Acusación: Sobre la masacre del ejército en la vereda Remanso, del municipio de Puerto Leguizamo, en el departamento de Putumayo, Colombia

Ponencia ante el Tribunal Internacional de Opinión*

Los hechos sucedieron el día 28 de marzo de 2.022

BREVE RECUENTO DE LOS HECHOS.

En el Departamento de Putumayo, su capital es Mocoa y su ciudad más poblada es Puerto Asís. Está ubicado al suroeste del país, en la región Amazónica, limitando al norte con Cauca y Caquetá, al este con Amazonas, al sur con Perú y Ecuador, y al oeste con Nariño. uno de los principales tributarios fluviales del río Amazonas: el río Putumayo. Los principales puertos sobre el río Putumayo son Puerto Asís y Puerto Leguizamo.

La comunidad de la vereda El Remanso, del municipio de Puerto Leguizamo, a orillas del caudaloso río Putumayo, que es tributario del río Amazonas; programó un bazar para recoger fondos para el mantenimiento de una vía terrestre y la compra de un motor para lancha, necesario para el trasporte de los habitantes. El campeonato de fútbol había iniciado dos semanas atrás y para la final habían invitado a la comunidad de las demás veredas. El volante de invitación decía: «El cabildo Alto Remanso tiene el gusto de invitarlos a un sensacional bazar que se llevará a cabo el sábado 26, domingo 27 y gran remate el lunes 28 de marzo, hora de inicio a las 10:00 AM».

En la invitación entregada al medio de emisoras se alcanza a leer «Habrá encuentro deportivos masculino y femenino valor puesto planilla equipo masculino 100.000 pesos. Valor puesto planilla equipo femenino 70.000 pesos. La premiación será de acuerdo a los equipos participantes».

El organizador del bazar lo fue el presidente de la Junta de Acción Comunal Divier Hernández, quien junto en colaboración con su esposa Ana María Sarria, se dedicaron a la venta de comida, para recolectar fondos. Se dispuso la venta de licor; se organizaron pelea de gallos y eventos deportivos en la cancha de fútbol con participación de tres equipos integrados por habitantes de Ecuador, Perú y Colombia. El acontecimiento contó con suficiente propaganda y divulgación, conociéndose en esa región los tales festejos, a llevarse a cabo durante los días señalados, de tal manera que el día 28 de marzo, muchos de los pobladores habían bailado hasta el amanecer y se preparaban paras pasar el río y así asistir al final del campeonato de fútbol.

El número de concurrentes, durante los tres días de jolgorio sobrepasaron las 500 personas. La vereda cuenta con polideportivo de cancha de basquet; cancha de fútbol, al otro lado del río; un escaso número de casas entre las que se encuentran un galpón, destinado a elaboración de alimentos; una casa de madera de dos pisos, destinado a bar y hospedaje, un área de espació amplio y libre, con piso de cemento y techo de hierro y láminas de zinc, habilitado como pista de baile y sitio con mesa y sillas. Destacaba la presencia del gobernador indígena del Cabildo Kicwa Bajo Remanso, en Puerto Asís y también en Puerto Leguizamo, Pablo Panduro Coquinche, muy apreciado y querido en la comunidad por su comportamiento “recochero” en trato y confianza; quien se destacaba en su trabajo por revitalizar la lengua Kicwa y la re unificación del pueblo indígena Kicwa, en vía de desaparecer. Lo conocían como “Pantalón”. De él recuerdan y destacan, que era el médico tradicional de la comunidad, que enseñaba religión a los niños y que le gustaba el fútbol. A eso habría ido al bazar. Panduro participó en el campeonato de fútbol y se quedó tomando licor la noche del domingo 27, motivo por el cual amaneció recostado en una de las mesas, el día 28 de marzo, fecha de los funestos sucesos que nos ocupa relatar.

Ya aclarado el día, se escuchó un primer disparo que provenía de una de las casas al fondo del patio en techado y los habitantes de la vereda acostumbrados, se alertaron sobre que podía ser. Acto seguido aparecieron hombres armados, vestidos de negro, con gorros de lana disparando, observando que uno de los así uniformados, ingresó al galpón y desde una ventana abrió fuego contra los pobladores del lugar, que comenzaron a correr despavoridos y a esconderse. En tanto otro número de sujetos de negro, rodearon todo el caserío, tendidos en el suelo. Quien disparaba desde el galpón mantenía a raya a los asustados habitantes, acertando con sus disparos en la humanidad del gobernador indígena, quien había huido a esconderse en la base de una palmera. Cerca a unas piedras llegó a esconderse Ana María Sarria, esposa del presidente de la Junta de Acción Comunal, con deseos de socorrerlo, al enterarse que su esposo, Divier Hernández, se encontraba tirado en el suelo herido por las balas de los asaltantes, quienes gritaban “somos de la guerrilla”, ostentando melena y barba tupida, a la usanza de algunos guerrilleros del Frente 48 de las Farc. Una testigo que se encontraba parapetada, en el suelo y troncos, para protegerse de las balas, escuchó cuando Ana María gritó “me dieron”, relatando sobre el sufrimiento y los gritos de dolor de ella, pidiendo auxilio y que le ayudaran a llegar a donde estaba su esposo herido, tirado en el piso y sin signos de vida. Ana María, de 24 años, embarazada y madre de dos niños de poca edad, no fue atendida y murió sin poder llegar a socorrer a su esposo. Él recibió un disparo en la frente y ella, según fuentes forenses, murió desangrada por un tiro entre las piernas. La testigo relata que reptando fue saliendo del lugar, silbando las balas sobre su cabeza, hasta llegar al río, a donde se bota y casi se ahoga, debiendo despojarse de sus botas. Otro testigo narra que vio cuando el joven de 16 años Brayan Santiago Pama corrió a refugiarse a la casa de hospedaje, cayendo al recibir un disparo en la espalda. Otros dos civiles: Oscar Oliva Yela y José Antonio Peña Otaya, murieron a bala en el lugar de los hechos y sus cuerpos aparecieron en el cementerio de Puerto Asís; una estructura en construcción y que demuestra la manipulación de la escena del crimen. Se sabe de cuatro personas heridas, que fueron levantadas del lugar y transportadas en helicópteros del ejército a centros hospitalarios.

Los pobladores aseguran que los soldados llegaron vestidos de negro y con los rostros tapados y que antes de empezar a disparar encerraron a algunas mujeres en casas de madera. Las balas disparadas por los militares perforaron ventanas y las estructuras de las viviendas construidas en madera. Que una vez calmados los disparos que se sucedieron entre 6.45am a 7.20 am. Los militares arrancaron las cortinas rojas del bar y envolvieron los cadáveres que fueron recibidos por funerarias en el municipio de Puerto Asís. A otros cadáveres los envolvieron en bolsas plásticas blancas y llevados a un helicóptero, horas más tarde. Luego, sacaron a la comunidad y la concentraron sentada en la cancha por cuatro horas sin permitirles mirar hacia atrás. “Con esas armas nos apuntaban a todos nosotros”, dijeron.

Ese día tuvieron como a 60 personas retenidas en la plaza; entre ellos el señor Argemiro Hernández, padre de Divier, el presidente de la Junta de Acción Comunal. El relata que ante esa situación se reveló, gritándoles a los soldados: “maten me si me quieren matar’ pero tengo que ver a mi hijo”, levantándose y yendo al lugar. “Ahí lo vi con un disparo en la sien, lo abracé”, narró. La pareja dejó dos niños, de 2 y 6 años, hoy a cuidado de su abuelo paterno.

Un conocedor de la zona, Campo Elías de la Cruz, sacerdote en el Putumayo, reconstruyó con testigos los hechos en el que murieron violentamente 11 campesinos, que estaban desarmados. Que por lo menos seis de los muertos eran personas muy conocidas de la región, que no pertenecían a guerrilla alguna y cuatro resultaron con graves heridas. Cabe destacar que periodistas independientes de tres medios informativos acudieron al lugar de los hechos y con sus averiguaciones reconstruyeron los sucesos de la masacre en relato.

REPASO DE LO RELATADO

En aras de revisar lo dicho, para asegurar una visión correcta de los acontecimientos, resumamos que, en el operativo militar desarrollado, más de 50 efectivos del ejército intervienen en un bazar de la comunidad, irrumpiendo disfrazados, con abundante barba y haciéndose pasar por miembros de las guerrillas de la FARC, frente 48 o también conocidos como “Comando de Frontera”. El cura del Putumayo habla y afirma: “No era un campamento guerrillero, era un caserío repleto de campesinos”:

En la comunidad no niegan que en ese caserío permanentemente notan la presencia de al menos una persona armada; pero que eso no sucedió en los días del bazar y mucho menos el día del tiroteo. que así como hay armados, también se conocen los cultivadores de siembras de coca. Los asistentes al evento señalaron que el mismo, “se trató de un operativo altamente desproporcionado para el contexto en el que se dio (un bazar comunitario)” que fue, además, un falso positivo, La defensora de derechos humanos y directora Asociación Minga, de apellido Sánchez “Se trató de un falso positivo inocultable, pues los cuerpos de las 11 personas fueron manipulados y presentados a la opinión como criminales de disidencias de las FARC”. Se destaca que en modo alguno hubo combates ese 28 de marzo en el lugar de los hechos y que las fuerzas militares no precisan a que horas iniciaron el operativo; indicando unas veces que a las 6.30 am y en otras que a las 7.30 am. Un combate se predica con enfrentamientos en los que intervienen fuerzas militares de ambos lados. Se destaca que hasta las 2pm se hicieron presentes agentes de la Fiscalía y del CTI, resaltando la familiaridad y amiguismo que presentaron los de la fiscalía, saludándose de abrazo, con los miembros del ejército, que ya se habían colocado el uniforme camuflado, sobre el las sudaderas negras con las que incursionaron.

También denuncian el pasaje de un vídeo en que un funcionario del CTI se pone un casco y se muestra insensible ante las suplicas de una madre que implora le dejen ver el cadáver de su hija. Una cadena de sucesos desgarradores que plantean el interrogante del por qué un operativo sabiendo que en la escena había civiles, niños, embarazadas, adultos de la tercera edad. Existen pruebas de que el ejército manipuló cuerpos, cambiándolos de lugar, de sitios de ubicación; a unos colocándoles armas; a otros no; dejando muestras que los cuerpos inertes fueron arrastrados, para simular huellas de combates. Al menos unos de los cuerpos, el de menor de edad Brayan, fue movido en la escena en dos oportunidades. Todo esto lo niega el ejército. En sus versiones “Hay inconsistencias” falta de fundamento y coherencia Son una cantidad de evidencias que contradicen la postura oficial sobre estos hechos. Lo muertos son 11; los heridos 4 y el ejercito solo reporta 6 armas. No verificaron la prueba del guante para saber si habían disparado armas, los muertos…

Ese 28 de marzo era la final del Campeonato Tripartito (tres países: Ecuador, Perú, Colombia) del campeonato de fútbol, que se diputaría en la cancha situada a la otra orilla del río. Había movimiento de personas para alcanzar las lanchas con ese objetivo y el ejercito estimó que iban a partir del lugar o “huir” y arremetió, en esas horas de la mañana, iniciando el operativo macabro; a lo cual corresponde agregar la denuncia de ciudadanos ecuatorianos y peruanos, como desaparecidos…Existen versiones que muchos se lanzaron al río para salvarse.

Por todo ello es desafortunado, por decir lo menos, el tuit del presidente Duque que dizque “neutralizaron 11 integrantes de disidencias”. De la misma manera lo afirmado por el ministro Molano de ser una “operación legitima”; reiterada al cansancio por el general Zapateiro.

El diario El TIEMPO dialogó con varias personas en Putumayo, entre asistentes al bazar y familiares de los fallecidos, para conocer su versión de los hechos que varía radicalmente de la presentada por la institución castrense. Con relación a la presencia del jefe guerrillero ‘Bruno’, (Carlos Emilio Loaiza Quiñones) , coinciden en afirmar “que todos sabemos quién es él. No vamos a tapar el sol con un dedo”; mas son enfáticos en afirmar que en modo alguno estuvo presente el día del operativo militar. Esto descalifica la foto tomada por un Tap, presuntamente a Bruno, en el que aparece un hombre armado, con fusil terciado a la espalda y afirman se trata de él. En gracia de discusión, de aceptarse la veracidad de esa Tap tomada, hubo de ser en fecha anterior al día de los sucesos; de conformidad con la reiterada afirmación de los testigos, de no hallarse ese día en el lugar del operativo denunciado.

De antemano era de público conocimiento que se efectuaría un bazar o festejos en la vereda El Remanso. Por obligación social y de costumbre todos obligatoriamente colaboran. Al ocurrir el operativo la fuerza militar agresora no permitió socorrer a los heridos y al menos tres de ellos murieron suplicando ayuda. También se afirma que hubo acción de francotiradores; demostrándose que no hubo muertos en fuego cruzado.

De otro lado se denuncia la perdida de dinero y el robo de bienes por parte de miembros del ejército agresor. Se perdieron bienes y dinero producto de ganancias del bazar, que asciende a $10 millones, denunciando que entraron los militares al galpón y se llevaron ese dinero producto de las ventas del bazar. Que a un particular le robaron la suma de $36 millones, producto de la venta de una finca. Lo amenazaron, que por esa suma lo podían denunciar; que continuara, por tanto, caminando derecho y sin o volver la vista atrás y que al hacerlo, observó que ya los militares no estaban, ni tampoco el dinero. Al dueño del hotel y bar se le llevaron $5 millones y 8 cajas de whisky, despareciendo así 96 botellas de Buchana’s; perdiendo además $50 millones. De todos estos decomises el ejercito solo reportó 9 millones de pesos por lo que se tipifica el robo y delitos a la población civil. Además, los militares llegaron sin uniforme muchos de ellos barbados y gritaban que eran de la guerrilla…Solo después del control por las muertes se vistieron con el uniforme del ejército. Ante todo, ellos aseguran que eso es permitido en Colombia; lo cual es infundado.

DE LA ACUSACIÓN CONTRA EL ESTADO Y EL EJERCITO DE COLOMBIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Violaciones al Nuevo Código Penal Militar, Ley 1407 de 2.010. Ley 5522 de 1999, relativo a Normas Rectoras de la Ley Penal Militar. Ley 1765 de 2.015, que reestructura la Justicia Penal y Militar. Violaciones al Código Penal colombiano. Desconocimiento de las Normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

De lo sucintamente relatado, puesto que existe innumerable material sobre las versiones y el desgastado argumento oficial de haber sido un operación militar lícita, se tipifican conductas penales, de violación de la nominativa penal militar, de afrenta al espíritu constitucional y de desconocimiento del Derecho Penal Humanitario, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el cuerpo normativo de vigencia internacional y consuetudinaria, en relación con el tema de los conflictos armados internos, en un Estado-Parte de la Comunidad Internacional.

El operativo militar, cual comportamiento de ejército invasor y violador, incurrió en Delitos Contra la Población Civil, al generar devastación contra las humildes edificaciones de vivienda en la vereda; practicar saqueo al apoderarse de bienes muebles, sin justa causa; al imponer requisitos al propietario de los $36 millones, incurriendo en Requisición arbitraria; delito de exacción, al abusar, obligando a personas de la población civil a entregar cualquier clase de bienes. Lo relacionado con el uso indebido de uniformes e insignias, está contemplado en delitos contra la seguridad de la fuerza pública, al no portar los uniformes camuflados de rigor y que no le corresponden, conforme lo previsto en la norma, a contrario sensu.

Como sustentaré mas adelante, las conductas delincuentes del ejército colombiano, en el caso del operativo en la vereda El Remanso, de Puerto Leguizamo, Putumayo, van en contrario a las finalidades del Derecho Internacional Humanitario, tanto en lo relacionado con la protección, vigencia, eficacia de tales cuerpos normativos y consuetudinarios; violando sus Principios esenciales como son: Principio de Limitación, Principio de Necesidad Militar, Principio de Humanidad, Principio de Distinción, Principio de Proporcionalidad y Principio de Protección al Medio Ambiente.

Corresponde contribuir a definir aquellas directrices universales, reconocidas por las naciones civilizadas obligatorias para los Estados en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 e inspiran un trato civilizado de los conflictos armados internos.

DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (DIH)

Principio de Necesidad Militar. El principio de necesidad militar está íntimamente relacionado con el objetivo primario del conflicto armado, cual es el sometimiento total del enemigo lo más pronto posible, con el mínimo de gasto de personal y recursos. En igual sentido destaca el artículo 23 del Anexo IV al Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 relativo a las Leyes y Costumbres de Guerra Terrestre, pues en su letra g) prohíbe destruir o tomar propiedades enemigas a menos que tales

destrucciones o expropiaciones sean exigidas imperiosamente por las necesidades de la guerra. Estos presupuestos los contempla la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002,

El Principio de Humanidad. Es aquel en virtud del cual toda persona que no participa o que ha dejado de participar, con las armas en la mano, en las hostilidades debe ser tratada humanamente y no puede ser objeto de atentado contra su vida. Esta cláusula conocida como Cláusula de MARTENS fue consagrada en el artículo 1.2 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1977 que prescribe que en los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

Principio de La Doctrina de la Necesidad Militar. Indica además que el principio de humanidad, complementa y limita inherentemente la doctrina de la necesidad militar. Este principio prohíbe infligir sufrimiento, lesión o destrucción que no sean actualmente necesarios, es decir, proporcionados para la realización de propósitos militares legítimos (subrayo). Así lo consagra el Convenio de Ginebra.

Principio de Distinción. En virtud de este principio existe el deber de distinguir entre las personas que participan en las hostilidades- esto es, los combatientes- y las personas civiles -no combatientes- y, a la vez, entre los bienes u objetivos civiles y objetivos militares; con la precisa finalidad que sólo los combatientes y objetivos militares sean objeto de ataque. Este principio fue recogido en el artículo 48 del Protocolo Adicional I y en el artículo 13 del Protocolo Adicional II. En efecto, el artículo 48 del Protocolo I ubicado en la Sección I relativa a la Protección General contra los efectos de las hostilidades que prescribe que a fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes diferenciando entre bienes de carácter civil y objetivos militares; de tal manera que las operaciones se dirigirían únicamente contra objetivos militares. (Artículo 13.1, del Protocolo Adicional II relativo a la Protección de la Población Civil, Capítulo IV; el artículo 52 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra). En el caso que nos ocupa está claro que no existe duda alguna sobre el carácter prioritario de los bienes en uso, bajo este principio.

El Principio de Proporcionalidad. Sostiene que la acción militar es proporcional en la medida que el ataque a un objetivo militar ocasione bajas y daños civiles que no son excesivos en comparación al resultado global. Exige, por consiguiente, que los medios de combate resulten razonables, proporcionados y ajustados a la ventaja militar directa y concreta que se pretende obtener, incluyendo la prohibición de causar daños incidentales contra la población o bienes civiles, excluyendo toda forma de violencia excesiva o que no resulte indispensable para debilitar al adversario. Un blanco militar no necesariamente implica una licencia ilimitada para atacarlo. En el caso que nos ocupa, sobre los bienes que los militares se robaron, no existen presupuesto para aplicar el principio de proporcionalidad, pues a todas luces se trata de bienes de civiles y sin lugar a dudas, ni presunción alguna. Este principio de distinción prohíbe, entre otras cosas, el lanzamiento de ataques contra la población civil u objetivos civiles y exige que las partes en un conflicto armado distingan en todo momento entre los miembros de una población civil y las personas que forman parte activa de las hostilidades o entre objetivos civiles y militares, y dirijan sus ataques sólo contra las personas que participan activamente en las hostilidades y otros objetivos legítimos, previniendo daños, muertos, heridos.

Principio de Protección al Medio Ambiente. Propugna y tiende, a que en todo combate se garantice su protección; a no utilizar técnicas de modificación ambiental que traigan efectos devastadores, permanentes, para alcanzar objetivos militares.

SOBRE EL TEMA DEL TERRORISMO DE E STADO.

Tema difícil para abordar tanto por el espectro globalizado de un entarimado dispuesto a aplicar una solución salomónica difícil de acolitar en el consenso de múltiples implicados e interesados. El indiscutible efecto de inseguridad colectiva que genera su accionar; lo cual implica la distinción del bien jurídico tutelado, que primordialmente será el Derecho Internacional Humanitario (DIH); sin descartar la contradicción o rechazo a medios o métodos ilegales, por el carácter de delito pluriofensivo “ya que la acción del autor ofende a la vez mas de un bien jurídico”.

En el entorno diagnosticado de la situación colombiana, corresponde delicada disección ante conductas punibles como la de los delitos de rebelión, sedición y asonada y el tema de sus conexidades. Aquí prima la óptica socio jurídico y política, bajo el predominio de un conflicto interno armado, desde lo militar, político, económico, social, ecológico. En esto la doctrina jurídica nacional e internacional aporta en la diferencia entre el concierto para delinquir y la coautoría en delitos de terrorismo, salvando el principio universal del non bis in ídem, consistente en que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez. Presupone que la acción ilícita del comportamiento de fuerza militar, asimila a asociación para derrelinquir.

DEL DELITO DE TERRORISMO EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.

LEY 599 DE 2000 (julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia. TITULO XII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA CAPITULO PRIMERO. Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación. Artículo 343. Terrorismo. “El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, …”

El artículo 344 (ibidem) contempla las circunstancias de agravación punitiva. Entre ellas: 4. El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado.

El mismo artículo 343 tipifica el delito de terrorismo y sus conexos más habituales como son: el concierto para delinquir y la instigación a cometer delitos de terrorismo, etc. Al estudiar ese tipo penal radican el bien jurídico tutelado o protegido en la seguridad pública; destacándose el derecho objetivo de los colombianos “a no ser víctimas de actos potencialmente capaces de ocasionar intranquilidad colectiva”. A ese aspecto de Seguridad publica atina el desarrollo de la gobernabilidad, la no implementación de métodos y medios de guerra ilícitos (el genocidio, la selección sistemática de asesinato de líderes sociales); destrucción y apropiación de bienes, para aludir a la utilización de métodos ilegales (falsos positivos) por parte del Estado. Destacándose que no es por el accionar de delincuentes( en asociación para delinquir) , sino que abarca formas -no tan indirectas con la utilización de la seguridad pública – de mantenimiento y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos , en el conflicto armado interno, con miras a que por ningún motivo haya justificación moral a la violencia en nombre de la seguridad pública; justificándose esa violencia institucional dizque en mandatos de monopolio de la fuerza pública (caso ESMAD) justificando la criminalidad perpetrada por ella.

Corresponde bajo la visión de juristas abarcar una comprensión justada a la realidad del contenido del Código Penal colombiano y de su artículo 343 bajo la premisa del “concierto para delinquir”.

Artículo 144. Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla. Este articulo hace alusión a la ausencia del elemento subjetivo. Por ende, en estricto sentido, se haría atípica la conducta terrorista. Se trata de un sujeto activo indeterminado. Los daños colaterales por estado de zozobra no son cuantificables, determinables, identificables in genere. Por asimilación doctrinaria al aludir a terrorismo tipificamos los que van contra las personas, contra el DIH, todas dentro de las infracciones, atinentes al Derecho Internacional de los Conflictos Armados.

Artículo 145. Actos de barbarie. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá…

Por mandato del artículo 214 de la Constitución Política del 91, en Colombia se castigan las acciones de sujetos tipificadas en las normas anteriormente analizadas. “En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.”

DEL APORTE JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA. Resumiríamos: Por su parte la Corte Constitucional considera que: «el “terrorismo” es un delito dinámico y se diferencia por tanto de los demás tipos. Como conducta responde a unas características diferentes de cualquier tipo penal, por lo siguiente: Primero, es pluriofensivo pues afecta o puede llegar a afectar varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal. Segundo, obedece a organizaciones delincuenciales sofisticadas. Tercero, el terrorista demuestra con su actitud una insensibilidad frente a los valores superiores de la Constitución Política, que son un mínimo ético, al atentar indiscriminadamente contra la vida y dignidad de las personas» (Corte Constitucional, 1993).

«El acto terrorista puede ser realizado con dolo indirecto o eventual y éste se deduce del medio utilizado, del lugar en que se ejecuta el hecho y de la indiferencia del autor, no obstante, que es claro, ostensible y evidente que con esa conducta se generará una situación de terror, zozobra y alarma colectiva» (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 1994).

La Sentencia CC574 de 1994 «Las reglas del Derecho Internacional Humanitario son hoy – por voluntad expresa del Constituyente – normas obligatorias per se sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria. Y lo son “en todo caso” como lo señala significativamente la propia Carta» (Corte Constitucional, 1994). Derivada de esa cobertura Constitucional y legal se hace efectiva su aplicación, en vista de asegurar la protección de aquellos comportamientos que se realizan “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado” sobre las personas y los bienes protegidos por el DIH.

Para no incurrir en conceptualizar lo de las personas protegidas en desarrollo del conflicto interno armado (artículo 135 código penal), son ellas las que de conformidad con el DIH se establecen como: – integrantes de la población civil. – Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. – Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. – El personal sanitario o religioso. – Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. – Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. – Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. – Cualquier otra persona que tenga tal condición en virtud de los Convenios I. II. III y IV de Ginebra 1949 y los Protocolos adicionales I y II de 1977 y cuantos se hayan ratificado desde entonces.

Según el protocolo I de los Convenios de Ginebra se define como población civil las personas que no pertenecen a ninguna de las categorías de combatientes y que no participan en hostilidades. Ya que puede suceder que el acto de terrorismo no sea contra persona o bien protegida por el DIH, sino que sea contra un objetivo militar, o no se esté en medio del conflicto armado, en ese evento, el artículo 343 del código penal tipifica “el estado de zozobra”, avalándose la tipificación de la normativa internacional, como lo hemos estado esbozando.

Los artículos 48,50 y 52 del Protocolo en cita expresan el principio de distinción entre persona civil y militar. El artículo 43. Fuerzas Armadas. 1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas (subrayo), grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.

2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.

3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto

CITAS. Reglas de la Guerra o Derecho de Guerra. Rama del derecho que define las prácticas aceptables mientras se está en guerra. Sus disposiciones se aplican a todas las partes en conflicto, independientemente de los motivos del conflicto y de la justicia de la causa.

Artículo 6 de los Convenios I, II y III y el 7 del IV Convenio de Ginebra de 1949.

SE REQUIERE UN ALTO NIVEL DE COMPRENSIÓN O DEL SABER.

Al explorar la Verdad corresponde distinguir:

Verdad demostrativa, alude a la verificación de un hecho. Aplica a la efectividad de todos los medios de prueba. La verdad demostrativa y la verdad de los escritos o afirmado no pueden estar en conflicto. Opera en el administrador de justicia que influye más, si lo deductivo o lo inductivo.

La Verdad retórica, utiliza los sofismas para la obtención del convencimiento y por imposición del argumento y en esto sacrifica hasta el mismo argumento para lograr el convencimiento. Dice probar; pero se ocultan o ignoran aquellas evidencias que resultan evidentes; pero invalidan. Resulta una falacia conocida como la verdad a medias.

La falacia de la verdad a medias o medias verdades. Conlleva lo engañoso o falso, para hacerlo creíble. Aportando argumentos confluyen a una conclusión; pero ocultan o ignoran evidencias que al salir a flote resultan negativas o invalidan lo alegado o presuntamente probado.

La Parresia griega, que aparece con Eurípides, consistente en que se puede decir todo; hablar con atrevimiento, libremente. Inclusive so perjuicio de sacrificar la autonomía individual. Alude a franqueza, valentía. Libertad confiada. Semeja a lo locuaz, audaz.

PLANTEAMIENTO DEL CARGO DE ACUSACIÓN.

Con la observación procedimental de investigación prevista para el funcionamiento del presente Tribunal Internacional de Opinión- TRINO; en Función de Fiscal y como representante del ministerio público en este Tribunal, opto por el impulso de la persecución penal contra el Estado colombiano y en correlación contra el ejército de Colombia, como integrante de las Fuerzas Armadas. En tal sentido LO ACUSO de crimen de lesa humanidad; de violación a los Principios del Derecho Internacional Humanitario; violación a la legislación vernácula colombiana y a su Constitución Política, por los actos ilícitos que origino en el procedimiento militar ocurrido en la Vereda El Remanso, Municipio de Puerto Leguizamo, Departamento de Putumayo, de la República de Colombia.

CARLOS MENESES REYES

Tarjeta Profesional de Abogado colombiano 14690.

Tarjeta de Abogado costarricense carné número 9856.

Santa Fe de Bogotá. DC, 13 de abril de 2022

* Tribunal Internacional de Opinión (TRINO) en la sesión del día 13 de abril de 2022, convocado por distintas agrupaciones comprometidas con la defensa de los Derechos Humanos, Juntas Comunales y organizaciones de la sociedad civil de distinto origen, recibió testimonios verbales, documentales y visuales verídicos que fundamentan la información vinculada a la masacre perpetrada en el Alto Remanso, Puerto Leguizamo, Putumayo, Territorio Amazónico, de la cual conocemos 11 víctimas asesinadas, 4 heridos y un número incierto de desaparecidos.