Acción de inconstitucionalidad contra el establecimiento de la Terminal de Contenedores de Moín

Francisco Guevara Matarrita

He presentado una acción de inconstitucionalidad contra el establecimiento de la Terminal de Contenedores de Moín concesionada a la multinacional holandesa APM Terminals, fundamentado en el hecho de que esta concesión se ha realizado con violación de los artículos 9°, 11, 33, 46, 50, 68, 74, 89, 176 y 191 de la Constitución Política y en evidente contradicción y compromiso de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, los cuales devienen en parámetros de constitucionalidad.

Son tres los actos que vulneran la normativa constitucional:

  1. Los oficios SJD-126-2014 y SJD-170-2014 y su Criterio Legal AL-214-2014 del Instituto Costarricense de Turismo,
  2. El Decreto Ejecutivo N° 38172-MINAE-MOPT que declara de Conveniencia Nacional e Interés Público el Proyecto denominado Construcción de la Ruta Nacional N° 257, Sección Sandoval Moín en la Provincia de Limón,
  3. Y las Cláusulas 4.1.1-22), 5.2.2 INCISOS 11) y 12), 8.5.2 y 9.1 y la Medida Adicional Nº 9 del Anexo 3º del Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín.

Mediante los oficios SJD-126-2014, SJD-170-2014 y el Criterio Legal AL-214-2014, así como la Cláusula 5.2.2 incisos 11) y 12), y la Medida Adicional Nº 9 del Anexo 3º del Contrato de Concesión se justificó y autorizó la donación al MOPT de terrenos que fueron utilizados para la construcción de la ruta nacional 257 por CONAVI y el préstamo de terrenos a la concesionaria APM Terminals, de un área creada especialmente como zona de recreo y turismo mediante la Ley N° 2906, de 24 de noviembre de 1961.

Ley Nº 2906 del 24 de noviembre de 1961 prescribe que se declara zona de recreo y turismo la faja de doscientos metros de ancho, desde la pleamar ordinaria, comprendida dentro de la Milla Marítima entre el límite Norte de la zona urbana de la ciudad de Limón, o sea Portete, y el sitio conocido con el nombre de «12 Millas» o «Swamp Moth», al Norte de la ciudad de Limón, así como la zona comprendida dentro de los 100 metros de ambos lados del Río Moín en la sección paralela a la playa. De la referida zona se reservan veinte metros para una carretera panorámica en los sitios en donde en la actualidad no existe. Esta zona sería destinada fundamentalmente a la construcción de casas, hoteles, cabinas, balnearios y otros centros de esparcimiento, que necesariamente contribuyan al fomento del turismo.

Ya en su oportunidad, la Procuraduría General de la República había advertido al ICT, al MOPT y a JAPDEVA que debían respetar la decisión de la Asamblea Legislativa en cuanto al destino de los inmuebles a que se refiere la Ley N. 2906 y que el principio de legalidad y el de jerarquía de las normas determinan que dicho destino sólo puede ser modificado por ley y en el estado actual del ordenamiento, esa reforma legal no existe.

La DECLARATORIA DE CONVENIENCIA NACIONAL E INTERÉS PÚBLICO AL PROYECTO DENOMINADO CONSTRUCCIÓN DE LA RUTA NACIONAL N° 257, SECCIÓN SANDOVAL- MOÍN, EN LA PROVINCIA DE LIMÓN con la construcción de la Ruta 257 hacia la Terminal de Contenedores de Moín, contraviene el ordenamiento jurídico al exponer al Humedal Cariari a un perjudicial y franco impacto, violando lo dispuesto por la Constitución Política en sus artículos 50 y 89, así como lo que la Asamblea Legislativa objetivó como principio en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 4 de octubre de 1995 y sus reformas, al establecer que la superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida.

Que dichos estudios técnicos deben ser previos a la promulgación de la ley y que, en todo caso, aun cuando el legislador no hubiese establecido en norma legal alguna ese deber, ello se deriva del contenido del artículo 50, Constitucional.

Por último, las Cláusulas 4.1.1-22), 5.2.2 incisos 11) y 12), 8.5.2 y 9.1 y la Medida Adicional Nº 9 del Anexo 3º del Contrato de Concesión crean un odioso monopolio a favor de una empresa transnacional extranjera al trasladar la operación de carga, descarga y almacenamiento de contenedores de Puerto Limón y Puerto Moín a la TCM y transferirle todos los barcos portacontenedores – fully cellular container ships- destinados a la importación y exportación de carga hacia y desde Costa Rica.

Esto va en perjuicio de los principios de igualdad ante la ley, de libertad de comercio, de libertad de contratación, de libre competencia, de elección de los consumidores y no discriminación en el trabajo, así como en lo que respecta a las máximas de razonabilidad y proporcionalidad respecto del manejo de recursos públicos, violando también los principios de igualdad y no discriminación en el trabajo, ya que JAPDEVA y sus trabajadores quedan sin poder realizar el trabajo que tuvieron a su cargo a lo largo de sesenta años.

Puede descargar el documento de la acción de inconstitucionalidad:

 

Foto: Semanario Universidad.