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Etiqueta: recurso de amparo

Resolución de recurso de amparo: solicitan al alcalde de Talamanca información de carácter ambiental sobre proyecto privado

SURCOS comparte un fragmento de la Resolución No. 2020023866 del recurso de amparo interpuesto por el ecologista Marco Vinicio Levy Virgo presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología, contra el Alcalde de Talamanca:

Considerando:

I.- Objeto del Recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión que presentó el 5 de noviembre de 2020, mediante la cual, en su condición de Presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología y como ciudadano, solicitó al Alcalde de Talamanca información de carácter ambiental sobre un proyecto de la sociedad anónima denominada Bungalows de Punta Uva, que fue rechazado por SETENA, por presuntamente ubicarse dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo.

ll.- Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:

Único. Mediante oficio MLV-017-2020, de fecha 4 de noviembre de 2020, recibido al día siguiente, el recurrente requirió al Alcalde de Talamanca lo siguiente: “Me presento a solicitarle muy respetuosamente, que se proceda conforme a derecho a realizar una exhaustiva investigación sobre las condiciones legales en que se construyeron 5 lujosos bungalows, una piscina, un cuarto de máquinas y una caseta por parte de la sociedad anónima denominada Bungalows de Punta Uva, antigua G Pesada. Según el expediente que usted nos facilitó mediante oficio AMTA.E-0188- 2020, en la construcción de esas obras se colige que presuntamente, se lesionan los principios de probidad, legalidad, igualdad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de la hacienda pública, rendición de cuentas y la adecuada distribución de la riqueza, al brindar un trato desigual a una sociedad anónima al amparo de un permiso de vivienda de interés social, en aras de ocultar obras que no pasaron por el tamiz de la evaluación de impacto ambiental, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del ambiente, todo lo cual consta en la información que obra en los expedientes respectivos. Por último, le solicitamos muy atentamente nos brinde un informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en este asunto. Le ruego respondernos dentro de los próximos diez días hábiles, según la jurisprudencia constitucional. Atenderé notificaciones al correo electrónico…” (documento aportado por el recurrente).

Ill.- Hecho no Probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución del presente recurso de amparo.

Único. Que el Alcalde de Talamanca haya brindado respuesta a la gestión presentada por el recurrente el 5 de noviembre de 2020.

IV.- Sobre las diferencias de los derechos tutelados en los Artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Esta Sala en la sentencia No. 2014-019693, de las 14:30 horas del 02 de diciembre de 2014, sobre las diferencias del derecho de petición, contemplado en el numeral 27 de la Constitución, con el denominado, por este Tribunal Constitucional, “derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido” que se indicó, se ha entendido incardinado en el contenido esencial del artículo 41 constitucional, señaló que “…en el caso del derecho de petición del artículo 27 de la norma fundamental, que puede formular cualquier persona a un órgano, ente o funcionario público o, incluso, en ciertos casos calificados, a un sujeto de Derecho privado, se presenta una petición simple que debe ser objeto de respuesta dentro del plazo de los 10 días hábiles posteriores que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo…”.

V.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas al expediente y del informe rendido por el Alcalde de Talamanca, que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acreditó que mediante oficio MLV-017-2020, de fecha 4 de noviembre de 2020, recibido al día siguiente, el recurrente requirió a la citada autoridad municipal dos extremos, a saber: 1) una investigación sobre las condiciones legales en que se construyeron 5 lujosos bungalows, una piscina, un cuarto de máquinas y una caseta, por parte de la sociedad anónima denominada Bungalows de Punta Uva, antigua G Pesada. 2) un informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en ese asunto. Sobre tal gestión el recurrido informa que el 27 de octubre de 2020, se recibió una solicitud del señor Marco Vinicio Levy Virgo, mediante gestión AEL-075-2020 y en respuesta, se le entregó el 29 de octubre de 2020, copia del expediente administrativo solicitado.

Por la fecha de la solicitud y lo pedido, se evidencia que el recurrido hace mención a otra gestión y no a la que corresponde a este amparo, que fue recibida en fecha posterior, el 5 de noviembre de 2020. Aparte de que lo demandado corresponde a otros extremos. En ese contexto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.

El primer punto de la gestión del recurrente no se trata de una simple petición, sino que se ciñe más a una gestión de pronta resolución amparada por el artículo 41, de la Constitución Política, ya que para resolver la misma es necesario realizar una investigación y análisis, de la situación. De modo que, la falta de atención de ese extremo constituiría una violación a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política. Al respecto, debe aclararse al recurrente, que a partir de la sentencia No. 2008-002545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325), o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Empero, en este caso, se plantea un supuesto de excepción para que la Sala se pronuncie al respecto y lo excepcione de ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues se está ante una denuncia ambiental por un proyecto constructivo presuntamente ubicado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. Pese a que el recurrente no ha recibido respuesta, se considera que no tiene asidero su reclamo, pues este recurso se interpuso de manera prematura el 21 de noviembre de 2020, cuando habían transcurrido 15 días desde que presentó la gestión. Es importante recalcar que no se trata de una denuncia para detener una obra que daña el ambiente, sino para eventualmente, sentar responsabilidades sobre la autorización para construir una obra. En consecuencia, el plazo de espera no es desproporcionado. No se trata de una solicitud de información pura y simple, sino de una solicitud que requiere de una investigación, como lo demanda el recurrente. Por consiguiente, no hay razón para estimar, en este momento, el recurso en cuanto a este punto.

Aprecia esta Sala que también el recurrente solicitó un informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en el asunto mencionado en su gestión. Cuando, como en el presente asunto, lo que se solicita es una información preconstituida, donde la Administración no tiene nada que resolver, se habla de peticiones puras y simples de información. Se entiende que, en estos casos, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En autos, no consta que al recurrente le haya sido remitida tal documentación, pues como se indicó, el Alcalde de Talamanca informa sobre la respuesta a otra gestión del administrado. En consecuencia, se corrobora lo alegado por el tutelado ante esta Sala, de que todavía su misiva no ha sido atendida. Ello implica una violación al derecho de petición, regulado en el artículo 27 de la Constitución Política, toda vez que se vulneró el plazo señalado. Desde esa perspectiva, es claro que amerita la tutela del reclamo presentado.

VI.- Conclusión. En razón de lo expuesto, lo solicitado por el recurrente, en cuanto a la investigación que solicita se realice, se estima prematuro la interposición del recurso. Por ello, se rechaza el amparo en cuanto tal extremo. Mientras que, respecto al informe requerido, se considera procedente y con los efectos que se indican en la parte dispositiva.

VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Rugeli Morales Rodríguez, en su condición de Alcalde de Talamanca o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le proporcione al recurrente Marco Vinicio Levy Virgo el informe cronológico de las condiciones fácticas y legales que mediaron en la situación que refiere en el oficio MLV-017- 2020, recibido el 5 de noviembre de 2020. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto al otro extremo planteado en el oficio MLV-017-2020, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

 

Compartido con SURCOS por Marco Levy Virgo.

Cuotas de pensión van a caja única del Estado: “Nos quieren seguir obligando a cotizar a un fondo inexistente”

  • Constitución Política se materializa en un aporte de dinero, cuotas o cotizaciones a un fondo de pensiones de la seguridad social, pero a un fondo existente, real, tangible

  • Jurídica, fáctica y operativamente el mencionado “fondo” del Régimen Transitorio de Reparto no existe

Un nuevo recurso de amparo interpusieron más de 190 jubilados y jubiladas del Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional ante la Sala Constitucional, para solicitar que no se aplique el aumento en la contribución especial que ya realizan, solicitado en la nueva ley 9796.

De acuerdo con el amparo, presentado el 28 de junio, “la seguridad social se gestiona de acuerdo a normas de ciencia y de técnica, por lo que los regímenes de pensiones están obligados a cumplir con un imperativo técnico, como lo es el de constituir un fondo de pensiones. El artículo 73 de la Constitución hace referencia directa a los “FONDOS” y “RESERVAS” de los seguros sociales”.

Según los demandantes, el Estado, en abierto desacato al principio de legalidad financiera, no creó el fondo para atender financieramente las pensiones del régimen de reparto, que dispone la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, y esta situación se ha mantenido por 62 años, desde la creación del régimen de pensiones del Magisterio Nacional, desviándose las cotizaciones a caja única del Estado.

“Sabemos que nuestro deber de cotizar como personas que prestamos servicios en el Magisterio Nacional, está contenido en la Constitución, en los artículos 18 y 73. Pero esto a su vez debía acompañarse de la obligación del Estado de constituir un sistema orgánico que conjuntara normas, registros y procedimientos para ubicar e identificar el Fondo de Pensiones del Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional. Esto no se hizo. Jurídica, fáctica y operativamente el fondo no existe”, afirmó el Dr. José Salas, compareciente ante la Sala.

El Dr. Jorge García, también jubilado firmante del amparo, manifestó además que “los pensionados tenemos derecho a ser protegidos de normas que nos obligan a entregar nuestro dinero a un “fondo imaginario” que el Estado, en su afán confiscatorio, no ha conformado según la ley y tampoco le ha dado el destino ni el manejo establecido por la legislación”.

Según explicó el jubilado, ahora el artículo 6) de la Ley 9796, que modifica el artículo 71 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, les obliga a aumentar el monto de la contribución forzosa que les corresponde como pensionados, para dirigir los nuevos recursos a usos que están prohibidos.

Los jubilados firmantes del amparo solicitan que se les garantice el derecho fundamental a una Administración Pública racional y a no ser obligados a cumplir actos de contenido imposible e irracional.


Para mayor información comunicarse con los pensionados José Antonio Salas, tel. 8810-0104, ó Jorge García 8380-0799.

Acerca del Régimen Transitorio de Reparto (RTR)

En 1958 se promulgó la Ley 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que unificó las pensiones de la educación. El régimen era tripartito, con cargo al fondo de pensión que se creara al efecto, y sus trabajadores, aún pensionados, seguirían cotizando al seguro de enfermedad y maternidad de la CCSS. El Estado no creó el fondo con su parte –patrono y Estado—pero sí recogía las cuotas de los trabajadores, y ese dinero se destinó a gasto corriente. Luego se dan cambios en el sistema –los más importantes de 1991 y el de 1995 con la ley 7531–. Este última dividió el régimen en el Régimen de Capitalización Colectiva (RCC) administrado por JUPEMA y el Régimen Transitorio de Reparto, que se acaba con el último pensionado que ingresara a trabajar antes de 1992 (esto lo hace cerrado, finito, transitorio y sustitutivo del IVM). El RTR se cargó entonces al presupuesto nacional (pues el Estado no creó el fondo que le correspondía –como lo establece incluso el art. 73 de la Constitución Política–y debió hacerse garante hasta el último adscrito o descendiente)

Asociación de vecinos presenta recurso de amparo en contra del AyA

Nota sobre documento Expediente N.20-006178-007-CO y No. 20-006066-0007-CO

La Asociación Pro Vivienda Jardines Dos, y Ana Cecilia Araya Cuadra presentan un Recurso de Amparo contra el AyA a favor de las familias que viven en la comunidad de San Ramón de Alajuela, caserío los Jardines, ya que la comunidad se encuentra sin servicio de agua potable, el cual es denegado por el AyA, y debido a la situación por la cual se atraviesa en el país en la cual se insta en lavarse las manos frecuentemente para así disminuir la posibilidad de propagación del virus COVID-19 y además de las necesidades básicas que tiene cada familia.

En la comunidad actualmente viven más de cuarenta y dos familias que con derecho de posesión, habitan en sus ranchos en condición de precario y sin servicios básicos, en las familias se encuentran personas mayores de edad que sufren condición de enfermedad, y personas menores de edad; vivir en estas condiciones pone en riesgo la salud, y siendo un conglomerado de personas se vuelven un grupo vulnerable a la actual Pandemia COVID-19.

Se ha solicitado al AyA tanto de forma conjunta por la representación de la Asociación, como por parte del jefe de hogar la dotación de agua potable y se les ha negado.

La señora Ana Cecilia Araya menciona que es poseedora desde hace más de tres años de forma presencial, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueña de un terreno sin inscribir, desde el 2017 se encuentra tramitando diligencias de información posesoria con el fin de inscribir la propiedad, y menciona que en enero del mismo año solicito al AyA que le otorgara el servicio de agua potable, lo cual fue denegado con el argumento que no cumple con lo establecido en la directriz 061-MP-MIV-AH-S-MINAE-MAG, ARTÍCULO 3 y según Procedimientos para la Aplicación de esta directriz, acuerdo de Junta Directiva 2019-0412 Articulo 1, el cual en resumen se le niega el derecho al establecimiento de agua potable por no encontrarse la finca (propiedad) inscrita en el Registro Público.

La señora Ana Cecilia menciona que vive con su esposo y 3 hijas, al no tener agua potable debe trasladarse 5 km dejando a sus hijas solas.

Por lo anterior se solicita intervengan para que la comunidad pueda disfrutar del beneficio del agua potable y más aún ante la situación que se afronta en la actualidad a nivel mundial.

 

Imagen ilustrativa.

Enviado por Luis Alberto Soto.

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Recurso de Amparo: piden cierre de oficinas de Hacienda por emergencia

El Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda y del Sistema Aduanero Nacional interpuso un recurso de amparo, con base en la emergencia nacional que se está atravesando actualmente tanto a nivel país como a nivel mundial. Pide el cierre de las oficinas del Ministerio de Hacienda y se remita al personal a teletrabajo. Esto, durante el tiempo que el Poder Ejecutivo defina como periodo de riesgo.

El licenciado Miguel Ureña Cascante, secretario general de la entidad gremial gestionó el recurso con respaldo en los siguientes aspectos:

“En primer lugar cabe resaltar que las autoridades del Poder ejecutivo han reconocido la emergencia nacional ante la pandemia del Corona virus- COVID-19 y han cerrado fronteras y aplicado restricciones al ingreso y salida de personas y mercancías.

Debido a lo anterior; al cerrar fronteras, la actuación como órgano fiscalizador y recaudador de tributos puede ser desarrollado a través de redes informáticas.

En el caso de la recaudación de impuestos de comercio internacional se cuenta con el sistema TICA, cuyo sistema permite realizar fiscalizaciones sin presencia de funcionarios, el sistema se ha mantenido desde el 2006 lo cual demuestra que se tiene experiencia en su funcionalidad, y ante dudas, el funcionario solicitaría las respuestas del caso, los impuestos recaudados se transmiten mediante sistema SIMPE a Tesorería Nacional.

En la Dirección General de Tributación, se aplica el módulo ATV, (Administración Tributaria Virtual), lo cual no requiere la presencia de un funcionario Hacendario.

La Dirección General de Hacienda, se utiliza el sistema EXONET, módulo que desplazó en mucho la atención al público y hoy día se realizan las solicitudes en línea.

Los motivos expuestos anteriormente demuestran que el Ministerio Hacienda cuenta con la capacidad para seguir su normal funcionamiento por medios virtuales dando su servicio completo a los usuarios que así lo requieran, y al estar en presencia de un virus de rápida propagación es una medida que ayuda a que más personas en el país puedan evitar el contagio”.

Foto: UCR

Interponen recurso de amparo contra ARESEP

  • Tarifa de protección del recurso hídrico

El pasado 21 de julio se presentó un recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos por motivo de la tarifa de protección del recurso hídrico aprobada de manera arbitraria por la Junta Directiva de la ARESEP.

A continuación extraemos una pequeña parte del recurso de amparo:

HECHOS:

  1. La junta directiva crea y aprueba la propuesta para enviarla a audiencia pública y se aparta de los principios del precio al costo para los usuarios del servicio de agua potable del cual dicha Institución es garante en la ley 7593.

(…)

TANTO se debe consensar previo a aprobar un decreto o una ley o la reforma la consulta popular, caso contrario estaría violentando un proceso y definiendo una posición suprema por encima de un derecho que por ley se le debe consultar. (…)

En las siguientes imágenes podrá leer el recurso de amparo completo. Pulse en cada imagen para agrandar.

 

Imagen con fines ilustrativos.

Enviado por Roberto Lacayo Bonilla.

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ASECODES: Sala IV acoge recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y SETENA

Comunicado

Asecodes, Asociación Ecologista Desamparadeña, comunica a la ciudadanía desamparadeña y nacional, que la Sala IV, Sala Constitucional, acogió nuestro recurso de amparo, contra la Municipalidad de Desamparados y a la SETENA, Secretaria Técnica Ambiental.

Se les da tres días hábiles para que rindan informes, ante la Sala, para su valoración, y resolución, con el cumplimiento del Artículo 50 de nuestra Constitución Política, de nuestro derecho a ¡gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado!

ASECODES Sala IV acoge recurso de amparo

 

Foto de Héctor Ferlini-Salazar.

Imagen de portada tomada del Facebook Pacto Mundial Consciente CostaRica

Enviado por Alejandro García Valerio.

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Comunidades organizadas presentan recurso de amparo contra Municipalidad de Pérez Zeledón

  • Fecha: martes 5 de junio
  • Hora: 10am
  • Lugar: Boulevard Asamblea Legislativa, San José

 

En el marco del Día Internacional del Medio Ambiente, el próximo martes 5 de junio, a las 10 a.m., representantes de comunidades organizadas del cantón de Pérez Zeledón organizadas y pertenecientes al Movimiento Ríos Vivos presentarán un Recurso de Amparo contra la Municipalidad de Pérez Zeledón, en defensa del río San Rafael. Para esto se encontrarán en el Boulevard de la Asamblea Legislativa para compartir información e invitan a organizaciones, colectivos y personas a acercarse e integrar la lucha por la liberación de los ríos.

El recurso de amparo hace referencia al derecho humano a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica. También denuncia una serie de inconsistencias del gobierno local del cantón de Pérez Zeledón, en relación con el cumplimiento Plan Regulador.

La empresa Grupo H. Solís impulsa la construcción del Proyecto Hidroeléctrico San Rafael, sobre el río que lleva el mismo nombre, lo cual afectaría directamente a la comunidad de San Pedro de Pérez Zeledón. Diversas instituciones estatales han incurrido en una serie de inconsistencias, y la Municipalidad de Pérez Zeledón es una de las principales acusadas de lesionar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en la Constitución Política de nuestro país.

El Recurso de Amparo denuncia las inconsistencias en las que ha incurrido la Municipalidad. La primera es atentar contra el derecho a un ambiente sano. La segunda revocar la decisión del Consejo Municipal de aprobar una moratoria a la generación hidroeléctrica en el cantón (ACTA-171-13, del 13 de agosto de 2013), argumentando que esta medida no corresponde a sus atribuciones como gobierno local. La tercera es no acatar lo establecido en el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador vigente del cantón de Pérez Zeledón, el cual prohíbe otorgar permisos municipales para obras de gran envergadura o mayores a todas las zonas de alto riesgo del cantón, con base en las investigaciones de la Comisión Nacional de Emergenias (CNE).

El Recurso de Aparo pretende que se ordene a la Municipalidad de Pérez Zeledón respetar lo establecido en el Reglamento de Zonificación correspondiente y se abstenga de violentar el derecho a un ambiente sano que tienen las comunidades del cantón.

Melvin Solís, miembro del Movimiento Ríos Vivos, comentó que: “este Recurso de Amparo forma parte de una gran lucha que hemos llevado distintas comunidades; el PH San Rafael atenta contra el ambiente y es una amenaza a las comunidades de San Pedro de Pérez Zeledón”.

Por su parte, Raquel Bolaños, también integrante de Rios Vivos, afirmó que: “el Movimiento Ríos Vivos continuará vigilante para que los ríos sean respetados; es hora que las instituciones del Estado nos escuchen y respeten nuestra decisión de poner la vida por sobre la generación eléctrica”.

 

Para más información o entrevistas, por favor contactar a Melvin Solís 8740-8291, Raquel Bolaños 8973-0660 o Elia Quirós  8309 4023. Movimiento Ríos Vivos.

 

Enviado por Nery Chaves.

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Presentan recursos ante Tribunal Ambiental y SETENA contra obras en acueducto de Sardinal

Mediante dos recursos de amparo presentados ante el Tribunal Ambiental y SETENA, se solicita la nulidad de la resolución que otorga viabilidad ambiental al proyecto de obras en acueducto de Sardinal, esto por aparentes irregularidades.

Denuncia TAA – Sardinal_JSQ

(Sardinal) SETENA_Nulidad

 

*Imagen con fines ilustrativos tomada de http://tlc-no.blogspot.com/

Enviado por Mauricio Álvarez.

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Sala declara parcialmente con lugar amparo contra la política uso justo de Internet móvil

SC-CP-16-17

San José, 14 de julio de 2017.

Comunicado de Prensa

Sala declara parcialmente con lugar amparo contra la política uso justo de Internet móvil pospago

 

Por sentencia 2017-11212 de las 12:15 hrs. del 14 de julio de 2017, la Sala Constitucional, por mayoría (Cruz Castro, Castillo Víquez, Rueda Leal-como magistrado ponente-, Salazar Alvarado y Pacheco Salazar), declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo 17-000191-0007-CO (al que se acumularon los recursos 17-003364-0007-CO y 17-4259-0007-CO), en el que varios recurrentes cuestionaron la política de uso justo que contienen los contratos de los operadores de internet móvil pospago.

El por tanto, en lo que interesa, declara parcialmente con lugar el recurso solo en contra de la SUTEL y le ordena al Presidente del Consejo de ese órgano tomar las medidas necesarias para que en el plazo de CUATRO MESES con base en estudios técnicos:

1) Determine la velocidad mínima de conexión a Internet que servirá de base para la aplicación de la política de uso justo, a fin de que el usuario afectado por dicha política mantenga un acceso funcional a Internet.

2) Defina la periodicidad con que debe actualizar dicha velocidad por tratarse de un concepto dinámico que varía conforme avanza la diversidad de elementos tecnológicos que afectan a la Internet, como la riqueza de recursos (por ejemplo multimedia) que se ofrecen, los medios transmisión de datos, la capacidad de comprensión de datos, entre otros.

De previo, en el plazo improrrogable de UN MES a partir de la notificación de este pronunciamiento, la SUTEL deberá fijar técnicamente una velocidad mínima funcional provisional, que regirá mientras cumple a cabalidad lo ordenado anteriormente.

En tanto se determina la velocidad mínima funcional provisional, la SUTEL les permitirá a los operadores continuar aplicando sus respectivas velocidades mínimas de conexión a Internet, a fin de evitar que una repentina suspensión de la política de uso justo produzca efectos adversos en el tráfico en la Internet móvil.

Transcurrido ya sea el plazo de un mes sin que la SUTEL haya definido técnicamente dicha velocidad mínima funcional provisional, o bien el plazo de cuatro meses sin que ese órgano haya cumplido a cabalidad lo supra ordenado, se suspenderá la aplicación de la política de uso justo.

Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez ponen notas separadas. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal adicionalmente declaran con lugar el recurso en cuanto a la audiencia pública por violación al derecho constitucional a la participación ciudadana. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez salvaron el voto y declararon sin lugar el recurso.

Algunas de las razones del voto de mayoría son las siguientes.

1) El acceso a la Internet no solo es un derecho fundamental por sí mismo, sino que también es una herramienta que potencia de manera incalculable el ejercicio de otros derechos fundamentales (como el derecho a la información, a la transparencia en la gestión pública; a la libertad de expresión, o a la educación, entre muchos otros). De este modo, la Internet ha revolucionado la manera en que las personas se comunican y la información se transmite; de ahí que sea constitucionalmente relevante.

2) Dado que los recursos de las redes de Internet móvil son limitados, se justifica la aplicación de la política de uso justo a quienes hacen un uso extraordinario de él. Sin embargo, tal política no puede lesionar el mínimo irreductible de un derecho fundamental, también denominado contenido esencial. Esto último se ve afectado, cuando la velocidad de Internet móvil se reduce a un nivel tan bajo, que prácticamente vuelve ese recurso inutilizable o no funcional.

3) Por concernir directamente al contenido esencial de un derecho fundamental y con base en las propias funciones impuestas a la SUTEL, la Sala estima violatorio del derecho fundamental de acceso a la Internet, que ese órgano, en lugar de definir científicamente la velocidad mínima funcional que se debe aplicar en la política de uso justo (a fin de que el usuario afectado por dicha política mantenga un acceso funcional a la Internet móvil), más bien haya delegado tal definición en los operadores. Se aclara que la Sala no define cuál debe ser la velocidad mínima funcional por tratarse de una cuestión técnica ajena a la naturaleza sumaria del amparo. Lo que sí puntualiza es que solo compete a la SUTEL determinar tal velocidad.

4) Igualmente deviene violatorio del derecho fundamental de acceso a la Internet, que la SUTEL no haya definido con qué periodicidad se debe actualizar dicha velocidad mínima funcional, toda vez que se trata de un concepto dinámico que varía conforme avanza la diversidad de elementos tecnológicos que afectan a la Internet, como la riqueza de recursos (por ejemplo multimedia) que se ofrecen, los medios transmisión de datos, la capacidad de comprensión de datos, entre otros.

5) En la sentencia se aclara que la disminución de velocidad es un mecanismo de gestión de tráfico que pretende descongestionar la red, por lo que la política de uso justo únicamente puede ser aplicada cuando hay congestión.

6) Con base en el artículo 46 de la Constitución, la Sala enfatiza el derecho de los usuarios a contar con información suficiente y de calidad. Sería improcedente denominar un contrato de acceso a Internet como “ilimitado”, cuando dicho acceso en realidad se encuentra sometido a la política de uso justo, la cual constituye precisamente un límite al acceso (por ejemplo, al permitir una disminución de la velocidad de navegación en ciertas circunstancias).

La Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez salvaron el voto y declararon sin lugar el recurso.

 

*Imagen con fines ilustrativos tomada de tecnologia.uncomo.com

Enviado por Rafael López Alfaro.

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Recurso contra Municipalidad de Siquirres relacionado con químico en orina de embarazadas en zona bananera

Compartimos el recurso de amparo interpuesto por el Sr. Marco Levy contra la Municipalidad de Siquirres sobre los hallazgos de químicos encontrados en la orina de mujeres embarazadas en el cantón de Matina.

 

RECURSO DE AMPARO

De: Marco Levy Virgo

Contra: Concejo Municipal de Siquirres

 

Estimadas señoras y señores Magistrados:

El que suscribe, Marco Levy Virgo, mayor, ecologista, vecino de Limón centro, cédula 7-0069-0314, con el debido respeto, me presento a interponer recurso de amparo en contra del Concejo Municipal de Siquirres, con solicitud expresa de ordenarles a los recurridos resolver denuncia de carácter ambiental, gestión que fue remitida a los recurridos mediante nuestro oficio AEL-068-2016 de fecha 9 de julio de 2016 y fue recibido por los recurridos el mismo día 11 de julio de 2016, razón por la cual expongo.

HECHO PRIMERO

Nuestra Constitución Política garantiza el derecho de acceso a la justicia y la justicia pronta y cumplida. Igualmente establece el derecho de acceso a la información así como obligaciones para los gobiernos locales, al establecer la obligación de proteger los intereses y servicios locales de cada cantón.

HECHO SEGUNDO

Así mismo, nuestra Constitución garantiza el derecho a la vida, así como el derecho a un ambiente sano y el deber del Estado de la debida protección de este derecho.

HECHO TERCERO

Mediante nuestro oficio AEL-068-2016 del 11 de julio de 2016, realizamos diferentes peticiones ante el Concejo Municipal de Siquirres. Una de ellas fue analizar los términos y contenidos de un reportaje realizado en el cantón de Matina, según artículo publicado en La Nación, denominado “Investigadores detectan químico en orina de embarazadas de zona bananera de Costa Rica” publicado el 9 de septiembre de 2014 [1], con el fin de concientizarlos sobre los alarmantes hallazgos encontrados en la orina de mujeres embarazadas en el vecino Cantón de Matina.

HECHO CUARTO

Solicitamos igualmente la intervención del recurrido, para que procedieran a considerar la posibilidad de convocar a una Sesión Extraordinaria del Concejo, con asistencia de los señores Ministros de Salud y de Agricultura y Ganadería (MAG), así como al Director del Instituto Regional de Sustancias Toxicas (IRET) de la Universidad Nacional y a la señora Defensora de los Habitantes, a fin de que se analice, determine y ejerzan las acciones legales que procedan y le correspondan a dichas autoridades realizar, dentro del marco de sus competencias, con el propósito de proteger a la comunidad de Siquirres de los hallazgos y presuntos efectos dañinos que destaca el estudio “Aerial Application of Mancozeb and Urinary Ethylene Thiourea (ETU) Concentrations among Pregnant Women in Costa Rica: The Infants’ Envronmental Health Study (ISA)”, elaborado con la participación de la Universidad Nacional.

HECHO QUINTO

Finalmente, les sugerimos interponer sus buenos oficios ante el señor Ministro de Salud, para que gestione ante el Representante de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), un estudio independiente y exhaustivo, sobre los hallazgos encontrados en la orina de mujeres embarazadas en el cantón de Matina, sobre la muy probable presunción de que esta situación detectada ahí, es generalizada para las comunidades vecinas de los bananales y en defensa de la Salud pública.

Análisis del nexo causal

Se desprende de los anteriores hechos narrados, la existencia de una grave lesión a los artículos 11, 21, 27, 30, 41, 45 y 169 de nuestra Constitución, en que se ha limitado mi derecho de justicia pronta y cumplida y tenido una afectación directa a mi calidad de vida, especialmente porque las acciones realizadas por mi persona han sido en la defensa de mis derechos fundamentales.

Sobre el caso concreto

En este asunto, se tiene que yo realice diversas gestiones ante la Municipalidad de Siquirres para obtener información y soluciones sobre una situación que está afectando la salud pública. La Municipalidad fue omisa en la respuesta y en la protección de mis derechos.

Cuando se reformo el artículo 11 de nuestra Constitución, se introdujo la visión del Estado prestacional de los servicios públicos esenciales, con el fin de garantizar el mínimo indispensable para una calidad de vida adecuada para el administrado. Esta reforma promueve que los entes públicos, en este caso la Municipalidad de Siquirres debe tener una conducta activa en la resolución de los problemas del cantón.

Los derechos fundamentales, como salud, calidad de vida, ambiente sano, son parte de las obligaciones del gobierno local. La no realización de acciones necesarias para evitar daños en la salud, ambiente, propiedad de los contribuyentes del cantón, son una clara violación a los derechos del administrado.

Afectación a mis derechos fundamentales

La falta de respuesta de la Municipalidad de Limón es una violación a mis derechos fundamentales, como acertadamente lo señalara la Sala Constitucional.

ARTÍCULO 11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.

ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.

ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

ARTÍCULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.

La Sala Constitucional ha dicho:

“En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata”. Sentencia 5078-07

Igualmente, la Sala Constitucional considera que: “La Administración de Justicia está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, ya que de lo contrario no sólo se trasgrede un derecho fundamental de los ciudadanos, sino que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social. La duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación al principio de justicia pronta, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente corto”. Sentencia 14619-09, 9164-10

Calidad de vida

La Ley General de Administración Pública en el número 214 impone a la Administración tomar medidas de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en mi caso concreto, para permitir el uso y disfrute de mis derechos fundamentales.

PETITORIA

De conformidad con los hechos y razonamientos jurídicos expuestos, así como la prueba ofrecida, solicito respetuosamente se tenga por admitido el presente recurso de amparo, declarándose en sentencia su obligación de resolver denuncia de carácter ambiental de fecha 9 de julio de. (oficio AEL-068-2016).

PRUEBA DOCUMENTAL

Aporto copia de portada del oficio AEL-068-2016 de fecha 9 de julio de 2016.

NOTIFICACIONES: Al suscrito en el correo machore@gmail.com

A los recurridos en su despacho ubicado en el Cantón de Siquirres

Rogamos resolver conforme a derecho.

 

Limón, 7 de julio de 2017

Marco Levy Virgo

 

*Imagen con fines ilustrativos tomada de http://paraquat.com

Enviado por Marco Levy Virgo.

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