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DERECHO DE HUELGA DEL ENEMIGO: LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES (II)

Manuel Hernández V.

El Proyecto de Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos  (N° 21.049), dictaminado el 09 del mes en curso, por la Comisión Especial Legislativa, congruente con su lógica del Derecho de Huelga del Enemigo, impone una prohibición generalizada de la huelga en los servicios esenciales.

El artículo 376 de este proyecto contiene una lista de 10 actividades que se consideran servicios esenciales, cuyo listado desborda aquellos servicios esenciales –en sentido estricto- cuya interrupción pueda afectar la salud, vida y seguridad de las personas, a todos los cuales les aplica, por igual, el rasero común de la prohibición total de la huelga.

Esta prohibición se complementa con la declaración de que la huelga en estos servicios es manifiestamente ilegal, prescindiéndose de todo proceso previo de calificación del movimiento.

En la eventualidad que el sindicato convoque a una huelga, el patrono debe solicitar al juez de trabajo que ordene de inmediato a los trabajadores que se reincorporen a sus labores –manu militari-, bajo las advertencias de ley, incluido el despido sin responsabilidad patronal (artículo 375 bis). 

Estamos, como a simple vista se aprecia, en presencia de una regulación autoritaria, que a cualquiera deja pasmado, absolutamente irreconciliable con los postulados del Estado Social y Democrático, lo cual se desarrolla a continuación.

1.- En primer lugar, importa plantear, a manera de preámbulo, que  la Huelga es un Derecho Fundamental que ostenta reconocimiento y protección en el ordenamiento jurídico nacional y supranacional.

El derecho de huelga se llegó a consolidar como un Derecho Fundamental, reconocido en el máximo nivel normativo del ordenamiento internacional: Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESOC, 1966), Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1947), Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1988), entre otros.

Asimismo, este derecho se deriva de los Convenios de OIT, en materia de Libertad Sindical, particularmente el C.87 (1948), ratificado por nuestro país.

2.- El artículo 61 de la Constitución Política reconoce el derecho de huelga, que se desarrolla en los artículos 371 y siguientes del Código de Trabajo.

Por contrario a la apología de algunos que predican que desde la promulgación del Código de Trabajo, se estableció una prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos esenciales, es necesario advertir que esta espuria proclama política -por cierto, cantaleta de batalla de un legislador que impulsa aquel proyecto-, no se corresponde con la norma constitucional, ni mucho menos con el desarrollo consecuente de la legislación ordinaria.

La norma constitucional estableció una reserva de ley, que delegó en el legislador ordinario la determinación de los servicios públicos en los que se prohíbe o restringe la huelga (principio de reserva de ley).

Esta reserva de ley está desarrollada en los numerales 375 y 376 del Código de Trabajo (CT), que no fueron modificadas por la Ley de Reforma Procesal Laboral (N° 9343), contra las cuales se viene ahora la contrarreforma del derecho de huelga del enemigo.

La primera de estas estipulaciones (artículo 375), hay que interpretarla de conformidad con esta norma constitucional, muy lejos de contener una prohibición indiscriminada de la huelga en los servicios públicos.

Por contrario, el alcance de este  precepto legal  hay que delimitarlo en función de los diferentes supuestos que contempla el art. 376  CT, que a texto expresa determina en cuáles servicios se prohíbe  o restringe la huelga.  Particularmente nos interesa el inciso d) de esta disposición legal:

 “Artículo 376.- Para los efectos del artículo anterior  [la prohibición de la huelga] se entienden por servicios públicos: (…)

 d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no pueden suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas, como lo son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y alumbrado público en las poblaciones; (…)”.

El texto de esta norma hay que analizarlo cuidadosamente, con rigor jurídico, para no caer, a fuerza de torcidas  interpretaciones, en predicamentos políticos que intencionadamente aspiran hacer nugatorio el derecho de huelga.

La restricción que impone esta norma legal, como se desprende de una pausada lectura, sólo limita el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores absolutamente indispensables, para garantizar el funcionamiento mínimo de los servicios de aquellas empresas o instituciones, incluso los sanitarios. El  resto de los trabajadores, es decir, quienes no son absolutamente imprescindibles, no tienen ningún impedimento de ejercer el derecho de huelga.

Esta disposición legal, en lugar de prohibir, reguló el  derecho de huelga, restringiendo su ejercicio exclusivamente a aquellos trabajadores que son absolutamente indispensables”.

El alcance que tiene la norma no deja la menor duda, a tal punto que el legislador recurrió a la frase adverbial: absolutamente indispensables”, para  precisar y delimitar con el mayor rigor gramatical, de manera inequívoca, que estos son los únicos trabajadores que no tienen derecho de huelga.

Podríamos admitir, en el peor de los casos, que la norma contiene una prohibición relativa, que restringe la huelga únicamente a estos trabajadores; pero jamás se podría sostener que esta disposición prohíbe de manera absoluta y general la huelga en los servicios esenciales, incluidos los de salud; como la han venido afirmando frenéticamente, a los cuatro vientos, los impulsores del proyecto de ley (fake news legislativo).

3.- Esta norma del Código de Trabajo, que encierra una extraordinaria prospección histórica, recurrió a la técnica del servicio mínimo.

Este esquema del funcionamiento mínimo del servicio, soluciona de manera armónica cualquier contradicción entre la necesidad de la continuidad de la prestación de los servicios esenciales de la comunidad y el reconocimiento del derecho de huelga.

Esta técnica que contiene el inciso d) del art. 376 CT -pero que puede ser que adolece de desarrollo normativo-, procura una solución adecuada a esta concurrencia de intereses, ambos protegidos constitucionalmente, sin  necesidad de dejar en interdicción, de forma absoluta, el derecho de huelga que tienen los trabajadores que prestan sus actividades en los servicios esenciales.

Esta técnica legislativa que permite conciliar, de manera razonable y proporcionada,  el derecho fundamental de huelga, con  el derecho a  la protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, ha sido  reconocida y  desarrollada por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de OIT:

“867. Un servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones.” [1]

La  OIT establece que el mantenimiento del servicio mínimo constituye una solución idónea que, por una parte, salvaguarda  el derecho de huelga de la mayoría de los trabajadores, y por otra, garantiza la satisfacción de las necesidades vitales de los usuarios. 

Vale aquí destacar que estos pronunciamientos de la OIT tienen una extraordinaria utilidad, de carácter normativo, porque en el tanto que derivan de la aplicación e interpretación directa de los Convenios OIT, particularmente el C87, constituyen fuente objetiva de derecho, que se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, que mucho menos pueden ser inadvertidos por los legisladores.

4.-  No se puede ignorar que el tema de la huelga en los servicios esenciales es un tema neurálgico  de las sociedades modernas, porque concurren, de una parte, los legítimos intereses de la ciudadanía, en orden a la prestación de servicios esenciales  de la comunidad, y de otra parte, el  derecho de los trabajadores a la huelga.

Pero en una sociedad democrática, por lo menos medianamente civilizada, la cuestión no se resuelve salvaguardando aquellos, a merced del sacrificio absoluto del derecho de huelga, que es también un Derecho Fundamental.

En las sociedades modernas, democráticas, esta  tensión de intereses se resuelve disciplinando el esquema del servicio mínimo de funcionamiento, que preserva adecuadamente la prestación de los servicios esenciales de la comunidad, sin menoscabar el contenido sustancial del derecho de huelga.      

El proyecto de ley, enmarcado en la concepción autoritaria del Derecho de Huelga del Enemigo, pretende de un solo plumazo destruir aquella tradición histórica legislativa, imponiendo, como lo acostumbran los neoliberales, una prohibición absoluta y generalizada de la huelga en los servicios esenciales; prohibición que no resulta compatible con el marco de nuestra Constitución Política y el ordenamiento internacional.

Sin lugar a duda, un desafortunado retroceso histórico, que probablemente no tiene antecedente en nuestro país, pero que refleja la ruptura del pacto fundacional de la Segunda República, la desconstitucionalización de las libertades y derechos de los trabajadores, porque sin el derecho de huelga,  los trabajadores quedan a merced del poder omnímodo de los patronos; en definitiva, el desmontaje del Estado Social y Democrático. 

# La huelga es garantía de libertad de la clase trabajadora #



[1]   Ver  párrafo 607; 344º informe, caso núm. 2461, párrafo 313, caso núm. 2484, párrafo 1094; 348º informe, caso núm. 2433, párrafo 48; 349º informe, caso núm. 2545, párrafo 1153; 350º informe, caso núm. 2543, párrafo 727; 354º informe, caso núm. 2581, párrafo 1114; 356º informe, caso núm. 2654, párrafo 371; 362º informe, caso núm. 2741, párrafo 768, caso núm. 2841, párrafo 1041;371º informe, caso núm. 2988, párrafo 851; 372º informe, caso núm. 3022, párrafo 614, y 377º informe, caso núm. 3107, párrafo 240., Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Sexta edición. 2018)

Síntesis de ejes de lucha del movimiento intermitente de APSE

-Ejes de lucha de movimiento intermitente:

  • Contra los proyectos de ley que pretenden restringir la huelga (21049), ampliación de lista de servicios esenciales (21097)
  • Proyecto de ley de educación dual (20786)
  • Proyectos de ley de pensiones
  • Proyecto de ley de empleo público y salario único
  • Lucha contra evasores fiscales y amnistía tributaria
  • Oposición de pruebas FARO
  • Defensa de los derechos de los trabajos de educación

Compartimos el informe completo:

 

*Imagen ilustrativa tomada del sitio oficial de APSE.

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El SEC informa a su afiliación y a la Dirigencia Nacional

Como es de conocimiento de todas y todos, el SEC por acuerdo del Consejo Nacional de Representantes, definió como ruta de acción en primera instancia, agotar el proceso de diálogo y negociación para buscar salidas a temas de interés del Magisterio Nacional, entre ellos el derecho a huelga.

Gracias a este proceso que logró establecer el SEC, hoy se mantienen sesiones de trabajo con la comisión de diputados que impulsan los proyectos de ley 21049 y 21097, con el fin de presentar modificaciones que no violenten las libertades sindicales, el derecho a huelga y los convenios internacionales de la OIT.

Podemos señalar que el SEC ha estado acompañado en este proceso por otras organizaciones sindicales que persiguen el mismo objetivo de diálogo.

Estas sesiones han permitido que se haya prorrogado por tercera vez, la discusión del proyecto 21049 para tener más posibilidades de buscar un encuentro que satisfaga a las partes.

Estaremos dando avances en los próximos días, al mismo tiempo que reafirmamos que la ruta de diálogo y negociación es la única solución, mientras haya espacio y voluntad para resolver los problemas.

SEC JUNTO AL PUEBLO

 

Enviado por SEC CR.

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Asociaciones de UNED emiten comunicado comunidad universitaria

Es claro que en el caso de las asociaciones; UNED PRO, APROFUNED y AFAUNED, de TRABAJADORES de la UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, hemos iniciado la defensa de los derechos laborales de las personas funcionarias, ante la instancia judicial competente, en el sentido de que con la aprobación del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas, se ocasiona una AFECTACIÓN GRAVE a todas las personas asociadas y funcionarias de esta Universidad, y en general, a todas las personas trabajadoras de las universidades estatales.

Lo anterior se afirma, porque el Título III de la Ley 9635 (Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) no menciona de manera explícita a estas instituciones como se hace en otros Capítulos de la Ley.

Sin embargo, el citado Decreto Ejecutivo, de forma ilegal, interpreta que lo establecido en el Título III es aplicable a las universidades públicas, por ser instituciones autónomas.

Como consecuencia, vía Decreto, se está obligando a las universidades públicas a realizar ajustes en las condiciones laborales de sus trabajadores, lo que obligó a todas las organizaciones gremiales a interponer una solicitud de apersonamiento como Tercero Interesado y de Coadyuvancia, a la Medida Cautelar solicitada por las Universidades Estatales en el Juzgado Contencioso Administrativo, Expediente 19-000375-1028-CA, con fundamento en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO: Violación a las competencias del Artículo 120 de la Constitución Política.

SEGUNDO MOTIVO: Desviación de Poder.

TERCER MOTIVO: Violación al Estatuto Orgánico y del Estatuto de Personal de la UNED.

CUARTO MOTIVO: Violación a la Autonomía Universitaria Especial que goza la UNED constitucionalmente.

QUINTO MOTIVO: Irrespeto al Plan Nacional de Desarrollo de la Educación Superior Estatal (PLANES).

SEXTO MOTIVO: Omisión de la consulta, según se establece en el artículo 361 LGAP.

 

Enviado por Rafael López Alfaro.

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Representantes de cuerpos policiales hacen llamado a Carlos Alvarado

“Los diferentes cuerpos policiales aquí representados le enviamos un mensaje respetuoso, pero enérgico al señor Presidente de la República, al Poder Ejecutivo.

Desde el pasado 27 de junio le dejamos una nota en Casa Presidencial, solicitando audiencia para abordar los temas que tiene que ver con derechos humanos, con derechos laborales, con las condiciones con que trabajan los cuerpos policiales, que tienen que ver con un régimen de pensión especial, (…), que tiene que ver con el salario de los cuerpos policiales, con la carencia de personal, de equipo, de uniformes, de una serie de situaciones que están vinculadas directamente con la seguridad ciudadana (…)”.

Vea el mensaje completo en el siguiente video de ANEP:

 

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Condenan a JAPDEVA a quiebra injusta

El gran buque programado para llegar a la terminal de la transnacional APM el jueves 18 de julio, es parte de la flota de los «fully cellular containers ships» (buques exclusivos para contenedores), barcos que, de acuerdo con la letra del contrato de concesión suscrito con doña Laura Chinchilla, son los únicos que se han de incluir dentro del monopolio creado. Los demás buques, los que NO son «fully cellular» son los que deberían ser atendidos en las 10 eficientes terminales de Japdeva.

Sin embargo, al estarse incumpliendo lo pactado por órdenes indebidas del ministro Méndez Mata (quien le quitó la «autoridad portuaria a Japdeva») se ha condenado a la quiebra injusta al ente estatal, al no permitirle ni competir (pese a la eficiencia y menores tarifas) con las dos terminales de la transnacional.

FREDDY PACHECO LEÓN.

 

Imagen ilustrativa.

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Huelga intermitente de APSE es legal

El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José sección Primera, declaró sin lugar las diligencias de calificación de ilegalidad de la actual huelga intermitente de APSE, así resuelto mediante resolución N° 1289-2019 de las 11:06 horas del 18 de julio de 2019, notificada a APSE a las 18:06 horas.

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