Habitantes de Refugio Gandoca Manzanillo tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

Según la Ley N°9223 en su artículo 50 “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.

A continuación la carta dirigida al Concejo Municipal de Talamanca, del SINAC y ACLAC, donde el Sr. Marco Levy Virgo, Presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, hace referencia a este tema.

 

Limón, 9 de setiembre de 2017

AEL-069-2017

 

Señoras(es) Regidoras(es)

Concejo Municipal de Talamanca

 

Señores Consejo Nacional de Áreas de Conservación

(CONAC-SINAC)

 

Señores Consejo Regional

Área de Conservación La Amistad Caribe

CORAC–ACLAC

 

Ref.: Nota s/n de 5/9/17, suscrita unilateralmente por Emily Yozzel, a nombre del Consejo Local de Manzanillo

 

Estimadas señoras y señores:

En relación con la disconformidad de la señora Emily Yozzel expresada en la nota en referencia, debemos manifestar en primera instancia, muy respetuosamente, que mediante oficio AL-DEST-OFI-010-2016 de 21/1/2016, suscrito por el M.Sc. Fernando Campos Martínez, en su condición de director del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, traslada oficio ST-086-2012 del 24 de abril de 2012, que es informe en el cual se afirma que la Ley de Reconocimiento de los Derechos de los Habitantes del Caribe Sur (que a la postre fue aprobada por el Plenario Legislativo como Ley N°9223), violenta el artículo 50 de la Constitución Política.

Además, nos permitimos adjuntar copia del documento UNA-EDECA-D-OFIC-262-2017 de 24/7/2017, suscrito por la M.Sc. Virya Bravo Durán, Directora de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional (UNA), mediante el cual traslada “Peritaje para determinar reducción de área y biodiversidad del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (RNVSGM)”, que es informe científico–técnico en el cual se afirma que la Ley de Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur (Ley N°9223 que el informe cita erróneamente como Ley 9323), violenta el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución Política.

A mayor abundamiento y en relación con la Ley N°9223, el documento UNA-EDECA-D-OFIC-262-2017 citado, fue solicitado a la Universidad por la Sala Constitucional como prueba para mejor resolver. Además, debemos señalar y reiterar que el día 20 de enero de 2016, leímos un preocupante artículo que señala que el “nivel [del calentamiento global] del Atlántico en Costa Rica es el más alto de Centroamérica” según se señala textualmente en el reportaje en el Semanario Universidad siguiente: https://semanariouniversidad.com/pais/calentamiento-global-dispara-erosion-en-playas-de-limon/; en dicho artículo se hace énfasis en que el calentamiento global dispara el proceso de erosión en las playas de Limón.

Ahora bien, el informe de la UNA, en el punto 3.5, responde que el Informe Técnico del SINAC podría ajustarse a las exigencias del primer enunciado del artículo 50 que dice: “El estado procurara el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza” y luego el mismo informe continúa diciendo que, para cumplir con el segundo párrafo del artículo 50 constitucional que dice “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.

Además, de la mayor importancia para el asunto de nuestro interés, el informe de la Universidad encontró y señaló una serie de inconsistencias en el Informe Técnico aportado en su momento por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ya que entre otros, el área desafectada no guarda relación con el área censada; de ahí que el argumento de las autoridades del SINAC a través del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) y el Consejo Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe (CORAC–ACLAC) no es de recibo, y por tanto no puede ser usado como justificación de un proyecto que no aporta ningún beneficio real al Refugio de Vida Silvestre Gandoca–Manzanillo ni a los habitantes ubicados en su jurisdicción.

Por otra parte, el informe UNA señala que no se puede valorar el recurso existente en el REGAMA debido a que no se aportaron estudios veraces de la biodiversidad existente y su posible afectación ante los cambios que autoriza la Ley 9223.

El desarrollo sin conservación es insostenible. No podemos desarrollarnos si no tenemos políticas claras de uso y conservación de nuestros recursos. Si hacemos uso de los recursos (aguas, suelo, minerales, bosques, playas, entre muchos otros) debemos hacerlo garantizando su uso racional y efectivo. No podemos sobreexplotar nuestras fuentes de agua, no podemos sobreexplotar nuestros bosques y recursos minerales y no podemos legislar sobre ellos sin conocer exactamente de qué estamos hablando, su cantidad, diversidad, vulnerabilidad, etc.

Costa Rica debe encontrar un equilibrio que le permita lograr un balance entre conservación y desarrollo. Debemos tomar como punto de partida a las personas y sus necesidades. En el centro del tema ambiental están las personas: sin tomar en cuenta a las personas, la naturaleza, su protección, preservación y defensa, no tiene sentido. De igual forma, el hombre si no respeta al ambiente, no podrá subsistir y ya lo estamos viendo dramáticamente con los perniciosos efectos del cambio climático que algunos insensatos se empecinan en negar.

En consideración a todo lo expuesto en el peritaje de la Universidad Nacional, por existir evidente violación a principios constitucionales y principios generales del derecho, que están comprendidos en tratados y convenios internacionales, tenemos que se violentan los artículos 7, 11 y 50 de la Constitución Política, así como el Principio de no regresión en materia ambiental y la regla o requisito constitucional de compensación, que establece principios consagrados a nivel de Derechos Humanos, los cuales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Por todo lo anterior, les manifestamos con todo respeto que consideramos necesario que ustedes analicen, determinen y ejerzan las acciones legales que procedan y le correspondan realizar a esa Municipalidad, al Consejo Regional del Área de Conservación Amistad Caribe (CORAC) y al Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), dentro del marco de sus respectivas competencias, con el propósito de proteger y conservar nuestro patrimonio, tal y como en derecho corresponde, ante la evidente inconstitucionalidad de la Ley Nº9223 citada, y los efectos del Reglamento Transitorio para la regulación de los usos de suelo y permisos de construcción dentro de la Zona Marítimo Terrestre del cantón de Talamanca, en concordancia a la Ley N°6043 (La Gaceta N°102 del 28/5/2015).

Igual reflexión y acción ameritarían la promulgación de reglamentos, Plan de manejo (oficio SINAC-CONAC-SA-104 de 2/5/2017), y consecuentemente, el otorgamiento de permisos dentro de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT). Si la Sala declarase que la Ley 9223 es inconstitucional, todos esos actos de otorgamiento de permisos de construcción realizados en la jurisdicción del Refugio Gandoca–Manzanillo (REGAMA), violentarían el bloque de legalidad, tal y como resolvió el Concejo Municipal de Talamanca mediante Sesión ordinaria Nº53 de 28/5/2017, solicitando al Alcalde Municipal no autorizar obras ni construcciones en el área comprendida por la Ley Nº9223, que se refiere al establecimiento de los límites del REGAMA, hasta tanto no se cuente con el Plan de Ordenamiento Territorial respectivo.

De conformidad a los artículos 199 y siguientes de la Ley general de la Administración Pública, respetuosamente solicitamos se realicen las investigaciones correspondientes.

Adicionalmente, dado que estamos ante presuntos vicios de constitucionalidad en la aprobación de la Ley Nº9223, solicitamos con todo respeto, se sirvan considerar la suspensión de los efectos de dicha ley y del oficio SINAC-CONAC-SA-104 de 2/5/2017), aplicando así el inciso 3 del artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública que reza: “3. No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.”

Les rogamos igualmente, se sirvan respondernos dentro de los próximos diez días hábiles, informándonos de lo resuelto.

 

Oiremos notificaciones en el correo machore@gmail.com

Con toda consideración,

Marco Levy Virgo

Presidente

Asociación de Desarrollo para la Ecología

 

Nota Emily Yossell

 

Lea también:

Informe de la UNA confirma reducción de Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo

 

*Imagen con fines ilustrativos.

Enviado por Marco Levy Virgo.

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