El Observatorio Ciudadano Municipal y la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción le invitan este próximo martes 29 de noviembre a las 6:00 p.m., al conversatorio virtual donde se abordará el tema de la «Importancia de la Rendición de Cuentas en el Ministerio Público», el cual se llevará a cabo mediante la plataforma Microsoft Teams.
Consejo Indígena Regional Pacífico Sur de Yimba Cäjc
Red Indígena de Gestores Locales del Pacífico Sur
Cootraosa
Comité de lucha por la tierra Finca Changuina
Voces Nuestras
Coordinadora de Lucha Sur Sur
Bloque Verde
Organizaciones de Pueblos Originarios y defensores de derechos humanos
Estimados señores y señoras:
Reciba un cordial saludo, en relación con la nota presentada en la reunión sostenida con representantes de las distintas organizaciones arriba indicadas, relacionada con situaciones que enfrentan los pueblos indígenas costarricense y, en la cual se hiciera los requerimientos a la Fiscalía General:
Un informe pormenorizado de causas penales citadas en la nota.
Compromiso por parte del Ministerio Público a efectuar investigaciones sin discriminación.
Presencia en los territorios indígenas para abordar las distintas situaciones delictivas presentadas.
Directrices para la atención de casos con personas indígenas intervinientes, que sean consultadas.
Establecer canales de comunicación adecuados, ágiles y oportunos entre las partes.
Al respecto, se les informa lo siguiente:
Se ha designado una persona fiscal de Fiscalía General, quien, de manera independiente y objetiva, está realizando la revisión de las causas citadas en la nota, con el fin de evaluar fortalezas y debilidades presentadas en cada una de ellas. Una vez que rinda su informe, se procederá a su análisis y valoración por parte del jerarca del Ministerio Público. No obstante, de conformidad con el artículo 295 del Código Procesal Penal, la información obtenida de estas revisiones, no pueden ser compartidas con quienes no figuren como partes procesales del caso concreto, ya que los datos por imperativo legal son privados. Lo que sí se puede indicar es que, de los hallazgos que se obtengan de las revisiones de los casos, la Fiscalía General podrá establecer acciones de mejora a directrices internas y derechos internacionalmente reconocidos.
El Ministerio Público tiene la obligación de investigar -conjuntamente con la policía judicial- todos los supuestos donde exista un delito de acción pública que perseguir, aplicando para ello los principios de principio de legalidad y, en caso de los pueblos indígenas debido proceso intercultural. En ese sentido, se reitera el compromiso de la Fiscalía General en brindar reconocimiento efectivo a los derechos culturales, individuales y colectivos que asiste a la población indígena, en cada caso concreto.
En cuanto la toma de denuncia dentro de los territorios, es un aspecto ya contemplado dentro de las políticas institucionales. En cada caso, la persona representante fiscal a cargo de la diligencia debe efectuar las valoraciones pertinentes y, de considerar necesaria la presencia de l
as partes en oficinas judiciales procurar su traslado y garantizar la ayuda económica. En diciembre del 2021, de acuerdo a los planteamientos externados por varias personas indígenas, la Fiscalía General emitió la Circular 27-ADM-2021, la cual contiene principios rectores que se deben aplicar de forma obligatoria, al momento de desarrollar las investigaciones con intervinientes indígenas, a fin de no vulnerar el efectivo derecho constitucional al acceso a la justicia.
Por último, en cuanto a establecer canales de comunicación efectivos, se reitera la apertura y compromiso como jerarca del Ministerio Público de escuchar a las personas indígenas, con el objetivo de que sus planteamiento sean tomados en cuenta en las distintas acciones administrativas y políticas de persecución penal que como ente encargado de la acción penal nos corresponde.
Sigue siendo una desgracia para este y para cualquier otro país la impunidad. Los delincuentes, de cualquier tipo que sea, al saber que no hay castigo para quienes llevan a cabo sus fechorías y la comisión de delitos, se sienten en libertad de seguir haciendo lo que les dé la gana, robando, hurtando, malversando, volando cualquier ley y cualquier reglamento, aparte de sentirse con una seguridad de que bajo cualquier circunstancia nada le pasará.
Los peores delincuentes siempre han sido los que menos se castigan. Los que tienen poder, los que han llegado a diferentes puestos públicos para servirse y no para servir. Los más detestables delincuentes son aquellos que han lucrado y la desando. No la fe y la esperanza de los más sencillos y de los que menos tienen, incluso cuando les hacen creer que obtendrán beneficios si confían en ellos y luego simplemente los engañan y además les quitan lo que es suyo.
Hemos tenido muchos ejemplos de eso y desgraciadamente en muchos casos todo lo hacen bajo el amparo y protección de las mismas autoridades.
Inclusive del que se supone que debería de acusar, pero se dedicó a encubrirlos: el Ministerio Público, la fiscalía que en muchos casos se ha demostrado que ha estado al servicio de los delincuentes y nada pasa.
Todos los días tenemos denuncias sobre acciones delictivas de en las que dineros públicos han sido malversados y simplemente no pasa nada, nadie sale castigado: la impunidad se impone. Y la peor de las desgracias es que hasta el poder judicial ha dado muestras de la corrupción que ha tomado control y por ello la desesperanza de que podría sancionarse a los delincuentes con poder.
Nos corresponde a los ciudadanos asumir las actitudes y las acciones para demostrar nuestro descontento. Todos sabemos cuáles y quienes son esos delincuentes, salirnos de cualquier lugar al que lleguen manifestando que no podemos estar donde hay delincuentes porque corremos peligro es una forma de manifestarnos. Es demasiado el daño que han hecho al país en general y miles de personas en particular.
Dios quiera que los que funcionarios de este nuevo gobierno, desde el presidente hasta el oficinista, tengan claro qué hay que acabar con la impunidad y tomen las medidas del caso.
SINAE AFINES se ha enterado por medio de redes sociales sobre la existencia de una solicitud al Ministerio Público para investigar la organización sindical. De parte de la organización, con el fin de mantener la transparencia y el respeto a los afiliados y afiliadas, se manifiesta lo siguiente:
Aunque no exista una denuncia formal sobre tal gestión, de forma anticipada, se rechaza categóricamente cualquier manera de acusación.
Además, se manifiesta toda la disposición y colaboración para que la Fiscalía investigue los hechos denunciados por una persona.
También se reconoce el derecho legítimo de cualquier ciudadano de acudir a instancias judiciales a denunciar lo que considere irregular, desde su particular perspectiva o forma de pensar, pero, no abusando del sistema judicial y peor aún, sin presentar prueba alguna y de manera temeraria, que mancha el buen nombre de la organización.
A la vez, se destaca que desde el SINAE AFINES no se va a permitir que se intente instrumentalizar los procesos judiciales penales a fin de satisfacer intereses particulares sobre posibles pretensiones que deban ser ventiladas en otras vías establecidas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico para tales efectos.
Por otra parte, deja claro que no existe ninguna ilegalidad ni acción ilícita con las gestiones cotidianas del SINAE AFINES, ni tampoco en lo relativo a los pagos de las cuotas obrero patronales.
Por ello, pone a disposición de los afiliados y afiliadas los libros contables y estados financieros para que, quienes así lo deseen, puedan revisarlos en la forma que jurídicamente sea procedente.
Asimismo, se procederá a presentar las acciones legales correspondientes para salvaguardar nuestro nombre, imagen y la buena gestión.
En las últimas décadas, especialmente en América Latina, algunos regímenes conservadores o no, incorporaron como una de las armas contra el movimiento popular y los movimientos políticos, el uso de la justicia. Se alejaron un tanto de los escandalosos golpes de estado propiciados por los militares contra los regímenes que no les eran obsecuentes u obedientes; por el uso de la justicia, procesos judiciales amañados, procuraron alejar del poder a presidentes o cerrar el camino a potenciales candidatos que les disputaran el gobierno. La justicia se prestó para juicios políticos, se puso al servicio de los gobernantes de turno para impedir cambios de poder o silenciar a los líderes populares.
Costa Rica no ha sido la excepción. La conducta del Estado representado por el Ministerio Público y la Procuraduría General, no se diferencia mucho de lo hecho en otras latitudes. El juicio penal que se sigue en los Tribunales contra el dirigentes sindical Albino Vargas así lo comprueba. Albino está acusado por incitar a bloquear calles y llamar a la movilización social. Estas conductas fueron convertidas en delitos con el fin de impedir la protesta, pero sobre todo con el propósito de acallar a los dirigentes sociales; ahora llamar a bloquear una calle por un problema de agua en una comunidad o de un camino en un pueblo campesino o rural, podría llevar a la cárcel, sea a penar varios años de prisión a los líderes comunales o de grupos que participen en acciones de protesta como esas.
Es claro que el sistema político actual pretende acallar la protesta social, pretende acallar a un dirigente popular como Albino Vargas. Ya él, siendo muy joven, junto con Gloria Valerín y muchos otros, fueron enjuiciados penalmente por la Huelga de Adaptación Social de 1982; en ese tiempo existía el artículo 333 y 334 del Código Penal que tipificaba como delito el participar en una huelga, o sea que las huelgas eran delito. Esos artículos fueron derogados en los primeros años de 1990 porque se consideraba que atentaban contra las libertades democráticas. Hoy las huelgas están casi en la misma situación de antes del 90, o sea de ser un delito.
Albino Vargas es un dirigente controversial que puede no gustar a muchas personas, aunque nadie pueda decir que es un dirigente corrupto. Hoy se enfrenta a una nueva normativa anti-trabajadora, a un poder claramente al servicio de un sector muy reducido de la población, a una normativa jurídica más antidemocrática y autoritaria.
Esperemos que hoy como en 1982 Albino salga absuelto y libre, lo deseamos no solo por él sino por la democracia y las libertades públicas del país.
De esta manera califica el Ministerio Público y el OIJ la forma de operar de la corrupción en las municipalidades intervenidas.
Desde hace mucho tiempo se ha dejado de considerar a la corrupción como el producto de una fruta podrida, del efecto de una persona que corrompe a las personas de su rededor. La corrupción, pública y privada, es una forma de crimen organizado, de la existencia de grupos debidamente estructurados para enriquecerse de manera ilegal.
La estructura criminal en esas municipalidades parte de un grupo privado, de un empresario, que teje junto con los alcaldes una organización para delinquir, para otorgar prebendas, privilegios y negocios ilegales a cambio de dádivas, coimas o favores; produce un enriquecimiento mutuo, de empresarios y altos jerarcas de instituciones. La estructura criminal o de crimen organizado es tanto externa, con el empresario, como interna con los subalternos del jerarca que realizan funciones para cuidar las espaldas al alcalde y favorecer sus corruptelas.
En el caso de la operación Diamante se ha puesto en evidencia la corrupción que gira alrededor de la concesión de obras viales, una parte de la obra pública. Pero si se escarbara un poco más también veríamos los grandes negociados en parquímetros, obras en parques públicos, desarrollo inmobiliario o patentes, para citar algunos.
La formación de estas estructuras criminales es favorecida por la reelección indefinida de los alcaldes, los cuales han tenido décadas para crear esa red de compromisos y favores. Tal vez el caso más emblemático sea el de San José, pero eso se repite en la mayoría de los gobiernos municipales.
La operación Diamante saca a la luz pública las relaciones amistosas de pagos de favores, de compromisos o amistades íntimas para influir en procesos judiciales, resoluciones de los más diversos órganos y hasta la elección de cargos importantes en instituciones y órganos del Estado, favores que luego tendrán que pagarse.
El Estado costarricense viene desde hace muchos años manejado por una red de intereses políticos y económicos que han corrompido a las instituciones: diputados eligen magistrados para luego cobrar esos favores, políticos de fuste ponen sus fichas en tribunales, instituciones públicas, de control, fiscalización o regulación, personas nombradas para ejecutar u omitir deberes. Es la corrupción que está carcomiendo nuestra democracia y que solo una sacudida o un cambio en grande podrá recuperar.
Ahora bien, esta estructura criminal solo ha sido posible construirse con la complicidad activa de los Partido Liberación Nacional y Unidad Socialcristiana. No es casualidad que de los alcaldes detenidos 5 sean del PLN; y es así porque ese Partido ha prohijado y alcahueteado, ya sea por acción o por omisión, la construcción de esas organizaciones criminales.
En 2010 se tuvo la quijotada, Gloria Valerín y Xinia Escalante, de pelearle la alcandía a Johnny Araya. Fue una experiencia formidable, la lucha contra una maquinaria total, de escritores, desarrolladores inmobiliarios, los principales dueños de ventas de vehículos, los dueños de los canales de televisión, especialmente de Canal 7, los importadores, los comerciantes, funcionarios municipales, grupos comunales comprometidos con favores o sacos de cemento, en fin un enfrentamiento con una gigantesca estructura clientelar, de comunidad de intereses y de favores, frente a la cual era imposible disputar el cargo.
Solo la ambición y el sentido de impunidad que llegan a sentir personajes como estos alcaldes, es lo que los hace traspasar los límites más laxos impuestos por el sistema. Y en este momento caen.
Y cuando caigan, el sistema los abandonará para volver a recomponerse. Ese ha sido el círculo de la lucha contra la corrupción en Costa Rica hasta que no se produzca un auténtico y profundo cambio de valores y de actores.
José Manuel Arroyo Gutiérrez. Exmagistrado CSJ. Profesor catedrático UCR.
Hay que insistir en la importancia que tiene, en una democracia, la cabeza del Ministerio Público. Es vital en la medida de los poderes discrecionales que por ley se le asignan, tanto por lo que debe hacer, como por lo que no debe hacer. Dirigir el monopolio de la acción penal pública no es poca cosa, cuestión relativamente compleja y llevadera en la delincuencia convencional (robos, estafas, violaciones, homicidios); pero tremendamente compleja en cuanto a la delincuencia no convencional (corrupción público/privada, narcotráfico, sicariato, tráfico de personas o de armas). Los principios de independencia y objetividad rigen para toda su actividad. Tan dañino puede ser un fiscal con mentalidad de acusador a ultranza, como aquél que, por negligente o corrupto, fomenta la impunidad.
Quien ocupe la fiscalía general tiene que demostrar que ha estudiado la teoría fundamental de los derechos humanos y sabe aplicarla; tiene que demostrar que conoce la Constitución Política, el derecho penal y de manera especial el derecho procesal penal. Debe además demostrar que maneja los requerimientos mínimos de una denuncia, el tratamiento que debe llevar una investigación preliminar en coordinación con la policía judicial, y tener entrenamiento en la formulación de un dictamen acusatorio, o cualquiera de las otras salidas procesales. Quien ocupe este cargo estratégico para la sobrevivencia de la democracia, tiene que demostrar que sabe escuchar y trabajar en equipo, y que ha manejado, con pericia, un alto número de subalternos.
Este país no puede darse el lujo de designar para los más altos cargos judiciales, por mucho apoyo político que tengan, a personas que en su vida han tratado casos y expedientes, los requerimientos y las resoluciones para desempeñarse con solvencia. No podemos poner a pilotar el avión a quien cuenta apenas con licencia para motocicleta. Importa saber de qué universidad es graduado, si de las de verdad o las de garaje. Para esto hay que ver los índices de promoción en las pruebas del Colegio de Abogados.
Pero la fiscalía general no es sólo cuestión de conocimientos jurídicos. Es también de rasgos de personalidad, psicológicos y de carácter. Tiene que cultivar la sabiduría para tomar decisiones y hacerlo de manera oportuna; tiene que ser valiente para resistir presiones internas y externas, de grupos de poder legítimos e ilegítimos; además debe tener la destreza de ponerse en el lugar del otro, y de manera especial en nuestros tiempos, en el lugar de la otra. La prudencia y la serenidad son indispensables, un rasgo de personalidad sin el cual, toda pericia se pone en riesgo.
Guárdenos la Providencia de un fiscal o fiscala débil, influenciable, manipulable, presto a recibir instrucciones de los de arriba, agradecido por el nombramiento, displicente, venal, servil. La valentía es la base de la integridad. Cumplirá con su delicada función si no se doblega ante nada ni ante nadie.
Por eso la Fiscalía General debería tener el indispensable rango Constitucional; debería ser la culminación de toda una carrera y tener las condiciones profesionales, salariales y demás ventajas de un miembro de Corte Suprema. La tentación de pasar de la Fiscalía a la Corte debería evitarse, no sólo por decisiones personales, sino por impedimentos legales.
He visto una precalificación que ha hecho la Comisión de Nombramientos de la Corte Suprema de Justicia en el certamen abierto para nombrar Fiscal General. Considero que en ella hay nombres con los mínimos de experiencia, conocimientos y personalidad adecuada para el cargo. Pero hay otros nombres que paran el pelo. Al menos, si no se tiene el perfil ideal, la Corte debería designar a alguien que no haya manifestado públicamente sus miedos y fobias a determinadas minorías de la población, alguien que al menos sepa la diferencia entre delito y pecado. Lo graves es que una vez nombrado, todas y todos estaremos en manos del nuevo fiscal o fiscala. Y sólo hago este último señalamiento porque he constatado la existencia de algún candidato impresentable con nota superior a 90. La resurrección en pleno siglo XXI de los Torquemadas medievales que en el mundo han sido. Una involución inaudita. Una auténtica catástrofe.
A pocos días de que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) tome acuerdos sobre el futuro del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) nos preguntamos si el Ministerio Público (MP) será diligente investigando si los fondos y las reservas de los seguros sociales se están utilizando para el fin que dispone el artículo 73 de la Constitución Política de la República, donde en lo que interesa dice: “La Administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales” y el artículo 1 de la Ley del seguro social N° 17 donde en lo que interesa dice: “… Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente”. El Código de Ética del Servidor de la CCSS en su artículo 10 establece lo siguiente. “El servidor de la Caja debe desempeñar sus funciones con prudencia, integridad, honestidad, seriedad, moralidad, ecuanimidad, y rectitud. El trabajador de la Caja debe actuar con honradez tanto en ejercicio de su cargo como en el uso de los recursos institucionales que le son confiados por razón de su función. Debe repudiar, combatir y denunciar toda forma de corrupción.” La Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su Reglamento en su artículo 3 en lo que interesa dice lo siguiente: “El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República. Asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajusten a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.” El artículo 4 de la misma ley en lo que interesa dice lo siguiente: “Violación al deber de probidad.Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.” (Destacados míos). O si por el contrario se están desviando para otros fines no autorizados, produciendo la quiebra del IVM o un castigo injusto a sus asegurados. El artículo 2 de la “Ley Orgánica del Ministerio Público” establece:
“El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública. (…)” (Destacados míos).
El MP dispone de amplias facultades y herramientas legales para cumplir sus funciones, como la Ley N° 8422 “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública” del 6/10/2004. Dicha ley dispone en su artículo 5 lo siguiente: “Fraude de ley. La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.” (Destacados míos)
La Contraloría General de la República (CGR) y las auditorías internas de las instituciones públicas, que deben hacer cumplir la Ley General de Control Interno Nº 8292 del 31/7/2002 y otra normativa, constituyen otra herramienta de apoyo para el MP. Algunos artículos de dicha ley dicen lo siguiente:
“Artículo 3º-Facultad de promulgar normativa técnica sobre control interno. La Contraloría General de la República dictará la normativa técnica de control interno, necesaria para el funcionamiento efectivo del sistema de control interno de los entes y de los órganos sujetos a esta Ley. Dicha normativa será de acatamiento obligatorio y su incumplimiento será causal de responsabilidad administrativa. (…)” (Destacados míos)
“Artículo 7º-Obligatoriedad de disponer de un sistema de control interno. Los entes y órganos sujetos a esta Ley dispondrán de sistemas de control interno, los cuales deberán ser aplicables, completos, razonables, integrados y congruentes con sus competencias y atribuciones institucionales. Además, deberán proporcionar seguridad en el cumplimiento de esas atribuciones y competencias; todo conforme al primer párrafo del artículo 3 de la presente Ley.” (Destacados míos)
“Artículo 8º-Concepto de sistema de control interno. Para efectos de esta Ley, se entenderá por sistema de control interno la serie de acciones ejecutadas por la administración activa, diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos:
Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal.
Exigir confiabilidad y oportunidad de la información.
Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones.
Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.” (Destacados míos)
“Artículo 9º-Órganos del sistema de control interno. La administración activa y la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a esta Ley, serán los componentes orgánicos del sistema de control interno establecido e integrarán el Sistema de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.” (Destacados míos)
“Artículo 10.-Responsabilidad por el sistema de control interno. Serán responsabilidad del jerarca y del titular subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración activa realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo funcionamiento.” (Destacados míos)
Los incisos b) y c) del artículo 12 de dicha ley son particularmente importantes, pues de nada sirve que se gasten o despilfarren recursos públicos pagando salarios y demás gastos a las auditorías internas, si los jerarcas las ven como simples adornos, aprovechándose del dicho que dice “el que paga la música, manda el baile”. Los altos jerarcas de la CGR y las Auditorías Internas también deben cumplir con el deber de probidad; sin embargo, la ciudadanía ya está cansada de que estos órganos, disponiendo de recursos monetarios y legales suficientes, se dediquen a matar pulgas, mientras huyen de los elefantes. Dicho artículo dice así, en lo que interesa:
“Deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el sistema de control interno. En materia de control interno, al jerarca y los titulares subordinados les corresponderá cumplir, entre otros, los siguientes deberes: (…)
b) Tomar de inmediato las medidas correctivas, ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades.
c) Analizar e implantar, de inmediato, las observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría interna, la Contraloría General de la República, la auditoría externa y las demás instituciones de control y fiscalización que correspondan. (…)” (Destacados míos)
Para cazar elefantes el auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna tienen amplias potestades conferidas por el artículo 33 de la misma Ley. Además, “los hallazgos, las conclusiones y recomendaciones de los estudios realizados por la auditoría interna, deberán comunicarse oficialmente, mediante informes al jerarca o a los titulares subordinados de la administración activa, con competencia y autoridad para ordenar la implantación de las respectivas recomendaciones” indica el artículo 35.
Sobre el desvío de fondos de los seguros sociales por omisión de cobro al Estado y otros motivos, la Auditoría Interna de la CCSS ha emitido una serie de informes con sus respectivas recomendaciones; aunque en mi opinión ha tenido miedo de cazar al elefante o ha disfrutado la suave melodía que le tocan. Entre ellos el ASF-084-2014 del 27-06-2014 y ASF-112-2017 del 06-10-2017 sobre los asegurados por cuenta del Estado (Artículos 1 y 2 de Ley 5349 y otras leyes). En cuanto al seguro de los trabajadores independientes existen al menos los informes ASF-009-2014 del 13-02-2014 y el ASAAI-210-2013 del 25-11-2013. Sobre el seguro de los pensionados (Ley 5905) existen los informes ASF-019-2012 del 06-02-2012 y el ASF-151-2013 del 13-09-2013. Ver al final los links de estos informes.
En el dictamen jurídico D.J. 3519-08 del 7/5/2008, suscrito por el Lic. Andrey Quesada Azucena, Abogado Área de Asesoría y la Licda. Mariana Ovares Aguilar, ambos de la Dirección Jurídica de la CCSS, se concluye lo siguiente, en respuesta a una solicitud que yo realicé en el año 2004, cuando ocupaba la Jefatura del Departamento Actuarial de la CCSS (ver páginas 28 a 31 de [2]):
“Por último es necesario acotar que es imposible trasladar fondos del régimen de seguro obligatorio a otros regímenes, ya sea el régimen de asegurados a cargo del estado – financiado según ley 5662 – u otros regímenes que se financien con destinos específicos. Lo anterior por disposición expresa del artículo 73 de la Constitución Política, del cual dispone que los fondos de la Seguridad Social, sean “fondos atados” a la imposibilidad de ser transferidos o empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación.”
“Los fondos de los regímenes que no se encuentren contemplados dentro del Seguro Obligatorio, como la Protección de la Salud de asegurados a cargo del estado u otros regímenes de protección creados por Ley especial que se financien con destinos específicos, no pueden recibir fondos de la seguridad social por disposición expresa del artículo 73 constitucional, por lo que no es jurídicamente posible que se efectúen traslados de fondos.” (Destacados míos).
No obstante que el dictamen anterior es de fecha 7/5/2008 y muy claro y contundente, en el oficio GF-23.472-14 del 20/11/2014, para atender una observación de la Auditoría Interna sobre un asunto afín, el Gerente Financiero, Sr. Gustavo Picado Chacón solicitó criterio a la Dirección Jurídica, “en relación con las recomendaciones de la Auditoría Interna de la Caja, relativas a que para cada una de las modalidades de aseguramiento, entre ellas la relativa al grupo de pensionados, la administración determine, registre y cobre al Estado, las diferencias entre ingresos por contribución y gastos o costos, así como los intereses respectivos (en caso de que los ingresos sean inferiores a dichos gastos-costos), se encuentra o no, a la legalidad y a los principios básicos que rigen el Seguro de Salud.” Un criterio similar solicitó el Director Actuarial Sr. Luis Guillermo López Vargas con el oficio DAE-864-16 del 18/11/2016. En respuesta se produjeron los oficios D.J. 1820-2015 y D.J. 0431-2017, suscritos por el Lic. Guillermo Mata Campos, Abogado Encargado de Estudio y Redacción y la Licda. Mariana Ovares Aguilar, Jefe a.i., Área de Gestión Técnica y Asesoría Jurídica (el primero) y la Licda. Ileana Badilla Chaves, Jefe a.i., Área de Gestión Técnica y Asistencia Jurídica (el segundo), de la Dirección Jurídica de la CCSS, en los cuales se informa lo siguiente (Ver páginas 35 y 37 de [2]):
“Con fundamento en lo anterior, se considera que las recomendaciones que externa la Auditoría en principio implican una afectación del Principio de Solidaridad y de la forma en que se encuentra regulado, por parte de la Junta Directiva de la Caja, la forma en que cada sector contribuirá al financiamiento de los Regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte, por lo que para su aplicación se requiere una modificación de dichas disposiciones reglamentarias, que debe estar sustentando en estudios técnico financieros actuariales, que no se observa que se adjunten a la consulta planteada” (D.J. 1820-2015; destacados míos)
“Los regímenes de protección que administra la Caja son únicamente el Régimen de Salud o Reparto, y el de Pensiones o Capitalización Colectiva. La modalidad de aseguramiento de asalariados, trabajadores independientes, asegurados voluntarios, pensionados, asegurados por cuenta del Estado, entre otros no se pueden conceptualizar como regímenes, sino que es la forma en que la Institución ha determinado conceptualizar a los que son beneficiarios de las protecciones y servicios que brinda ya sea el Régimen de Salud o de Invalidez y Muerte” (D.J. 0431-2017; destacados míos)
El Gerente financiero de la CCSS, ignorando el dictamen D.J. 3519-08 del 7/5/2008, utilizó los dos criterios anteriores para dar respuesta a la Auditoría Interna, según consta en el informe SASF-13-151 -5- 2017 del 10 de marzo de 2017, donde dice (Ver página 8 de [7]):
No obstante, lo anterior, en el informe ASF-112-2017 de fecha 06-10-2017, que es de fecha posterior a la fecha del informe SASF-13-151-5-2017 del 10 de marzo de 2017, el Lic. Guillermo Mata Campos, firmante de los oficios D.J. 1820-2015 y D.J.0431-2017 -que eran a todas luces contrarios al dictamen D.J. 3519-08 del 7/5/2008- aclaró la aparente contradicción de la siguiente manera (ver páginas 40 a 44 de [2]):
“El Seguro por Cuenta del Estado, se maneja institucionalmente como una modalidad de aseguramiento del Seguro de Salud, porque brindamos una protección a la población indigente, no una venta de servicios médicos. Pero el hecho de que sea una protección no implica que no deba cobrarse de acuerdo con los costos que determinen estudios actuariales. La Solidaridad no se puede ver separada del principio de Sostenibilidad Financiera”.
Resulta sumamente extraño que el Sr. Gilberth Alfaro Morales, siendo el Director de la Dirección Jurídica de la CCSS, por lo que conoce los oficios que se emiten en la oficina a su cargo, haya formado un trío similar a aquel que llevó a la quiebra al seguro de salud en el año 2011. En efecto, en el oficio DAE-270-17 / DJ 1961-2017 / GF-1043-20 17 del 28/3/2017, suscrito por el trío Sr. Gilberth Alfaro Morales, el Sr. Gustavo Picado Chacón y el Sr. Luis Guillermo López Vargas, dirigido a la Presidenta Ejecutiva de la CCSS Dra. María del Rocío Sáenz Madrigal, le informan lo siguiente, en relación a una solicitud de información realizada por el suscrito (Ver páginas 6 y 8 de [8]):
En resumen, léase que continuarán desviando fondos de los seguros sociales de los trabajadores asalariados en lugar de facturarle al Estado lo que ordenan diversas leyes (Leyes 5349, 5905, 7374, 7983, etc.). Esta vez ya no será el seguro de salud el que será llevado a la quiebra, ahora le tocará el turno al seguro de pensiones y que los asegurados paguen los platos rotos. ¡El MP tiene la palabra!
Hay una frase que se repite a menudo en varias actividades de la vida: “no lo suelte porque se le va” y se utiliza para recalcar la necesidad de mantener a una persona, cosa o tema totalmente tomado para que no se desligue, no se pierda y además no caiga en el olvido.
Hoy lo aplicamos al caso “cochinilla”, caso de corrupción que se da en nuestro país pero que repercute en otros países dados su notoriedad y dada su influencia en asuntos domésticos y de otros países.
Por eso, seguimos con este tema indicando que se abre una luz de esperanza por medio del “Recurso de Apelación” planteado por el Ministerio Público contra la resolución que impone medidas cautelares y fianzas a los involucrados en este tema. Las medidas cautelares y las fianzas son medidas procesales para fundamentar la libertad bajo ciertas condiciones de los imputados, sin embargo, existen una serie de lineamientos para que se otorguen y entre ellos está el de valorar si esos imputados estando en libertad podrían o no obstaculizar la investigación o eventualmente evadir la justicia mediante la fuga. Esas dos premisas son probables dadas las condiciones de los imputados en cuanto a poder económico y conectes internacionales.
La justicia se debe activar desde el primer momento. En este país esa justicia al parecer, duerme plácidamente cuando “de poner el cascabel al gato” se trata. No se ha venido aplicando de manera estricta y sin mirar a quien. Precisamente el símbolo de la justicia es de una persona que mantiene el equilibrio y no mira si se trata de “fulano o mengano” actúa o debería actuar en igualdad de condiciones sobre todos. Desgraciadamente no ha sido así. Por otra parte el sistema jurídico se ha ido desarrollando para beneficiar a la delincuencia y al crimen organizado. Este es un buen momento para que se revisen muchas leyes y se impongan medidas más severas contra los delincuentes y cerrar los portillos que facilitan para esos criminales las acciones para salirse con la suya. Les toca eso a los diputados, sin embargo, estos tampoco hacen por donde llevar adelante esas acciones tan importantes pero para subir impuestos e imponer acciones gravoso contra el pueblo y trabajadores si están listos y se apuran en lograrlo.
También los jueces deben estar muy atentos para que sus acciones sean ejemplarizantes y sirvan de control y de barrera para la comisión de nuevos delitos y máxime si son contra la Hacienda Pública ya que nos afecta a todos.
Ojalá y Dios quiera que se sancionen adecuadamente a quienes participan en esas delincuencias para que los demás pongan barbas en remojo y se abstengan de hacerlo, por el bien de todos.
Les comparto en esta ocasión mi presentación del ensayo del doctor Marco Feoli Villalobos.
El ensayo del Dr. Marco Feoli Villalobos, ex Ministro de Justicia y funcionario judicial, nos ofrece uno de los mejor logrados análisis críticos e integrales de la reforma procesal penal realizada en Costa Rica entre 1996 (año de la promulgación del nuevo Código) y 1998 (año de su entrada en vigencia).
Se trata de una mirada al bosque dos décadas después y con impecable objetividad científica, para ver en perspectiva los logros y fracasos, los aciertos y fallas, las promesas cumplidas e incumplidas y, en fin, las luces y las sombras de una reforma legislativa que fue un intento por superar las herencias procesales del siglo XIX (régimen predominantemente inquisitorial, escrito, semi-secreto, no contradictorio), para afincarse en el siglo XXI (régimen predominantemente acusatorio, oral, público y adversarial).
El autor hizo bien en contextualizar, de entrada, el momento histórico de la reforma. Una América Latina en transición, que simultáneamente salía de la larga noche de las dictaduras militares, buscaba alcanzar regímenes democráticos y estados de derecho y, a la vez, conocía de propuestas modelo para transformaciones normativas y de los aparatos de justicia, no sólo constitucionales, como era evidentemente necesario, sino también cambios profundos en los sistemas penales, -sustantivos y procesales-, acordes con las nuevas condiciones políticas.
Si bien Costa Rica se había conservado dentro de su formal estabilidad democrática, ciertos sectores dirigentes, sobre todo dentro del propio Poder Judicial, también se hicieron eco de los impulsos reformistas en materia procesal penal, tanto por las disfunciones y anacronismos del régimen imperante (Código de Procedimientos Penales de 1973), como por los desafíos urgentes de modernizar y hacer más eficiente el régimen de juzgamiento en materia penal.
A lo dicho por el autor sobre el marco general latinoamericano, sólo agregaría que en el caso nuestro, las últimas décadas del siglo pasado y las primeras de éste, están marcadas de manera cuasi-violenta por un abrupto abandono del Estado Benefactor que disfrutamos entre 1940 y 1980, hacia un modelo de libre mercado que no termina de mostrar sus virtudes y, al contrario, ha ensanchado las brechas de inequidad y ha conocido el aumento exponencial de la violencia social y delictiva, a causa de múltiples factores de naturaleza más bien sociológica, que no tienen directamente que ver con las leyes vigentes, sus reformas y sus contrarreformas. Estoy convencido – al igual que don Marco- de que el Código Procesal de 1996, tiene un diseño regido por los principios básicos del Estado Constitucional de Derecho y las convenciones y tratados internacionales en la materia, pero la mayoría de las sucesivas reformas experimentadas en estos veinte años –ahora señalo bajo mi responsabilidad-, evidencian una clara tendencia a querer resolver con represión penal las tensiones, asimetrías y conflictividades sociales de la época. Este fenómeno no es exclusivamente legislativo sino también jurisprudencial, que alcanza algunas resoluciones de la Sala Constitucional y muchas de la Sala Tercera (Penal) de los últimos años.
Considero, abordando otro aspecto, que esta obra tiene la virtud de no eludir los debates ideológicos de fondo. Están explícitos temas esenciales que Feoli expone y sobre los cuales toma posición respecto cada uno de ellos: la función social del proceso y el derecho penal; el binomio libertad/punición y sus necesarios equilibrios; los derechos fundamentales como “fin” y al mismo tiempo “límite” del ius puniendi; la necesidad de aplicar cumplidamente las libertades y garantías procesales como presupuestos esenciales del estado de derecho; el rol, culturalmente instalado, del carácter punitivista de fiscales y jueces; y, por supuesto, la cuestión humanista que significa concebir al procesado y al condenado como parte integral de un “nosotros”, frente a una concepción que lo ubica como “el otro”, merecedor de exclusión y hasta expulsión de la comunidad.
Es digno de destacarse también que las cuestiones medulares de este ensayo se desarrollan, como ya dije, con el lente de la objetividad científica. En lo fundamental se trata de una evaluación, a partir de identificarse las principales promesas o expectativas que motivaron la reforma procesal del 96, contrastándolas con su devenir, en la práctica, durante estas dos décadas. Metodológicamente se trata cada tópico elegido a partir de entrevistas a protagonistas y expertos en la materia. Lo anterior se respalda, además, con una amplia bibliografía y una sólida ilustración de gráficos y tablas, diseñadas y construidas bajo responsabilidad del autor, con los datos suficientes para dar consistencia y coherencia a la investigación realizada.
Es en ese contraste entre lo prometido inicialmente y la realidad operativa del sistema procesal penal conforme pasaron los años, que se pueden rescatar, conforme el criterio del Dr. Feoli, importantes logros, sobre todo en diseño: consolidación de principios constitucionales y convencionales en el ordenamiento jurídico costarricense; perfeccionamiento del sistema predominantemente acusatorio, con una relevante redefinición de roles del fiscal (investiga y acusa), el juez (garante de legalidad y potestad decisoria), el defensor (sin grandes transformaciones en su función); y el surgimiento de la víctima como actora de importancia en tanto titular de derechos con acceso directo a la justicia. En el ámbito institucional se reconoce también el fortalecimiento de Ministerio Público, y yo agregaría que de igual manera, del Organismo de Investigación Judicial y el importante vínculo entre ambas entidades mediante la dirección funcional. Al lado de estos logros, también se reconocen fracasos, sobre todo en los ámbitos de la efectividad y operatividad del sistema: empeoramiento en la duración de los procesos; altos costos económicos de la justicia; inversiones cuantiosas en tecnología, equipamiento y aumento de personal que no trajeron mejores rendimientos; medidas alternativas a la prisión que se han aplicado en porcentajes insignificantes; y gran deuda pendiente de una legislación específica en materia de ejecución penal para adultos.
Tal ha sido la cantidad y calidad de reformas parciales experimentadas por esta legislación procesal, que el autor habla, con razón y un tanto de ironía, de “un modelo para desarmar”. Y es que en efecto, aunque el autor no la menciona, recién promulgado el Código se impulsó la reforma para poner orden en materia de prescripciones, dado el caos interpretativo que habían generado los textos originales. Asimismo, pocos años después, si bien no a través de reforma de ley, sino de instrucciones administrativas, -lo cual fue polémico en sí mismo- se quiso impulsar y re-fortalecer la oralidad en varios puntos y momentos procesales, dado que la cultura escritural seguía oponiendo férreas resistencias al cambio. Fueron igualmente transformaciones por la vía de reformas parciales la que tuvo que ver con el empoderamiento, aún mayor, de la víctima en el proceso, el diseño de un procedimiento expedito para delitos cometidos en flagrancia, así como las restricciones al uso de medidas alternativas a la prisión y el elenco de beneficios penitenciarios. El panorama más relevante se completa con el cambio en el régimen impugnaticio que introdujo el recurso de apelación de la sentencia y reinstaló una casación de corte clásico, que ha recibido importantes críticas por su carácter cerrado con un altísimo porcentaje de rechazos por inadmisibilidad ad portas.
Finalmente, el autor aprovecha esta evaluación general para llamar la atención sobre la problemática del sistema penitenciario. La reforma procesal coincidió con un fenómeno de agudización de la violencia delictiva en el país que terminó impactando, como nunca antes, al sistema carcelario, elevando la tasa de prisionización a más del triple y ocasionando los niveles de hacinamiento carcelario más graves de la historia. Aunque el Dr. Feoli es claro en declarar que sería injusto e inexacto responsabilizar al nuevo ordenamiento procesal penal de esas consecuencias en sede penitenciaria, sí apunta a que el Código del 96 no resolvió por sí, ni tampoco se impulsó una legislación independiente que solventara la vieja deuda que el sistema penal costarricense tiene con una legislación moderna y eficiente en materia de ejecución penal para la población adulta. Es esta la falencia más señalada, por tener que ver con el principio de legalidad y su obligado tratamiento teniendo en cuenta que se trata de la regulación y afectación de derechos fundamentales de personas condenadas. Con todo, el autor no deja de albergas esperanza de que más temprano que tarde, mediante la tramitación del expediente legislativo # 21.800, pueda finalmente el país contar con la legislación adecuada, superándose la enorme contradicción de que, dentro de un supuesto estado de derecho, tengamos una regulación de materia tan delicada, fundamentalmente a través de decretos del Poder Ejecutivo.
En mi opinión, la preocupación que teníamos los principales responsables de la reforma procesal penal del 96-98, en cuanto a que más que un cambio jurídico-normativo, un nuevo régimen procesal penal implicaba una transformación cultural, es un desafío que sigue tan vigente como el primer día. Habrá que volver los ojos, más que a nuevas y renovadas modificaciones normativas, a la formación de nuestros jueces y juezas, a su preparación en las destrezas y conocimientos básicos, para alcanzar el mínimo funcional necesario de los sujetos procesales en un moderno estado constitucional de derecho.
José Manuel Arroyo Gutiérrez Ex magistrado y Profesor Catedrático de la Universidad de Costa Rica. Sabanilla de Montes de Oca, 22 de setiembre de 2020.