Recurso de revisión sobre recuperación de espacios públicos en territorio tribal

El 19 de marzo de 2024, en Limón, se emitió el oficio AEL-0060-2024 a las señoras y señores del Concejo Municipal de Talamanca. En este oficio se menciona el siguiente mensaje:  

Estimadas señoras y señores regidores  

El suscrito, Marco Levy Virgo, mayor, soltero, vecino de Barrio Roosevelt del Cantón Central de Limón, cédula número 7-0069-0314; en mi condición de ciudadano Afro costarricense en ejercicio del principio de igualdad que nos otorga el Convenio 169 de la OIT, me presento respetuosamente a consultar lo siguiente: 

UNO: Mediante oficios de fecha 13 de marzo de 2024, número AEL-0054 2024, remitido al señor Presidente de la República, Doctor Rodrigo Chaves Robles, y replicado al Doctor Ricardo Sossa, Comisionado de Inclusión Social, Licenciada ANGIE CRUICKSHANK LAMBERT Defensora de los Habitantes de Costa Rica Limón, 16 de marzo de 2024 y también a la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, se les requirió concretamente la delimitación, ubicación y descripción de las propiedades ancestrales afrodescendientes que están protegidas por el Convenio de la OIT 169 de toda la zona atlántica . (ver documentos adjuntos)

DOS: Mediante DECRETO EJECUTIVO N° 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP, el Poder Ejecutivo señaló en su artículo 2: “Lo establecido en el presente Decreto aplica a la población afrodescendiente de nacionalidad costarricense asentada en comunidades del Caribe costarricense, y que se auto reconocen como pueblo tribal afrocostarricense, al constituir un pueblo que no es indígena a la región pero que comparte características similares con los pueblos indígenas, como tener tradiciones sociales, culturales y económicas diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, identificarse con sus territorios ancestrales y estar regulados, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones, de conformidad con los criterios objetivos y subjetivos para la identificación de los pueblos tribales, establecidos en el Convenio 169, (artículo 1.a) de la Organización Internacional del Trabajo, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Serie C No. 172, párr. 79 y Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párr. 132-133”. 

TRES: El Estado reconoce que la población afrodescendiente se encuentra asentada en el Caribe costarricense, y que dicha población tiene tradiciones sociales, culturales y económicas diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, y que dicha comunidad se identifica con sus territorios ancestrales y está regulada, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones. 

CUATRO: Así mismo mediante el Decreto Ejecutivo N° 43191-MP-MCJ del 31 de agosto del 2021, se declaró de interés público a la población afrocostarricense, su identidad cultural, idioma, tradición histórica, cultura y cosmovisión y creación de la mesa para el proceso de reconocimiento de pueblos tribales afros costarricenses.

CINCO: Con el fin de tutelar los derechos de la población afrocostarricense sobre sus territorios ancestrales, se ha solicitado al Estado que proceda a identificar, delimitar, demarcar y deslinar ese territorio ancestral que ya reconoció en el decreto Mediante DECRETO EJECUTIVO N° 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP, como propiedad de los afrodescendientes.

SEIS: Igualmente se solicitó al estado reconocer otra serie de derechos de la población Afrodescendiente como población tribal, pues sus tierras, su cultura, su cosmovisión, su forma de autodeterminación, se encuentran protegidos a nivel internacional desde antes de la creación de la Ley Indígena costarricense, mediante el Convenio de la OIT Nº 107 sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, y esa protección se retoma en el Convenio Internacional 169 de la OIT, los cuales establecen que el Estado debe respetar el derecho de propiedad ancestral afrodescendiente y la prohibición de trasladar a la población tribal de su territorio ancestralmente poseído.

SIETE: El Artículo 3º de la Ley de Zona Marítimo Terrestre (LZMT)otorga a la Municipalidad la obligación de velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales. Y señala además que el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva. Pero sin embargo el artículo 6. (LZMT) es claro al señalar que las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las zonas urbanas litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes. El subrayado es nuestro. Como por ejemplo territorios protegidos por tratados Internacionales como el Convenio de la OIT 169. 

OCHO: debido a la negligencia del Estado al no delimitar las propiedades ancestrales de los afrodescendientes, ello ha provocado que desde la instauración del primer Convenio de la OIT 107, de 1957, el Estado no ha emitido un acto administrativo, ni ha adoptado ninguna Ley que delimite ese territorio ancestral afro, ello a pesar de que ese territorio afro siempre ha sido frente al mar, toda la costa y regiones aledañas a la costa. 

NUEVE: Los territorios ancestrales afrodescendientes históricamente han estado sobre toda la costa caribe incluyendo la Zona Marítimo Terrestre.

DIEZ: El Concejo Municipal mediante Sesión Ordinaria número 99 del 29 de febrero de 2024, en clara violación del Convenio 169 de la OIT, adopto el acuerdo N 07 en el que se ordena la recuperación de las zonas públicas de la ZMT, con lo cual pretende hacer desplazamientos de personas dentro de terrenos ancestrales afrodescendientes, sacándolos de ahí sin autorización de la población afrodescendiente. Lo anterior pues el artículo 12 del citado Convenio señala que los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. 

Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, la Municipalidad de Talamanca debe respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los afrodescendientes tiene la “identidad territorial afrodescendiente” esa identidad se da desde sus nexos con el mar, la playa, sus calles, su paisaje, su vegetación, su forma tradicional de construcción, entre otros, pues la costa del Caribe Sur, desde Cahuita, Puerto Viejo, Cocles, Manzanillo, revisten una condición de identidad territorial que no se encuentra en ningún otro sector del territorio nacional y ello hace que esa territorialidad tal y como está en la herencia cultural deba ser protegida, pues es la herencia dejada por los antepasados y ese casualmente es el atractivo para miles de personas que visitan el Caribe sur costarricense. Nótese como elemento transversal al utilizar el concepto de tierras afrodescendientes, debe valorar el Concejo Municipal, que ese concepto incluye de manera global el termino de territorio, que cubre la totalidad del hábitat de la región caribe y en especial para este caso, la del caribe sur. Por ello esos derechos de los afrodescendientes sobre su tierra, sobre sus territorios ancestrales, sobre sus construcciones son reconocidos en tratados internacionales y están por encima de la Ley, están por encima de la Constitución Política y por ello no les sería aplicable la Ley de Zona Marítimo Terrestre. 

Nuestra intención con el presente recurso y demás gestiones que se han dado, es que las instituciones públicas vean el error histórico que han cometido con la población afro al no haber delimitado su territorio y ello genera situaciones arbitrarias como la presente, en la cual el Concejo Municipal se introduce de hecho en un territorio protegido por el Convenio de la OIT y pide desalojos, lo cual es absolutamente ilegal y podría inclusive acarrear demandas a nivel internacional en contra del Estado y en Contra de la Municipalidad por violar derechos humanos de la Población Afro. 

Tomen nota que el Convenio de la OIT 169 les exige como ente Municipal adoptar las medidas para salvaguardar el derecho de los afrodescendientes a utilizar sus tierras y bajo el principio de autodeterminación, deben ser los afros los que tomen decisiones de si procede un desalojo o no, pues la Ley de ZMT no aplica en el territorio afrodescendiente, por disposición expresa del artículo 6. (LZMT) que es claro al señalar que las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las zonas urbanas litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes. En este caso las leyes que han aprobado los Tratados de Derechos Humanos de la Población Afro y que le establecen su derecho de propiedad absoluto sobre los terrenos ancestrales, incluyendo la ZMT, son las causales para demostrar la inaplicabilidad de dicha Ley en la zona Caribe y en especial en el Caribe Sur.

Por lo anterior, tomando como fundamento las atribuciones legales que le corresponden a su honorable Concejo, y conociendo la convicción de sus miembros a proteger los derechos humanos, solicito se revise el acuerdo del Consejo Municipal mediante Sesión Ordinaria número 99 del 29 de febrero de 2024, pues existe una clara violación del Convenio 169 de la OIT, en el acuerdo N 07 en el que se ordena la recuperación de las zonas públicas de la ZMT, con lo cual pretende hacer desplazamientos, desalojos y demoliciones de edificaciones y de personas dentro de terrenos ancestrales afrodescendientes, sacándolos de sus territorios ancestrales en los cuales han mantenido su derecho de posesión de generación en generación toda su familia, y sin que tenga la Municipalidad la autorización de la población afrodescendiente para hacer tal resolución. 

PETITORIA 

  1. Solicito se revise el acuerdo 07 del Consejo Municipal mediante Sesión Ordinaria número 99 del 29 de febrero de 2024, pues existe una clara violación del Convenio 169 de la OIT, al ordenarse la recuperación de las zonas públicas de la ZMT, con lo cual pretende hacer desplazamientos, desalojos y demoliciones de edificaciones y de personas dentro de terrenos ancestrales afrodescendientes, sacándolos de sus territorios ancestrales en los cuales han mantenido su derecho de posesión de generación en generación toda su familia, y sin que tenga la Municipalidad la autorización de la población afrodescendiente para resolver de tal forma.
  2. Solicitamos se derogue el citado acuerdo pues el Estado no ha delimitado cuales son las áreas del caribe sur que corresponden a terrenos ancestrales afrodescendientes, y hasta tanto el Estado no proceda a delimitar esas áreas ancestrales afrodescendientes, toda la costa caribe es terreno afrodescendiente y por ende la actuación Municipal sería ilegal por afectar áreas protegidas por el Convenio de la OIT. 
  3. Solicito suspender cualquier orden de desalojo, demolición que se encuentra en trámite dentro del territorio afrodescendiente, pues son áreas protegidas a nivel internacional mediante convenios internacionales.

De todo lo anterior, ya se han realizado más oficios al respecto, los cuales corresponden a los siguientes:

Adjunto remito oficio AEL-0060-2024 de fecha, 13 de marzo de 2024

Adjunto remito oficio AEL-0055-2024 de fecha, 14 de marzo de 2024

Adjunto remito oficio AEL-0058-2024 de fecha, 18 de marzo de 2024

Adjunto remito oficio AEL-0057-2024 de fecha, 16 de marzo de 2024 

Adjunto remito oficio AEL-0056-2024 de fecha, 16 de marzo de 2024 

Adjunto remito oficio AEL-0054-2024 de fecha, 13 de marzo de 2024  

Y finalmente, se han realizado notas en SURCOS sobre dichos oficios, los cuales pueden visualizar en los siguientes enlaces:

AEL-0054-2024: https://surcosdigital.com/presidente-recibe-consulta-sobre-derechos-que-asisten-al-pueblo-tribal-afrocostarricense/

AEL-0055-2024: https://surcosdigital.com/ciudadano-afro-costarricense-solicita-aclaracion-a-la-defensoria-de-los-habitantes-en-relacion-con-gestiones-actuaciones-y-solicitudes-a-favor-de-la-poblacion-tribal-afrodescendiente/

AEL-0056-2024: https://surcosdigital.com/ciudadano-limonense-manifiesta-la-importancia-de-los-derechos-afro-costarricenses-a-la-asamblea-legislativa/