¿Investigará el Ministerio Público el desvío de fondos de los seguros sociales? ¿Reintegrarán al IVM los fondos desviados o sus asegurados pagarán los platos rotos? (Parte 7)

MSc. Rodrigo Arias López. Actuario Matemático

A pocos días de que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) tome acuerdos sobre el futuro del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) nos preguntamos si el Ministerio Público (MP) será diligente investigando si los fondos y las reservas de los seguros sociales se están utilizando para el fin que dispone el artículo 73 de la Constitución Política de la República, donde en lo que interesa dice: “La Administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales” y el artículo 1 de la Ley del seguro social N° 17 donde en lo que interesa dice: “… Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente”. El Código de Ética del Servidor de la CCSS en su artículo 10 establece lo siguiente. “El servidor de la Caja debe desempeñar sus funciones con prudencia, integridad, honestidad, seriedad, moralidad, ecuanimidad, y rectitud. El trabajador de la Caja debe actuar con honradez tanto en ejercicio de su cargo como en el uso de los recursos institucionales que le son confiados por razón de su función. Debe repudiar, combatir y denunciar toda forma de corrupción.” La Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su Reglamento en su artículo 3 en lo que interesa dice lo siguiente: “El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República. Asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajusten a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.” El artículo 4 de la misma ley en lo que interesa dice lo siguiente: “Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.” (Destacados míos). O si por el contrario se están desviando para otros fines no autorizados, produciendo la quiebra del IVM o un castigo injusto a sus asegurados. El artículo 2 de la “Ley Orgánica del Ministerio Público” establece:

El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública. (…)” (Destacados míos).

El MP dispone de amplias facultades y herramientas legales para cumplir sus funciones, como la Ley N° 8422 “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública” del 6/10/2004. Dicha ley dispone en su artículo 5 lo siguiente: Fraude de ley. La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.” (Destacados míos)

La Contraloría General de la República (CGR) y las auditorías internas de las instituciones públicas, que deben hacer cumplir la Ley General de Control Interno Nº 8292 del 31/7/2002 y otra normativa, constituyen otra herramienta de apoyo para el MP. Algunos artículos de dicha ley dicen lo siguiente:

Artículo 3º-Facultad de promulgar normativa técnica sobre control interno. La Contraloría General de la República dictará la normativa técnica de control interno, necesaria para el funcionamiento efectivo del sistema de control interno de los entes y de los órganos sujetos a esta Ley. Dicha normativa será de acatamiento obligatorio y su incumplimiento será causal de responsabilidad administrativa. (…)” (Destacados míos)

“Artículo 7º-Obligatoriedad de disponer de un sistema de control interno. Los entes y órganos sujetos a esta Ley dispondrán de sistemas de control interno, los cuales deberán ser aplicables, completos, razonables, integrados y congruentes con sus competencias y atribuciones institucionales. Además, deberán proporcionar seguridad en el cumplimiento de esas atribuciones y competencias; todo conforme al primer párrafo del artículo 3 de la presente Ley.” (Destacados míos)

“Artículo 8º-Concepto de sistema de control interno. Para efectos de esta Ley, se entenderá por sistema de control interno la serie de acciones ejecutadas por la administración activa, diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos:

  1. Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal.
  2. Exigir confiabilidad y oportunidad de la información.
  3. Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones.
  4. Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.” (Destacados míos)

Artículo 9º-Órganos del sistema de control interno. La administración activa y la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a esta Ley, serán los componentes orgánicos del sistema de control interno establecido e integrarán el Sistema de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.” (Destacados míos)

“Artículo 10.-Responsabilidad por el sistema de control interno. Serán responsabilidad del jerarca y del titular subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración activa realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo funcionamiento.” (Destacados míos)

Los incisos b) y c) del artículo 12 de dicha ley son particularmente importantes, pues de nada sirve que se gasten o despilfarren recursos públicos pagando salarios y demás gastos a las auditorías internas, si los jerarcas las ven como simples adornos, aprovechándose del dicho que dice “el que paga la música, manda el baile”. Los altos jerarcas de la CGR y las Auditorías Internas también deben cumplir con el deber de probidad; sin embargo, la ciudadanía ya está cansada de que estos órganos, disponiendo de recursos monetarios y legales suficientes, se dediquen a matar pulgas, mientras huyen de los elefantes. Dicho artículo dice así, en lo que interesa:

Deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el sistema de control interno. En materia de control interno, al jerarca y los titulares subordinados les corresponderá cumplir, entre otros, los siguientes deberes: (…)

  1. b) Tomar de inmediato las medidas correctivas, ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades.
  2. c) Analizar e implantar, de inmediato, las observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría interna, la Contraloría General de la República, la auditoría externa y las demás instituciones de control y fiscalización que correspondan. (…)” (Destacados míos)

Para cazar elefantes el auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna tienen amplias potestades conferidas por el artículo 33 de la misma Ley. Además, “los hallazgos, las conclusiones y recomendaciones de los estudios realizados por la auditoría interna, deberán comunicarse oficialmente, mediante informes al jerarca o a los titulares subordinados de la administración activa, con competencia y autoridad para ordenar la implantación de las respectivas recomendaciones” indica el artículo 35.

Sobre el desvío de fondos de los seguros sociales por omisión de cobro al Estado y otros motivos, la Auditoría Interna de la CCSS ha emitido una serie de informes con sus respectivas recomendaciones; aunque en mi opinión ha tenido miedo de cazar al elefante o ha disfrutado la suave melodía que le tocan. Entre ellos el ASF-084-2014 del 27-06-2014 y ASF-112-2017 del 06-10-2017 sobre los asegurados por cuenta del Estado (Artículos 1 y 2 de Ley 5349 y otras leyes). En cuanto al seguro de los trabajadores independientes existen al menos los informes ASF-009-2014 del 13-02-2014 y el ASAAI-210-2013 del 25-11-2013. Sobre el seguro de los pensionados (Ley 5905) existen los informes ASF-019-2012 del 06-02-2012 y el ASF-151-2013 del 13-09-2013. Ver al final los links de estos informes.

En el dictamen jurídico D.J. 3519-08 del 7/5/2008, suscrito por el Lic. Andrey Quesada Azucena, Abogado Área de Asesoría y la Licda. Mariana Ovares Aguilar, ambos de la Dirección Jurídica de la CCSS, se concluye lo siguiente, en respuesta a una solicitud que yo realicé en el año 2004, cuando ocupaba la Jefatura del Departamento Actuarial de la CCSS (ver páginas 28 a 31 de [2]):

Por último es necesario acotar que es imposible trasladar fondos del régimen de seguro obligatorio a otros regímenes, ya sea el régimen de asegurados a cargo del estado – financiado según ley 5662 – u otros regímenes que se financien con destinos específicos. Lo anterior por disposición expresa del artículo 73 de la Constitución Política, del cual dispone que los fondos de la Seguridad Social, sean “fondos atados” a la imposibilidad de ser transferidos o empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación.

“Los fondos de los regímenes que no se encuentren contemplados dentro del Seguro Obligatorio, como la Protección de la Salud de asegurados a cargo del estado u otros regímenes de protección creados por Ley especial que se financien con destinos específicos, no pueden recibir fondos de la seguridad social por disposición expresa del artículo 73 constitucional, por lo que no es jurídicamente posible que se efectúen traslados de fondos.” (Destacados míos).

No obstante que el dictamen anterior es de fecha 7/5/2008 y muy claro y contundente, en el oficio GF-23.472-14 del 20/11/2014, para atender una observación de la Auditoría Interna sobre un asunto afín, el Gerente Financiero, Sr. Gustavo Picado Chacón solicitó criterio a la Dirección Jurídica, “en relación con las recomendaciones de la Auditoría Interna de la Caja, relativas a que para cada una de las modalidades de aseguramiento, entre ellas la relativa al grupo de pensionados, la administración determine, registre y cobre al Estado, las diferencias entre ingresos por contribución y gastos o costos, así como los intereses respectivos (en caso de que los ingresos sean inferiores a dichos gastos-costos), se encuentra o no, a la legalidad y a los principios básicos que rigen el Seguro de Salud.” Un criterio similar solicitó el Director Actuarial Sr. Luis Guillermo López Vargas con el oficio DAE-864-16 del 18/11/2016. En respuesta se produjeron los oficios D.J. 1820-2015 y D.J. 0431-2017, suscritos por el Lic. Guillermo Mata Campos, Abogado Encargado de Estudio y Redacción y la Licda. Mariana Ovares Aguilar, Jefe a.i., Área de Gestión Técnica y Asesoría Jurídica (el primero) y la Licda. Ileana Badilla Chaves, Jefe a.i., Área de Gestión Técnica y Asistencia Jurídica (el segundo), de la Dirección Jurídica de la CCSS, en los cuales se informa lo siguiente (Ver páginas 35 y 37 de [2]):

Con fundamento en lo anterior, se considera que las recomendaciones que externa la Auditoría en principio implican una afectación del Principio de Solidaridad y de la forma en que se encuentra regulado, por parte de la Junta Directiva de la Caja, la forma en que cada sector contribuirá al financiamiento de los Regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte, por lo que para su aplicación se requiere una modificación de dichas disposiciones reglamentarias, que debe estar sustentando en estudios técnico financieros actuariales, que no se observa que se adjunten a la consulta planteada” (D.J. 1820-2015; destacados míos)

Los regímenes de protección que administra la Caja son únicamente el Régimen de Salud o Reparto, y el de Pensiones o Capitalización Colectiva. La modalidad de aseguramiento de asalariados, trabajadores independientes, asegurados voluntarios, pensionados, asegurados por cuenta del Estado, entre otros no se pueden conceptualizar como regímenes, sino que es la forma en que la Institución ha determinado conceptualizar a los que son beneficiarios de las protecciones y servicios que brinda ya sea el Régimen de Salud o de Invalidez y Muerte” (D.J. 0431-2017; destacados míos)

El Gerente financiero de la CCSS, ignorando el dictamen D.J. 3519-08 del 7/5/2008, utilizó los dos criterios anteriores para dar respuesta a la Auditoría Interna, según consta en el informe SASF-13-151 -5- 2017 del 10 de marzo de 2017, donde dice (Ver página 8 de [7]):

No obstante, lo anterior, en el informe ASF-112-2017 de fecha 06-10-2017, que es de fecha posterior a la fecha del informe SASF-13-151-5-2017 del 10 de marzo de 2017, el Lic. Guillermo Mata Campos, firmante de los oficios D.J. 1820-2015 y D.J.0431-2017 -que eran a todas luces contrarios al dictamen D.J. 3519-08 del 7/5/2008- aclaró la aparente contradicción de la siguiente manera (ver páginas 40 a 44 de [2]):

El Seguro por Cuenta del Estado, se maneja institucionalmente como una modalidad de aseguramiento del Seguro de Salud, porque brindamos una protección a la población indigente, no una venta de servicios médicos. Pero el hecho de que sea una protección no implica que no deba cobrarse de acuerdo con los costos que determinen estudios actuariales. La Solidaridad no se puede ver separada del principio de Sostenibilidad Financiera”.

Resulta sumamente extraño que el Sr. Gilberth Alfaro Morales, siendo el Director de la Dirección Jurídica de la CCSS, por lo que conoce los oficios que se emiten en la oficina a su cargo, haya formado un trío similar a aquel que llevó a la quiebra al seguro de salud en el año 2011. En efecto, en el oficio DAE-270-17 / DJ 1961-2017 / GF-1043-20 17 del 28/3/2017, suscrito por el trío Sr. Gilberth Alfaro Morales, el Sr. Gustavo Picado Chacón y el Sr. Luis Guillermo López Vargas, dirigido a la Presidenta Ejecutiva de la CCSS Dra. María del Rocío Sáenz Madrigal, le informan lo siguiente, en relación a una solicitud de información realizada por el suscrito (Ver páginas 6 y 8 de [8]):

En resumen, léase que continuarán desviando fondos de los seguros sociales de los trabajadores asalariados en lugar de facturarle al Estado lo que ordenan diversas leyes (Leyes 5349, 5905, 7374, 7983, etc.). Esta vez ya no será el seguro de salud el que será llevado a la quiebra, ahora le tocará el turno al seguro de pensiones y que los asegurados paguen los platos rotos. ¡El MP tiene la palabra!

[1] https://drive.google.com/file/d/1UZD0W-ugunE_LBamDcD_fYbLERn1Wi0A/view?usp=sharing

[2] https://drive.google.com/file/d/1Sy9RLJLxidrGDB0iCReoVAeWUDViyHKW/view?usp=sharing

[3] https://drive.google.com/file/d/16yGr14KMCCo_x9kZ7coejaUjKpq1C7yf/view?usp=sharing

[4] https://drive.google.com/file/d/1AkBEfkx-k6YBUgG-Df4jnqWeB-nqhYgV/view?usp=sharing

[5] https://drive.google.com/file/d/1Ebf38AXQT9hyOrnTVi7VWQshPXWHQbFe/view?usp=sharing

[6] https://drive.google.com/file/d/1S4PXo3ra6LAgMC4TCK_VfjyKomUdns5Z/view?usp=sharing

[7] https://drive.google.com/file/d/1qNsF2l9NVIiitOyca2pGJBzUjWKq6iWk/view?usp=sharing

[8] https://drive.google.com/file/d/1OSCXb1BgzVorLlk4qe1zzB8BX2v6y0pC/view?usp=sharing