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ANDE y APSE convocan a huelga intermitente

  • Inicia el 02 de setiembre

El ANDE y el APSE están convocando a una huelga intermitente para luchar contra la pretensión de eliminar el derecho a la huelga y la criminalización de la protesta social; el aumento de la edad del retiro y disminución del porcentaje de pensión.

Foro Social del Caribe: exigimos a la Presidente Ejecutiva de JAPDEVA que cumpla su deber

  • NO AL PROYECTO DE LEY No.21426

“(…) petición respetuosa para que voten negativo el PROYECTO DE LEY No.21426, porque como bien lo ha indicado el señor Procurador General de la República, JAPDEVA no necesita una Ley para reestructurarse y modernizarse. (Ver comparecencia del Procurador General, en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=kEIMA9-Ozz8)

Este proyecto contiene posibles violaciones a la Constitución Política de Costa Rica y a varias Leyes, según alertó la Contraloría General de la República, en su oficio DFOE-IFR-0368. También se nota su inconveniencia en el oficio DH-0655-2019 de la Defensoría de los Habitantes, y en las manifestaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores de JAPDEVA (ASIPROJAP), mediante carta de fecha 19/08/2019 dirigida a los Jefes de Fracción.

El ex-Presidente Ejecutivo de JAPDEVA, Ing. Greivin Villegas Ruiz, aportó valiosa prueba –en la Comisión de Gobierno y Administración-, que demuestra que la jerarca de JAPDEVA está renunciando voluntariamente a la carga de los portacontenedores, misma que podría sacar a la institución de la crisis que enfrenta por falta de liquidez. (Ver comparecencia del Ing. Villegas en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa en el siguiente enlace: https://youtu.be/y7adhRQW-tk)

Villegas se refirió a la resolución No. 0153-2012-VI de las 8:45 horas del 6 de agosto del 2012, en que la SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANEXO A del II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, dispuso lo siguiente:

“(…) nada en el Plan Maestro hace suponer que los servicios que actualmente presta JAPDEVA van a desaparecer. Se insiste, la TCM es un proyecto de especialización de carga de contenedores full containers, por lo que existirá un régimen de operación complementario en el que existe una operación especializada y la pervivencia de los servicios actuales (…)”

Compartimos la petición completa en el siguiente enlace:

 

Enviado a SURCOS por Myrna Ivette Pierre Dixon.

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¿Por qué el SEC no se suma al movimiento de huelga?

Primero que todo, debemos señalar que nuestro Consejo Nacional de Representantes decidió mantener la ruta de diálogo y negociación con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo sobre el proyecto 21049, además del 21097.

1.Como organización sindical tenemos una gran responsabilidad con la educación, que no nos permite engañar al Magisterio Nacional, ni al pueblo de Costa Rica.

2.El proyecto 21049 ciertamente es regresivo, iba a ser dictaminado en junio, sin oposición alguna.

3.Por medio de nuestra ruta de diálogo y negociación, insistimos al Poder Ejecutivo y Legislativo, para abrir un debate que nos permitiera modificar la redacción de dicho proyecto (21049).

4.A esa mesa de negociación, se unieron algunas confederaciones y UNDECA.

5.Luego otras organizaciones del Magisterio Nacional que estaban en ese momento en huelga; se sumaron a esta mesa de diálogo y negociación, con el objetivo de hacer sus aportes.

6.Entre los objetivos principales, se encontraba evitar la aprobación del proyecto tal y como estaba redactado.

7.Pese a lo compleja que fue la negociación, logramos sacar el acuerdo de que educación no se declarara como servicio esencial ni de trascendental importancia, dicho acuerdo fue firmado por todas las organizaciones y representantes que estaban en esa mesa de diálogo.

8.Lo que en esta mesa no se logró acordar en consenso, se impulsó por mociones. Entre esos temas se destaca: la disolución de sindicatos, la huelga por políticas públicas, temas procesales y rebajos salariales, entre otros.

9.El 20 de agosto se cerró la mesa de diálogo para discutir las mociones en comisión y plenario.

10.El 21 de agosto las tres organizaciones nos avocamos a redactar mociones para entregar a los legisladores.

11.El lunes 26 y martes 27 de agosto se inició la discusión de mociones, a las cuales estamos dando seguimiento.

El escenario actual

Al concluir la mesa de diálogo, distintas organizaciones del Magisterio Nacional se identificaron con la propuesta de texto sustitutivo de una diputada de Liberación Nacional, la cual fue presentada de última hora, a sabiendas que no tenía viabilidad, por no contar con el apoyo de la mayoría de los diputados.

El pasado lunes 26 de agosto la comisión especial, rechazó la moción del texto sustitutivo antes mencionado.

También de manera favorable se eliminó la moción que incluía el nuevo

Inciso F del artículo 350, que pretendía establecer una nueva causal para disolver sindicatos.

En cuanto a pensiones y otros temas

En cuanto a los proyectos de pensiones, el Magisterio Nacional solicitó que se retiraran de la corriente legislativa, lo que se logró por una semana para entablar conversaciones con las y los diputados proponentes de dichos proyectos.

Por parte del SEC, se realizaron reuniones con las y los diputados: Xiomara Rodríguez, Franggi Nicolás y Víctor Morales, con los cuales se adquirió el compromiso de excluir al Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional de esos proyectos.

En cuanto al proyecto de Empleo Público; este no se encuentra aún en discusión, además señalamos que las tres organizaciones, desde febrero del 2019 nos hemos mantenido en reuniones para plantear nuestras propuestas, las cuales buscan proteger los derechos del Magisterio Nacional y estaremos atentos a dar seguimiento una vez que ingresen a la corriente legislativa para su análisis.

POR TODO LO SEÑALADO Y SIN ENGAÑAR A NADIE, esta ha sido la ruta de diálogo y negociación que hemos mantenido, con tal de que se respete y se ejecute lo acordado, por eso no participamos del movimiento que otras organizaciones, que después de estar en negociación, llaman a huelga, poniendo en riesgo lo avanzado.

Hoy martes 27, al cierre de este comunicado; la comisión había sesionado en horas de la tarde y lo está haciendo también desde las 6:00 p.m., hasta las 12 media noche, sumando además, dos sesiones de trabajo diarias, previstas para el 2 y 3 de setiembre, por lo que estaremos dando detalles de las mociones discutidas.

Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Costarricense, SEC Secretaría de Promoción y Relaciones Públicas

 

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DERECHO DE HUELGA DEL ENEMIGO: LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS ESENCIALES (II)

Manuel Hernández V.

El Proyecto de Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos  (N° 21.049), dictaminado el 09 del mes en curso, por la Comisión Especial Legislativa, congruente con su lógica del Derecho de Huelga del Enemigo, impone una prohibición generalizada de la huelga en los servicios esenciales.

El artículo 376 de este proyecto contiene una lista de 10 actividades que se consideran servicios esenciales, cuyo listado desborda aquellos servicios esenciales –en sentido estricto- cuya interrupción pueda afectar la salud, vida y seguridad de las personas, a todos los cuales les aplica, por igual, el rasero común de la prohibición total de la huelga.

Esta prohibición se complementa con la declaración de que la huelga en estos servicios es manifiestamente ilegal, prescindiéndose de todo proceso previo de calificación del movimiento.

En la eventualidad que el sindicato convoque a una huelga, el patrono debe solicitar al juez de trabajo que ordene de inmediato a los trabajadores que se reincorporen a sus labores –manu militari-, bajo las advertencias de ley, incluido el despido sin responsabilidad patronal (artículo 375 bis). 

Estamos, como a simple vista se aprecia, en presencia de una regulación autoritaria, que a cualquiera deja pasmado, absolutamente irreconciliable con los postulados del Estado Social y Democrático, lo cual se desarrolla a continuación.

1.- En primer lugar, importa plantear, a manera de preámbulo, que  la Huelga es un Derecho Fundamental que ostenta reconocimiento y protección en el ordenamiento jurídico nacional y supranacional.

El derecho de huelga se llegó a consolidar como un Derecho Fundamental, reconocido en el máximo nivel normativo del ordenamiento internacional: Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESOC, 1966), Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1947), Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1988), entre otros.

Asimismo, este derecho se deriva de los Convenios de OIT, en materia de Libertad Sindical, particularmente el C.87 (1948), ratificado por nuestro país.

2.- El artículo 61 de la Constitución Política reconoce el derecho de huelga, que se desarrolla en los artículos 371 y siguientes del Código de Trabajo.

Por contrario a la apología de algunos que predican que desde la promulgación del Código de Trabajo, se estableció una prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos esenciales, es necesario advertir que esta espuria proclama política -por cierto, cantaleta de batalla de un legislador que impulsa aquel proyecto-, no se corresponde con la norma constitucional, ni mucho menos con el desarrollo consecuente de la legislación ordinaria.

La norma constitucional estableció una reserva de ley, que delegó en el legislador ordinario la determinación de los servicios públicos en los que se prohíbe o restringe la huelga (principio de reserva de ley).

Esta reserva de ley está desarrollada en los numerales 375 y 376 del Código de Trabajo (CT), que no fueron modificadas por la Ley de Reforma Procesal Laboral (N° 9343), contra las cuales se viene ahora la contrarreforma del derecho de huelga del enemigo.

La primera de estas estipulaciones (artículo 375), hay que interpretarla de conformidad con esta norma constitucional, muy lejos de contener una prohibición indiscriminada de la huelga en los servicios públicos.

Por contrario, el alcance de este  precepto legal  hay que delimitarlo en función de los diferentes supuestos que contempla el art. 376  CT, que a texto expresa determina en cuáles servicios se prohíbe  o restringe la huelga.  Particularmente nos interesa el inciso d) de esta disposición legal:

 “Artículo 376.- Para los efectos del artículo anterior  [la prohibición de la huelga] se entienden por servicios públicos: (…)

 d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no pueden suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas, como lo son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y alumbrado público en las poblaciones; (…)”.

El texto de esta norma hay que analizarlo cuidadosamente, con rigor jurídico, para no caer, a fuerza de torcidas  interpretaciones, en predicamentos políticos que intencionadamente aspiran hacer nugatorio el derecho de huelga.

La restricción que impone esta norma legal, como se desprende de una pausada lectura, sólo limita el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores absolutamente indispensables, para garantizar el funcionamiento mínimo de los servicios de aquellas empresas o instituciones, incluso los sanitarios. El  resto de los trabajadores, es decir, quienes no son absolutamente imprescindibles, no tienen ningún impedimento de ejercer el derecho de huelga.

Esta disposición legal, en lugar de prohibir, reguló el  derecho de huelga, restringiendo su ejercicio exclusivamente a aquellos trabajadores que son absolutamente indispensables”.

El alcance que tiene la norma no deja la menor duda, a tal punto que el legislador recurrió a la frase adverbial: absolutamente indispensables”, para  precisar y delimitar con el mayor rigor gramatical, de manera inequívoca, que estos son los únicos trabajadores que no tienen derecho de huelga.

Podríamos admitir, en el peor de los casos, que la norma contiene una prohibición relativa, que restringe la huelga únicamente a estos trabajadores; pero jamás se podría sostener que esta disposición prohíbe de manera absoluta y general la huelga en los servicios esenciales, incluidos los de salud; como la han venido afirmando frenéticamente, a los cuatro vientos, los impulsores del proyecto de ley (fake news legislativo).

3.- Esta norma del Código de Trabajo, que encierra una extraordinaria prospección histórica, recurrió a la técnica del servicio mínimo.

Este esquema del funcionamiento mínimo del servicio, soluciona de manera armónica cualquier contradicción entre la necesidad de la continuidad de la prestación de los servicios esenciales de la comunidad y el reconocimiento del derecho de huelga.

Esta técnica que contiene el inciso d) del art. 376 CT -pero que puede ser que adolece de desarrollo normativo-, procura una solución adecuada a esta concurrencia de intereses, ambos protegidos constitucionalmente, sin  necesidad de dejar en interdicción, de forma absoluta, el derecho de huelga que tienen los trabajadores que prestan sus actividades en los servicios esenciales.

Esta técnica legislativa que permite conciliar, de manera razonable y proporcionada,  el derecho fundamental de huelga, con  el derecho a  la protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, ha sido  reconocida y  desarrollada por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de OIT:

“867. Un servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones.” [1]

La  OIT establece que el mantenimiento del servicio mínimo constituye una solución idónea que, por una parte, salvaguarda  el derecho de huelga de la mayoría de los trabajadores, y por otra, garantiza la satisfacción de las necesidades vitales de los usuarios. 

Vale aquí destacar que estos pronunciamientos de la OIT tienen una extraordinaria utilidad, de carácter normativo, porque en el tanto que derivan de la aplicación e interpretación directa de los Convenios OIT, particularmente el C87, constituyen fuente objetiva de derecho, que se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, que mucho menos pueden ser inadvertidos por los legisladores.

4.-  No se puede ignorar que el tema de la huelga en los servicios esenciales es un tema neurálgico  de las sociedades modernas, porque concurren, de una parte, los legítimos intereses de la ciudadanía, en orden a la prestación de servicios esenciales  de la comunidad, y de otra parte, el  derecho de los trabajadores a la huelga.

Pero en una sociedad democrática, por lo menos medianamente civilizada, la cuestión no se resuelve salvaguardando aquellos, a merced del sacrificio absoluto del derecho de huelga, que es también un Derecho Fundamental.

En las sociedades modernas, democráticas, esta  tensión de intereses se resuelve disciplinando el esquema del servicio mínimo de funcionamiento, que preserva adecuadamente la prestación de los servicios esenciales de la comunidad, sin menoscabar el contenido sustancial del derecho de huelga.      

El proyecto de ley, enmarcado en la concepción autoritaria del Derecho de Huelga del Enemigo, pretende de un solo plumazo destruir aquella tradición histórica legislativa, imponiendo, como lo acostumbran los neoliberales, una prohibición absoluta y generalizada de la huelga en los servicios esenciales; prohibición que no resulta compatible con el marco de nuestra Constitución Política y el ordenamiento internacional.

Sin lugar a duda, un desafortunado retroceso histórico, que probablemente no tiene antecedente en nuestro país, pero que refleja la ruptura del pacto fundacional de la Segunda República, la desconstitucionalización de las libertades y derechos de los trabajadores, porque sin el derecho de huelga,  los trabajadores quedan a merced del poder omnímodo de los patronos; en definitiva, el desmontaje del Estado Social y Democrático. 

# La huelga es garantía de libertad de la clase trabajadora #



[1]   Ver  párrafo 607; 344º informe, caso núm. 2461, párrafo 313, caso núm. 2484, párrafo 1094; 348º informe, caso núm. 2433, párrafo 48; 349º informe, caso núm. 2545, párrafo 1153; 350º informe, caso núm. 2543, párrafo 727; 354º informe, caso núm. 2581, párrafo 1114; 356º informe, caso núm. 2654, párrafo 371; 362º informe, caso núm. 2741, párrafo 768, caso núm. 2841, párrafo 1041;371º informe, caso núm. 2988, párrafo 851; 372º informe, caso núm. 3022, párrafo 614, y 377º informe, caso núm. 3107, párrafo 240., Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Sexta edición. 2018)

Síntesis de ejes de lucha del movimiento intermitente de APSE

-Ejes de lucha de movimiento intermitente:

  • Contra los proyectos de ley que pretenden restringir la huelga (21049), ampliación de lista de servicios esenciales (21097)
  • Proyecto de ley de educación dual (20786)
  • Proyectos de ley de pensiones
  • Proyecto de ley de empleo público y salario único
  • Lucha contra evasores fiscales y amnistía tributaria
  • Oposición de pruebas FARO
  • Defensa de los derechos de los trabajos de educación

Compartimos el informe completo:

 

*Imagen ilustrativa tomada del sitio oficial de APSE.

Compartido en redes digitales.

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El SEC informa a su afiliación y a la Dirigencia Nacional

Como es de conocimiento de todas y todos, el SEC por acuerdo del Consejo Nacional de Representantes, definió como ruta de acción en primera instancia, agotar el proceso de diálogo y negociación para buscar salidas a temas de interés del Magisterio Nacional, entre ellos el derecho a huelga.

Gracias a este proceso que logró establecer el SEC, hoy se mantienen sesiones de trabajo con la comisión de diputados que impulsan los proyectos de ley 21049 y 21097, con el fin de presentar modificaciones que no violenten las libertades sindicales, el derecho a huelga y los convenios internacionales de la OIT.

Podemos señalar que el SEC ha estado acompañado en este proceso por otras organizaciones sindicales que persiguen el mismo objetivo de diálogo.

Estas sesiones han permitido que se haya prorrogado por tercera vez, la discusión del proyecto 21049 para tener más posibilidades de buscar un encuentro que satisfaga a las partes.

Estaremos dando avances en los próximos días, al mismo tiempo que reafirmamos que la ruta de diálogo y negociación es la única solución, mientras haya espacio y voluntad para resolver los problemas.

SEC JUNTO AL PUEBLO

 

Enviado por SEC CR.

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Asociaciones de UNED emiten comunicado comunidad universitaria

Es claro que en el caso de las asociaciones; UNED PRO, APROFUNED y AFAUNED, de TRABAJADORES de la UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, hemos iniciado la defensa de los derechos laborales de las personas funcionarias, ante la instancia judicial competente, en el sentido de que con la aprobación del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas, se ocasiona una AFECTACIÓN GRAVE a todas las personas asociadas y funcionarias de esta Universidad, y en general, a todas las personas trabajadoras de las universidades estatales.

Lo anterior se afirma, porque el Título III de la Ley 9635 (Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) no menciona de manera explícita a estas instituciones como se hace en otros Capítulos de la Ley.

Sin embargo, el citado Decreto Ejecutivo, de forma ilegal, interpreta que lo establecido en el Título III es aplicable a las universidades públicas, por ser instituciones autónomas.

Como consecuencia, vía Decreto, se está obligando a las universidades públicas a realizar ajustes en las condiciones laborales de sus trabajadores, lo que obligó a todas las organizaciones gremiales a interponer una solicitud de apersonamiento como Tercero Interesado y de Coadyuvancia, a la Medida Cautelar solicitada por las Universidades Estatales en el Juzgado Contencioso Administrativo, Expediente 19-000375-1028-CA, con fundamento en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO: Violación a las competencias del Artículo 120 de la Constitución Política.

SEGUNDO MOTIVO: Desviación de Poder.

TERCER MOTIVO: Violación al Estatuto Orgánico y del Estatuto de Personal de la UNED.

CUARTO MOTIVO: Violación a la Autonomía Universitaria Especial que goza la UNED constitucionalmente.

QUINTO MOTIVO: Irrespeto al Plan Nacional de Desarrollo de la Educación Superior Estatal (PLANES).

SEXTO MOTIVO: Omisión de la consulta, según se establece en el artículo 361 LGAP.

 

Enviado por Rafael López Alfaro.

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