadanía en cualquiera de los Estados miembros de la República Federal.
Dicha calidad, según esta Constitución, se perdía cuando se admitiera empleo, se aceptarán pensiones, distintivos o títulos hereditarios de otro Gobierno, «o personales sin licencia del Gobierno»; también por delito que mereciera pena mayor que la correccional, por ser deudor fraudulento o deudor de rentas públicas y, judicialmente, requerido para pagarlas; «por incapacidad física o moral judicialmente declarada y por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona».
La Ley de Bases y Garantías estimó ciudadanos a «todos los naturales del Estado o naturalizados en él, que tuvieren veintiún años cumplidos o veinte si fuesen profesores de alguna ciencia, ó padres de familia, con tal de que posean, á más de casa propia, alguna propiedad, capital o industria con cuyas ganancias ó frutos puedan en proporción á su estado, sostenerse con sus familias». A las causas de suspensión y pérdida de la ciudadanía ya conocidas se agregaron, respectivamente, la de «haber abandonado á su muger sin causa legal declarada por el Juez, ó faltar notoriamente á las obligaciones de familia» y, «la ingratitud con sus padres, ó por no dar educación a sus hijos, plenamente comprobado uno y otro«; así como por la portación, entre poblados, de armas prohibidas, lo cual tenía que ver con el desarrollo de las instituciones militares, como el ejército y la milicia.
La Constitución de 1844 estableció que podían ser naturalizados los naturales de los demás Estados de la República Centroamericana, «los de las otras secciones de América que casaren en el Estado, ejerzan una profesión útil, o tuvieren en él un capital en bienes raíces que no baje de mil pesos».
La ciudadanía, consecuentemente, se daría a los costarricenses ya dichos, que tuvieren veinte años cumplidos o dieciocho si fuesen casados o profesores de alguna ciencia, «y que unos y otros posean además alguna propiedad u oficio honesto, cuyos frutos o ganancias sean capaces de mantenerlos con proporción a su estado».
La ciudadanía se suspendía o perdía por las razones indicadas y se agregaba: por conducta notoriamente inmoral y viciada; por comerciar en las elecciones sufragios activa o pasivamente; por ingratitud con los padres, plenamente comprobada, y por portación de armas prohibidas dentro de los poblados.
En la Constitución de 1844 se estableció el derecho de asilo inviolable para todo extranjero que a ello se acogiera.
En la Constitución de 1847 se habla de «habitante del estado» condición que, por la de naturalización, cuando se tenía diez años de residencia «o de cinco con sus familias». Además, se exigía “saber leer y escribir”. Esta condición de ciudadano se perdía y suspendía por las normas ya establecidas, y en la suspensión se repuso «el estado de sirviente doméstico cerca de la persona, cualquiera que sea el servicio» y se agregó: «por ser ebrio, jugador, truhán ó tener otros vicios que escandalicen y ofendan la moral pública«.
En la Constitución Reformada se dijo que se adquiría la naturalización bajo la situación de las mujeres no costarricenses casadas con costarricense y los nacidos en cualquier otro país que hubiesen estado domiciliados en Costa Rica, al tiempo de proclamarse su Independencia o de erigirse en República.
La Constitución de 1859 estableció normas sobre los costarricenses nacidos o naturalizados y sobre los ciudadanos. Además, se indicó, expresamente, que los hijos de padre o madre costarricense, nacidos fuera del territorio nacional, lo serían mientras se inscribieran en el Registro Cívico por voluntad de sus padres y mientras fueran menores de veintiún años. Por naturalización quienes habían adquirido ese derecho, en virtud de leyes anteriores.
La calidad de costarricense como la ciudadanía se podía perder, suspender y recobrar conforme lo establecía la ley. En cuanto a la suspensión de la ciudadanía se agregaron como causas «la ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente», «tener causa criminal abierta» «por vagancia judicialmente declarada». Excepto por traición a la Patria, podía recobrarse la ciudadanía.
La Constitución de 1869 respecto de los costarricenses mantuvo los mismos criterios anteriores. Agregó, sin embargo, para la condición de naturales «los habitantes de la Provincia de Guanacaste que se hubiesen establecido definitivamente en ella, desde su incorporación a esta República hasta el tratado de 15 de abril de 1858, celebrado con la de Nicaragua». En cuanto a los naturalizados, dispuso que podían obtener esta condición «los hijos de otras naciones que, después de dos años de residencia en la República, obtengan la carta respectiva». Las causas de suspensión y pérdida de la ciudadanía, también se mantuvieron.
En la Constitución de 1871, entre las causas de pérdida de la ciudadanía, se dispuso que «los que sin permiso especial del gobierno tomaren servicio militar en una nación extranjera o se alistaren en un cuerpo militar extranjero»; y «el que en cualquier forma y por cualquier motivo pidiere o provocare contra la República la intervención de una potencia extranjera o se asilare en una Legación o en un barco de guerra extranjero o en otro lugar protegido por el privilegio de extraterritorialidad para sustraerse al imperio de las leyes o autoridades nacionales…».
El desarrollo político institucional del país en el siglo XIX y en la primera mitad del siglo XX, frente a extranjeros nacionalizados o naturalizados costarricense reguló su condición con posibilidad de eliminarles su condición de naturalizados o nacionalizados.
Políticamente, los gobiernos tomaron, en ocasiones, decisiones de extrañamiento y expulsión de ciudadanos, nacionales, naturalizados o extranjeros.
En el siglo XIX la región de Golfito, llamada El Pozo y, San Ramon, de Alajuela, fueron sitios de extrañamiento, de trasladar ciudadanos por razones de sentencias penales o decisiones políticas a vivir en esas regiones.
También se tomaron medidas de expulsión del territorio nacional a personajes políticos y hasta religiosos, como fueron los casos del Obispo Anselmo Llorente y La Fuente y del Obispo Bernardo Augusto Thiel, de la orden religiosa de los Jesuitas, de las monjas de Sion y del Sagrado Corazón. En la época de la colonia el 25 de junio de 1767 se había ordenado la expulsión de la compañía de Jesús.
La extradición funcionó para los extranjeros, no para los nacionales. Pero, la nacionalidad podía quitarse a naturalizados si cometían las faltas por las que se les podía eliminar la condición de costarricenses.
Durante situaciones excepcionales, como en el nacimiento del Partido Comunista de Costa Rica, 1931, que se expulsó de Costa Rica a Adolfo Braña Rosas y a Rafael Ángel Llubere, por sus actividades vinculadas a las luchas sindicales y denuncias contra la corrupción política del momento. En el contexto de la Segunda Guerra Mundial se afectó a ciudadanos costarricenses, especialmente nacionalizados, con detenciones arbitrarias en campos de concentración en San José, de donde fueron extraditados a Estados Unidos, que le servían a los Estados Unidos para ser cambiados por prisioneros de guerra. En ello influyó la declaración de guerra a Japón, Alemania e Italia, a finales de 1941 y las medidas gubernativas que se tomaron de seguridad frente a las actividades nazi fascistas y de la llamada quinta columna, por lo que se suspendieron garantías que se consignaban en la constitución.
En el período de la guerra civil de 1948 se “obligó” a la salida de costarricenses al extranjero porque no se garantizaban sus vidas por parte de la Junta de Gobierno establecida en mayo de 1948.
En la Constitución Política actual se establece claramente que el naturalizado debe “acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.”
Ciertamente, el artículo 16 constitucional señala que “la calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable”, así modificado desde 1996. Eso está, en mi opinión, implícitamente ligado a los costarricenses por nacimiento, por ius solis o ius sanguinis, así afirmado por la modificación constitucional que se obligó en 1996, por la Sala Constitucional.
Es cuestión de pedir aclaración a la Sala Constitucional sobre este extremo, por parte de la Asamblea Legislativa, para resolver la aprobación del primer debate de la expulsión, por la vía de la extradición, que se quiere hacer de extranjeros nacionalizados, que se les vincula a organizaciones y actividades narco criminales.
Quien adquiera la nacionalidad bien la podría perder si comete faltas que permitan anularle la nacionalidad costarricense, lo cual no anula ni perjudica a ese ciudadano en su nacionalidad original, también de ius sanguinis o ius solis, que le mantiene su nacionalidad. No se estaría en un caso como en el de Nicaragua, que por razones políticas la ha “quitado” totalmente, ha “desnacionalizado”, a ciudadanos auténticamente nicaragüenses, nacidos en Nicaragua, o de padre o madre nicaragüense.
Si los ciudadanos de otros países, se dice que casi 40, se han casado con mujeres costarricenses, para beneficiarse de la nacionalidad que eso les da, que son vinculados clara y judicialmente, en otros países, por actividades y participación en organizaciones criminales, que han adquirido la nacionalidad para burlar procesos de extradición, hay que destacar que hay un acto doloso en esa intención y actuación matrimonial, y nadie puede sacar provecho de su propio dolo. Esto es un motivo real y válido para anularles la nacionalidad costarricense, que de esa forma adquirieron, lo que no impide que por su propia nacionalidad pueda ser extraditado a su país o a un tercer país que lo demande o solicite por causas criminales, sujetas a extradición.
En este sentido, estoy de acuerdo que se proceda con estas personas perseguidas judicial o penalmente. No estoy de acuerdo con que se establezca la extradición de costarricenses. De los naturalizados que tengan causa para perder esta condición, que se proceda con la extradición. Esa es una garantía que se ha mantenido en nuestro desarrollo constitucional y político nacional.
La extradición que se acuerde con otros países debe ser vinculante y obligatoria en términos reales. En la década de 1980, al agente de la CIA, y operador de la contra revolución nicaragüense, John Hull, que la justicia costarricense persiguió, el gobierno de los Estados Unidos se negó a extraditarlo a Costa Rica para seguirle procesos penales.
En el siglo XIX y el siglo XX se tuvieron las islas del Coco y la de San Lucas como presidios, con la filosofía de aislamiento de ciertos presidiarios, por su peligrosidad o por la naturaleza de sus delitos. Estos presidios se eliminaron con los conceptos penales novedosos que fueron desarrollándose de dar mayores oportunidades de reinserción social. Se llegó al Centro Penitenciario de la Reforma, hoy llamado Centro de Atención Institucional Terrazas, con varios sistemas de privación, desde los de máxima seguridad o los de mínima y abierta.
Cuando la Asamblea Legislativa discute la extradición en la forma que lo está haciendo, y ha aprobado en primer debate, no ha hecho más que reconocer que el sistema penal y carcelario nacional es el que está en crisis, si de detenidos se trata de extraditar. Ha puesto en evidencia que el Estado mismo y los gobiernos que lo dirigen son flojos en estos controles que deben habar sobre los privados de libertad, independientemente de las causas de la privación de la libertad. Si se trata de personas ligadas a nuevos delitos, nacionales o internacionales, de narcoactividad o de participación en organizaciones criminales, se debieron haber tomado, y todavía se puede hacer, de crear recintos penitenciarios, de encierros forzados, necesarios para garantizar su efectiva prisión.
Está el caso de los naturalizados, que no están en prisión en el país, que son objeto de la persecución internacional, por haber sido acusados de delitos en otros países. Si esos naturalizados están vinculados a la narco actividad y las organizaciones criminales, soy de la opinión que pueden ser objeto de extradición por esos motivos.
La discusión parlamentaria y la aprobación del trámite de extradición, abierta, como se ha hecho, que incluye la posibilidad de extraditar costarricense, no naturalizados, pone en evidencia que el Estado está en condición de Estado fallido, que su clase política gobernante ha fallado, que le es más fácil enviar al extranjero a ciertos “delincuentes” que tenerlos en el interior debidamente custodiados y encerrados.
Se argumenta que, para este tipo de delincuentes, el terror de la posibilidad de enviarlos a los Estados Unidos, en procesos de extradición les infunde el miedo de cometer delitos y la seguridad que no pueden ser extraditados por su naturalización, o que les da un salvo conductos de no ser extraditados. La realidad es que si saben que pueden ser sujetos de que se les elimine o anule la nacionalidad adquirida, les puede infundir igual temor, porque sin ella, si esa nacionalidad, pueden ser extraditados fácilmente.
Después de lo que ha hecho el gobierno del Presidente Biden en Estados Unidos, con delincuentes venezolanos, en el campo del narcotráfico, organizaciones criminales y el lavado de dólares, en el plano internacional, ligados familiar y económicamente al presidente de Venezuela, que estaban debidamente presos y condenados, los cambio por otros detenidos norteamericanos que estaban en Venezuela, en medio de negociaciones asociadas a la participación de empresas norteamericanas, en la explotación petrolera y otros recursos naturales de ese país.
Lo que hay que establecer en las leyes correspondientes, y las penales respectivas, es que los que adquieren la nacionalidad costarricense por la vía de la naturalización, por anulárselas, si es del caso, si comenten actos vinculados a actividad criminales, de narcoactividad, de organizaciones criminales o de actividades contra la seguridad del estado y la democracia nacional.
De igual manera debe procederse con la ley que pretende golpear los capitales del narcotráfico. Tal y como se está aprobando ese proyecto de ley, la persecución de bienes puede hacerse contra cualquier persona, si llegara a establecerse un gobierno de tipo populista, de izquierda o de derecha, autoritario, despótico, de procederes tiránicos, que surja de un proceso electoral que lo legitime, con posibilidad de controlar mayoritariamente la Asamblea Legislativa, y actuar como se hace en El Salvador, Nicaragua y Venezuela, contra el que el gobernante de turno dirija sus baterías institucionales de persecución. Esto puede no estar muy lejano de que ocurra en Costa Rica.
Compartido con SURCOS por el autor.
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