SURCOS Digital publica la duodécima entrega de la serie dedicada a las gestiones de la Auditoría Ciudadana de la Seguridad Social (ACSS) sobre las finanzas de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). A lo largo de estas entregas, la ACSS ha documentado sus solicitudes a la Administración de la CCSS y a su Auditoría Interna para exigir transparencia sobre la gestión de los recursos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) y del Seguro de Enfermedad y Maternidad, así como el respeto al mandato constitucional que prohíbe destinar los fondos de la seguridad social a fines distintos de los que motivaron su creación.
En la [Parte 11] de esta serie, la ACSS dio seguimiento a esas gestiones. En la Parte 10 se informó que pidió a la Auditoría Interna un criterio independiente sobre el uso de los fondos del seguro social obligatorio, con base en la Ley General de Control Interno y en el artículo 73 de la Constitución Política.
En esta entrega, la ACSS informa sobre la respuesta de la Auditoría Interna. En ella, el órgano anuncia que hará una “valoración integral” de los planteamientos, pero no indica plazo para atenderlos, y los sujeta a su “planificación anual de trabajo”. La ACSS sostiene que eso se aparta de los plazos que establecen la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la Ley de Regulación del Derecho de Petición, y ya pidió a la Auditoría un tiempo estimado de respuesta.
A continuación, el comunicado de la ACSS.
Auditoría Interna de la CCSS anuncia una valoración integral de los
planteamientos de la ACSS, sin indicar plazo para su atención
(Parte 12)
Esta publicación constituye la duodécima entrega de la serie que SURCOS Digital ha venido dedicando a la gestión de la CCSS sobre las finanzas de la seguridad social. En esta ocasión, la Auditoría Ciudadana de la Seguridad Social (ACSS) informa sobre la respuesta recibida de la Auditoría Interna de la CCSS a su oficio ACSS-023-2026 del 5 de octubre de 2026.
En la Parte 10 se informó que la ACSS solicitó a la Auditoría Interna de la CCSS un criterio independiente sobre el uso de los fondos del seguro social obligatorio, indicando en el “Asunto”: “Solicitud de garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto de la administración de la CCSS se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley General de Control Interno”.
Asimismo, pidió conforme a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, lo siguiente:
“Primero. Pedimos a esa Auditoría Interna que le exija a la Administración Activa de la CCSS revelar en las notas de los estados financieros del seguro de salud y en los estudios actuariales de este seguro, los ingresos, los gastos y los excedentes conforme a lo establecido en las siguientes cuatro leyes: Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, Ley N° 5349 del 24 de setiembre de 1973, Ley N° 5905 del 4 de mayo de 1976 y Ley N° 7374 del 3 de diciembre de 1993.
Segundo. Pedimos que, de acuerdo con el marco legal, los criterios de control interno y de independencia funcional que rigen a esa Auditoría Interna, nos informe si la Administración Activa de la CCSS está cumpliendo o está incumpliendo la prohibición establecida en el tercer párrafo del artículo 73 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la Ley Constitutiva de la CCSS N° 17 del 22 de octubre de 1943.
Tercero. Cualquiera que sea la respuesta que nos brinde esa Auditoría en el punto Segundo anterior, pedimos que nos aporte el sustento legal y técnico independiente de esa Auditoría Interna, no meras opiniones o actuaciones de la Administración Activa de la CCSS.”
Sobre esta gestión la ACSS recibió el oficio AI-1302-2026 del 13 de octubre de 2026, suscrito por el Auditor Interno de la CCSS, señor Olger Sánchez Carrillo, que indica lo siguiente (original disponible en AI-1302-2026):
“Al contestar refiérase a: ID-173874
AI-1302-2026
13 de octubre de 2026
Doctor
Alfredo Ramírez Montero
Licenciado
Jorge García Araya
Máster
Rodrigo Arias López
AUDITORÍA CIUDADANA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Correo electrónico: acss.junio.2022@gmail.com
Estimados señores:
ASUNTO: Acuse de recibo del oficio ACSS-023-2026.
Hemos recibido el oficio ACSS-023-2026, del 5 de octubre de 2026, mediante el cual se presenta la «Solicitud de garantía razonable de que la actuación del jerarca y del resto de la Administración de la CCSS se ejecuta de conformidad con el marco legal y técnico, así como con las sanas prácticas». Al respecto, esta Auditoría Interna realizará una valoración integral de los aspectos planteados, de conformidad con el ámbito de sus competencias y potestades.
Para esos efectos, la valoración se efectuará con observancia de la independencia funcional de este órgano de fiscalización y considerará los criterios técnicos y jurídicos aplicables, así como la planificación anual de trabajo. Una vez concluido el análisis, se comunicará oportunamente la respuesta que corresponda.
Sin otro particular, agradecemos su comunicación y reiteramos nuestra disposición de atender la gestión planteada, con estricto apego al marco de competencias de esta Auditoría Interna.
Atentamente,
AUDITORÍA INTERNA
M.Sc. Olger Sánchez Carrillo
Auditor
OSC/RJS/ACC/MZS/JSF/jfrc
C. Auditoría
Referencia ID-173874”
Es importante recordar que el oficio ACSS-023-2026, cuya divulgación fue realizada por SURCOS Digital, contiene un resumen del marco jurídico e histórico que regula los seguros y programas de seguridad social administrados por la CCSS. Asimismo, expone el marco normativo que rige a la Auditoría Interna, incluyendo sus funciones, competencias y la independencia de criterio con que debe ejercer sus labores de control y fiscalización.
El documento enfatiza la responsabilidad de la Auditoría Interna de velar por el cumplimiento del principio de legalidad en la gestión de los fondos públicos, particularmente de los recursos que administra la CCSS, garantizando que estos sean utilizados conforme al ordenamiento jurídico y en resguardo de los fines para los cuales fueron creados.
Por otra parte, la ACSS indica que la solicitud de información la ha realizado conforme a los artículos 27 y 30 de la Constitución. Estos artículos refieren que:
“Artículo 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.
“Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado.”
Como puede verse, dichos artículos no indican el plazo que tienen los funcionarios públicos para emitir la resolución sobre la petición o entrega de la información de interés público; sin embargo, el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ordena lo siguiente:
“Artículo 32. Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.”
En adición, la Ley de Regulación sobre el Derecho de Petición, establece en su artículo 11, lo siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Tramitación y contestación de peticiones admitidas
a) Una vez admitida para su trámite una petición por parte de la autoridad o del órgano público competente, se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo, podrá convocar, si así lo considera necesario, a los peticionarios en audiencia especial para responder a su petición de forma directa.
b) Cuando la petición se estime fundada, la autoridad o el órgano competente para conocer de ella vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.
c) La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad o el órgano competente e incorporará las razones y los motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que como resultado de la petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.
d) La autoridad o el órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.
e) Anualmente, la autoridad o el órgano competente incorporará, dentro de su memoria anual de actividades, un resumen de las peticiones recibidas, contestadas o declaradas por resolución inadmisible.
f) Por la complejidad del contenido de la petición, la Administración Pública podrá dar una respuesta parcial al peticionario indicando dicha situación, pudiéndose prorrogar de oficio un plazo adicional máximo de cinco días hábiles para su respuesta definitiva. “
Como puede observarse en el oficio AI-1302-2026, suscrito por el auditor interno, señor Olger Sánchez Carrillo, no se establece un plazo concreto para atender la petición formulada por la ACSS. La respuesta se limita a indicar que el asunto será considerado dentro de la “planificación anual de trabajo”, sin precisar una fecha estimada de atención. Ello podría implicar una espera de varios meses e incluso la posibilidad de que, por limitaciones de agenda o prioridades institucionales, la gestión no sea incorporada en dicha programación, dejando la solicitud en una situación de incertidumbre indefinida.
Esta actuación parece apartarse de lo dispuesto en el inciso f) anteriormente citado, el cual establece que, cuando la complejidad del asunto lo justifique, la Administración Pública puede prorrogar de oficio el plazo para resolver, pero únicamente por un período adicional máximo de cinco días hábiles para emitir una respuesta definitiva.
Por otra parte, el oficio de la Auditoría Interna tampoco considera la posibilidad de convocar directamente a la ACSS a una audiencia especial, tal como lo contempla el inciso a) del artículo 11 antes mencionado, mecanismo que podría contribuir a un mejor análisis y esclarecimiento de los hechos planteados.
En situaciones donde el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo para resolver, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha recurrido, de manera reiterada, al plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En asuntos de mayor complejidad, la Sala ha optado por ordenar a la institución pública correspondiente que atienda la gestión dentro de un plazo razonable. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia n.° 25-027893-0007-CO, de las 9:20 horas del 17 de octubre de 2025, mediante la cual se otorgó un plazo de quince días hábiles para que la entidad recurrida respondiera la petición formulada por el amparado. En PGR hay una gran cantidad de jurisprudencia sobre esta materia.
Por tales motivos la ACSS ha solicitado a la Auditoría Interna de la CCSS que proporcione un tiempo razonable estimado de atención de la petición realizada, así como los motivos del retraso en la entrega de la información de interés público que se está solicitando que justifique un plazo superior a 10 días hábiles para su atención, estando a la espera de su atención. En este enlace está el oficio enviado ACSS-026-2026.
La ACSS continuará informando sobre las gestiones que realice y respuestas que reciba de la Administración de la CCSS y de la Auditoría Interna de la Caja.
AUDITORÍA CIUDADANA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Lic. Carlos Eduardo González Arroyo M.Sc. Rodrigo Arias López
José Francisco Alfaro Carvajal, integrante del colectivo ciudadano CONCEVERDE, de Concepción de San Rafael de Heredia, presentó el 26 de octubre una solicitud formal de información a José Miguel Zeledón, director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Pide aclarar cuál es el área de protección oficial de los pozos de agua potable en el país. SURCOS recibió copia de la comunicación.
Alfaro Carvajal fundamenta su solicitud en el derecho de petición y de acceso a la información pública, establecido en el artículo 30 de la Constitución Política. En ella recuerda que la Sala Constitucional, en la resolución 2026-022274 (expediente 2026-010565-0007-CO), indicó: “Por lo que, en atención a lo dispuesto en el principio precautorio y en el inciso h) del artículo 3 de la Ley N.º 6877, en el sub iudice resulta aplicable el criterio del SENARA y, por ende, se considera que el área de protección del pozo en cuestión es de 200 metros…”.
Según el documento, de las manifestaciones del director de Aguas durante su comparecencia en la sesión del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia del 22 de octubre, “podría inferirse que la posición oficial de la institución que usted dirige es que el área de protección de un pozo se limita a 40 metros”. Para el solicitante, ese planteamiento “genera una contradicción evidente con lo dispuesto por la Sala Constitucional y SENARA, lo que puede inducir a confusión tanto a la ciudadanía como a otras instituciones públicas, debilitando la seguridad jurídica y la coherencia normativa en materia de protección hídrica”.
Lo que se solicita
En su petitoria, Alfaro Carvajal pide que la Dirección de Aguas informe, en el plazo de ley:
Cuál es el perímetro de protección que debe considerarse para los pozos de aprovechamiento de agua potable en todo el país, según lo haya determinado oficialmente la Dirección de Aguas a partir de la resolución 2026-022274 de la Sala Constitucional, con su fundamento jurídico.
Cuál es la posición oficial de la Dirección de Aguas sobre si el artículo 31 de la Ley de Aguas, que declara reserva de dominio a favor de la Nación los sitios de captación o tomas de agua potable en un perímetro no menor de 200 metros, se aplica a los pozos de todo el país o solo a las nacientes.
Si, después de esa resolución, la Dirección de Aguas notificó formalmente a las municipalidades, los operadores de acueductos y las demás instituciones del sector hídrico cuál es el área de protección vigente para los pozos profundos de abastecimiento de agua potable. En caso afirmativo, pide que se indique cuál es esa área y se remita copia íntegra de los oficios correspondientes.
La solicitud se envió con copia a la Sala Constitucional, a la ciudadanía y a la prensa.
Esta gestión se suma a la denuncia de CONCEVERDE sobre lo ocurrido en la sesión del Concejo Municipal del 22 de octubre, cuando, según el colectivo, representantes de la Dirección de Aguas y del AyA sostuvieron el criterio de los 40 metros en relación con el pozo La Meseta. Puede leer esa nota mediante este enlace: https://wp.me/p6rfbZ-Aq5
SURCOS publica la novena entrega de la serie de la Auditoría Ciudadana de la Seguridad Social (ACSS) sobre las finanzas de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el uso de los fondos del seguro social obligatorio.
Antecedentes de la serie
En la parte 5, la ACSS pidió cuentas a la CCSS por los aportes que el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) hace al Seguro de Salud para cubrir la atención médica de las personas pensionadas. Según la organización, esos aportes se hacen sin sustento legal, porque la Ley 5905 establece que el déficit de ese seguro debe cubrirlo el Estado.
En la parte 6, la ACSS solicitó al auditor interno de la CCSS un criterio independiente sobre la legalidad de esos aportes y sobre el cobro al Estado del déficit del seguro de salud de las personas pensionadas.
En la parte 7, la ACSS exigió a la Dirección Actuarial y Económica de la CCSS respetar el principio de legalidad y presentar los ingresos, gastos y resultados del Seguro de Salud separados según cada régimen o modalidad de aseguramiento.
En la parte 8, la organización pidió a la Dirección Jurídica de la CCSS garantías de que sus criterios se apegan al bloque de legalidad. Le recordó un dictamen de 2008 según el cual los fondos del seguro social obligatorio (Ley 17) no pueden financiar gastos de otras leyes especiales.
Lo nuevo en esta entrega
La ACSS señala que el 1.° de octubre recibió el oficio PE-DAE-0965-2026 de la Dirección Actuarial y Económica. En él, la Dirección sostiene que la valuación actuarial analiza el Seguro de Salud “de manera integral”, con base en el artículo 32 de la Ley Constitutiva de la CCSS y en criterios de la Dirección Jurídica, y que el desglose por modalidad de aseguramiento se hace solo “con fines de análisis y presentación”.
La ACSS considera que esa respuesta niega de forma implícita la información solicitada y que mezcla en el seguro social obligatorio los ingresos y gastos de leyes especiales que, a su juicio, son obligaciones del Estado. Se refiere a la Ley 5349 (asegurados por el Estado), la Ley 5905 (pensionados) y la Ley 7374 (primer nivel de atención). Por eso, el 5 de octubre interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. En él:
solicita los balances de ingresos y gastos del Seguro de Salud por modalidad de aseguramiento para 2023 y 2024, con una línea separada para lo que corresponde al Estado según la Ley 7374;
pide que esa información se incluya en futuras valuaciones actuariales;
consulta si la Dirección Actuarial informó a la Junta Directiva de la CCSS los resultados de las valuaciones de 2021 y 2023 que, según la ACSS, muestran el uso de fondos del seguro social obligatorio para financiar gastos de esas leyes especiales.
La ACSS invoca los artículos 11, 27, 30 y 73 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que declara de interés público la información sobre el uso de los fondos públicos. Lamenta además que la Dirección Actuarial no participara en la reunión celebrada el 2 de octubre en la Presidencia Ejecutiva de la CCSS.
A continuación, SURCOS comparte el comunicado completo de la ACSS.
ACSS interpone recursos de revocatoria y de apelación contra negativa de la Dirección Actuarial de la CCSS de entregar información de interés público
(Parte 9)
Esta publicación constituye la novena entrega de la serie que ha venido publicando SURCOS Digital. Recordamos que en la Parte 7 se informó que la Auditoría Ciudadana de la Seguridad Social (ACSS) solicitó a la Dirección Actuarial y Económica de la CCSS apegarse al principio de legalidad y entregar información de las finanzas del Seguro de Salud por modalidad de aseguramiento, la cual es de interés público conforme al artículo 30 de la Constitución Política.
No obstante, el 1.° de octubre de 2026, se recibió el oficio PE-DAE-0965-2026 firmado por M.Sc. Carolina González Gaitán, directora de la Dirección Actuarial y Económica de la CCSS, que en esencia ignora la petición de la ACSS de honrar los principios de legalidad y rendición de cuentas que rige a la Administración Pública y violenta el derecho al acceso a información de interés público, pues en esencia dice lo siguiente (El oficio está disponible aquí: PE-DAE-0965-2026):
“Se considera pertinente destacar que la Valuación Actuarial del Seguro de Salud analiza la situación financiera y actuarial de dicho seguro de manera integral, considerando las diferentes modalidades de aseguramiento que concurren en este, en lugar de tratar cada modalidad de aseguramiento como regímenes individuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, el marco normativo aplicable y los criterios legales emitidos por la Dirección Jurídica de la Institución.
En consecuencia, la identificación o desagregación de determinados ingresos y gastos por modalidad de aseguramiento que se elabora en el estudio, se realiza con fines de análisis y presentación y no implica la existencia de regímenes financieros, reservas o mecanismos de financiamiento independientes para cada una de las modalidades de aseguramiento, sino que tiene el propósito de mostrar el nivel de consumo y aporte de cada una de las modalidades, permitiendo inferir el nivel de solidaridad dentro del Régimen o Seguro de Salud y proveer de información a las autoridades superiores para la toma de decisiones.”
Como puede verse en el texto anterior, la CCSS, en palabras de la directora actuarial, está metiendo los ingresos y gastos que corresponden a leyes especiales (Ley N° 5349, Ley N° 5905 y Ley N° 7374, entre otras), como si fueran del seguro social obligatorio regulado por la Ley Constitutiva de la CCSS, con lo cual, a juicio de la ACSS, se ocultaría el uso de fondos del seguro social obligatorio para cubrir gastos de esas leyes especiales, que esencialmente son obligaciones del Estado, violentando el tercer párrafo del artículo 73 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley Constitutiva de la CCSS y dejando a la vuelta de la esquina la quiebra del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM).
Indica, además la directora actuarial, que se apoya en “criterios legales emitidos por la Dirección Jurídica de la Institución”. Recordemos que la ACSS le solicitó a la Dirección Jurídica de la CCSS que sus criterios se fundamenten en el bloque de legalidad y le solicitó suministrar algunos de sus dictámenes jurídicos, sin haberse recibido aún una respuesta (Ver publicación en Parte 8).
También la directora actuarial de la Caja omitió el suministro de la información de interés público que se le solicitó, que consiste en los gastos, los ingresos y los excedentes o faltantes del seguro de salud según cada ley que regula a los diferentes seguros y programas de salud que administra la CCSS.
Dado lo anterior, la ACSS interpuso un recurso de revocatoria contra esas pretensiones y omisiones de la directora de la Dirección Actuarial de la CCSS y le solicitó información adicional. Además, dejó interpuesto un recurso de apelación ante el superior jerárquico en el caso de que rechace el recurso de revocatoria. A continuación, se publica el texto completo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio:
“5 de octubre de 2026 ACSS-022-2026
Señora Carolina González Gaitán, directora
DIRECCIÓN ACTUARIAL Y ECONÓMICA-1112
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Asunto: Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra negativa a entregar información de interés público y decisión de incluir los ingresos y gastos de leyes especiales como si fueran del seguro social obligatorio de Ley N° 17 comunicados en el oficio PE-DAE-0965-2026 del 30 de setiembre de 2026 y solicitud de información
Estimada señora,
La Auditoría Ciudadana de la Seguridad Social (ACSS) tiene el gusto de dirigirse a usted para saludarla cordialmente y a la vez interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el superior jerárquico contra lo resuelto y comunicado para los puntos SEGUNDO Y TERCERO en su oficio PE-DAE-0965-2026 del 30 de setiembre de 2026, por las razones que se indican a continuación.
Primero. En el punto segundo de nuestro oficio ACSS-013-2026 solicitamos información de interés público sobre cómo se gastan los fondos públicos que la CCSS recauda conforme a las leyes N° 17 “Ley Constitutiva de la Caja”, N° 5349 “Universalización del Seguro de Enfermedad y Maternidad”, N° 5905 “Pensionados Protegidos por el Seguro de Enfermedad y Maternidad”, N° 7374 “Aprobación de los contratos de préstamo suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo para el Programa de mejoramiento de los servicios de Salud y Construcción Hospital Alajuela” y N° 7983 “Ley de Protección al Trabajador”. El cuadro de información que solicitamos usted lo transcribe en su oficio DAE-0965-2026; pero se ha negado implícitamente a la entrega de la información alegando razones que no son de recibo, negándonos el derecho que tenemos como ciudadanos y como organización, a conocer información de interés público y con toda transparencia como se están gastando los aportes que realizamos toda una vida para la CCSS, lo cual violenta los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. El artículo 27 indica “ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución” y el artículo 30 establece (suplimos el destacado): “ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado.” No hemos tenido conocimiento que se haya declarado secreto de Estado la forma como se gastan los fondos que la CCSS recibe de conformidad con el artículo 22 de la Ley Constitutiva de la CCSS para los fines indicados en los artículos 1, 2, 3, 32 al 35 de esa misma ley y los fines ordenados en el primer párrafo del artículo 73 de la Constitución Política. Tampoco hemos tenido conocimiento que los fondos que la CCSS recibe de conformidad con los artículos 2 y 7 de la Ley N° 5349 y el artículo 6 de la Ley N° 7374 para los fines que se indican en el artículo 2 de la Ley 5349 hayan sido declarados como secreto de Estado. Mucho menos hemos escuchado que los dineros que la CCSS recibe de conformidad con el artículo 1 de la ley 5905 y el artículo 9 de la ley 7374, para los fines indicados en esas mismas leyes, hayan sido declarados como secreto de Estado. Esto no es ninguna sorpresa, pues la CCSS, como institución pública está obligada a rendir cuentas a los ciudadanos, principalmente en asuntos de interés público como este. El artículo 11 de la Constitución dice (el destacado es nuestro):
“ARTÍCULO 11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.”
El artículo 7 de la ley N° 8422 “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública” dice textualmente lo siguiente, sobre lo que aquí interesa (el destacado es nuestro):
“Artículo 7º—Libre acceso a la información. Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con hechos y conductas de los funcionarios públicos.”
Lo que usted indica en su oficio que textualmente dice: “Al respecto, se pone a disposición el informe de la valuación actuarial del Seguro de Salud con corte a diciembre 2023, en donde se puede apreciar, como se indicó en el párrafo anterior, la identificación o desagregación de determinados ingresos y gastos por modalidad de aseguramiento”, no es lo que estamos solicitando. En efecto, en la sección “9.5 Resultados por modalidad de aseguramiento” de ese estudio actuarial solo vienen los siguientes dos cuadros, en las páginas 221 y 222:
Ninguno de esos dos cuadros tiene montos de ingresos y gastos y mucho menos indican cuanto se gastó por la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley 7374, ni cuanto se recaudó o se esperaba recaudar de conformidad con el artículo 9 de la Ley 7374.
No estamos solicitando nada que la CCSS no tenga disponible. En la “Valuación Actuarial del Seguro de Salud, 2021 EST-0076-2022” Versión 1 de julio de 2022 –la cual cuenta con su firma digital- aparece el siguiente cuadro, en la página 91:
El problema que tiene el Cuadro 41 anterior, es que no incluye de manera separada el gasto incurrido por la CCSS en el primer nivel de atención de la salud de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley 7374, ni tampoco incluye en una línea separada los ingresos del artículo 9 de la Ley N° 7374. Estos rubros -ingresos y gastos de Ley N° 7374- no se pueden incluir en ninguna de las modalidades “Asalariados”, “Independientes”, “Voluntarios”, ni “Pensionados”; pues de conformidad con el artículo 9 de esa misma Ley, dicho costo es por cuenta del Estado. Si se sigue haciendo como ya se hizo en el Cuadro N° 41 anterior, se estaría incurriendo en un acto inconstitucional, por ser contrario al principio de legalidad
Ignoramos los motivos por los cuales en la “Valuación Actuarial del Seguro de Salud, 2023 EST- 0020-2026, Versión 01, febrero de 2026” se omitió incluir dicho cuadro 41, motivo por el cual lo estamos solicitando; pero pedimos que se incluya en una línea separada lo que corresponde a la Ley 7374, pues como dijimos, de conformidad con el principio de legalidad, no es legal que se cargue como un costo que tengan que pagar los asalariados, ni los independientes, ni los voluntarios, ni los pensionados; sino que lo correcto es que se incluya en una línea separada que es por cuenta del Estado.
Insistimos, pedimos la siguiente información de interés público, a la cual le estamos agregando la línea “Asegurados por el Estado”, ya que, por error involuntario, no lo incluimos en nuestro oficio ACSS-013-2026:
Balances actuariales del Seguro de Salud según modalidad de aseguramiento– Millones de colones
Modalidad de aseguramiento
Año 2023: ingresos y gastos efectivos
Año 2024: ingresos y gastos proyectados
Ingresos
(1)
Gastos
(2)
Balance
(1) – (2)
Ingresos
(3)
Gastos
(4)
Balance
(3) – (4)
Asalariados
Trabajadores independientes
Asegurados voluntarios
Pensionados
Asegurados por el Estado
Artículos 7, 8 y 9 de la Ley N° 7374
Total
Segundo. En el punto Tercero de su oficio usted dice “lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, el marco normativo aplicable y los criterios legales emitidos por la Dirección Jurídica de la Institución.” Recuerde que ese artículo 32 aplica solo para la Ley Constitutiva de la Caja N° 17, pues dice así (suplimos el destacado):
“Artículo 32.- La Junta Directiva formará con los capitales y rentas que se obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno para beneficios y gastos del régimen de reparto y otro para beneficios y gastos del régimen de capitalización colectivo.”
Como puede leerse, dice “de acuerdo con esta ley”, esa Ley es la ley 17, que en su artículo 1 dice (suplimos el destacado):
“Artículo 1.- La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.
La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente.
Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas.”
Siendo condescendientes, podríamos incluir dentro de la Ley N° 17 a los asegurados del seguro por cuenta propia (trabajadores independientes, asegurados voluntarios y por convenios) aunque estos no sean del seguro social, pues no son asalariados; es decir, carecen de patrono; no obstante, son mencionados en los artículos 3 y 22 de dicha ley y al igual que los trabajadores asalariados, cuentan con las dos coberturas de salud y de pensiones, por lo cual, según el artículo 32 de esa misma ley, esos ingresos deben dividirse en dos partes, una para salud (reparto) y la otra para pensiones (capitalización colectiva). Esta separación también es requerida de conformidad con el artículo 43 de la misma ley.
Es decir, la Ley Constitutiva de la CCSS N° 17, es la ley del seguro social obligatorio; no es la Ley de Universalización del Seguro de Enfermedad y Maternidad (Ley N° 5349), no es la Ley del Seguro de Salud de los Pensionados (Ley N° 5905) y tampoco es la Ley que trasladó a la CCSS el primer nivel de atención de la salud (Ley 7374) y que usted pretende ignorar en su oficio y meterlas en el mismo canasto del seguro social obligatorio para, presuntamente ocultar lo que prohíbe el artículo 1 de la ley constitutiva de la CCSS, que dice: “Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente”. Estos seguros son “los seguros sociales”, no son los programas o seguros creados por otras leyes especiales de la seguridad social ya citadas en abundancia. Los seguros sociales son una parte de la seguridad social, no son lo mismo como es de todos conocido. Queremos comprobar que esos fondos de los seguros sociales obligatorios no se están transfiriendo ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación; es decir, los fines indicados en los artículos 2 y 3 de esa misma ley (N° 17) y los fines indicados en el artículo 73 de la Constitución Política. Por eso es que le estamos solicitando el cuadro de los gastos y los ingresos según modalidad de aseguramiento y del primer nivel de atención de la salud por cuenta del Estado y porque la Administración Pública -de la cual la CAJA es parte- está obligada a la rendición de cuentas y los ciudadanos tienen el derecho a exigir rendición de cuentas conforme con los artículos 9 y 11 de la Constitución Política.
Los regímenes creados por las leyes N° 5349 y N° 5905 tienen la cobertura única de salud, no tienen la cobertura de pensiones, por lo tanto, los fondos que se obtienen de conformidad con esas dos leyes no requieren separarse en dos como en caso del seguro social, pues como dijimos, esos ingresos son únicamente para financiar los gastos de las dos coberturas de salud creadas por esas dos leyes (N° 5349 y N° 5905). Lo mismo sucede con los programas del primer nivel de atención de la salud trasladados a la CCSS por la Ley N° 7374, no tienen cobertura de pensiones, por lo que los fondos que se obtengan de conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 7374 no requieren la separación en dos, ya que íntegramente son para financiar los nuevos costos asumidos por la CCSS en el primer nivel de atención de la salud.
En resumen, la pretensión de incluir los ingresos y los gastos de los programas de salud creados por las leyes N° 5349, N° 5905 y N° 7374 dentro del alcance de la Ley Constitutiva de la CCSS -seguro social obligatorio-, es inconstitucional, pues viola el principio de legalidad.
Por lo tanto, insistimos en que en futuras evaluaciones actuariales del seguro de salud se presenten, por transparencia y rendición de cuentas, los balances según modalidad de aseguramiento.
Además, pedimos rectificar la pretensión de esa Dirección de incluir los ingresos y los gastos de los programas de salud creados por las leyes N° 5349, N° 5905 y N° 7374, como si fueran gastos e ingresos de la Ley N° 17.
Tercero. Lamentamos que en la reunión celebrada en la Presidencia Ejecutiva de la CAJA el 2 de octubre de 2026, según fue comunicado mediante el oficio PE-4965-2026 del 29 de setiembre de 2026, no se contara con su participación ni con la de un representante designado por esa Dirección. Lo anterior llama nuestra atención, particularmente porque dicho oficio fue conocido por usted y, de hecho, es expresamente mencionado en su comunicación.
Sin perjuicio de lo anterior, estimamos que la participación de esa Dirección en espacios de análisis y coordinación resulta especialmente valiosa para avanzar en la atención de los asuntos planteados y fortalecer el entendimiento entre las diferentes unidades de la Caja y las organizaciones sociales y de asegurados. En ese sentido, consideramos que la ausencia de representación en esa oportunidad no parece consistente con la disposición de colaboración que se indica en su oficio, cuando se señala que “se externó la disposición de esta Dirección para participar y colaborar con la atención de lo solicitado en el oficio ACSS-007-2026”.
Confiamos, no obstante, en que existirán oportunidades futuras para retomar este intercambio de manera directa y constructiva, de forma que esa disposición de colaboración pueda materializarse en acciones concretas que contribuyan al adecuado conocimiento y atención de los temas planteados; en particular, para realizar el estudio actuarial indicado en el punto 7 de nuestro oficio ACSS-007-2026.
Petitoria
Primero. Interponemos recurso de revocatoria contra su negativa a entregarnos los balances del seguro de salud según modalidad de aseguramiento de los años 2023 y 2024, según lo comunicado en su oficio PE-DAE-0965-2026 del 30 de setiembre de 2026. Así mismo, pedimos dejar sin efecto la decisión de esa Dirección comunicada en el oficio PE-DAE-0965-2026 de incluir bajo el alcance del artículo 32 de la Ley Constitutiva de la CCSS los fondos que se recaudan bajo las leyes N° 5349, N° 5905 y N° 7374. Solicitamos de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición y el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la siguiente información de interés público (aclaramos la ley que rige a cada modalidad o seguro):
Balances actuariales del Seguro de Salud según modalidad de aseguramiento– Millones de colones
Modalidad de aseguramiento
Año 2023: ingresos y gastos efectivos
Año 2024: ingresos y gastos proyectados
Ingresos
(1)
Gastos
(2)
Balance
(1) – (2)
Ingresos
(3)
Gastos
(4)
Balance
(3) – (4)
Asalariados Ley N° 17
Trabajadores independientes leyes N° 17 y N° 7983
Asegurados voluntarios leyes N° 17 y N° 7983
Pensionados ley N° 5905
Asegurados por el Estado leyes N° 5349 y otras
Artículos 7, 8 y 9 de la Ley N° 7374
Total
En adición, pedimos que, en futuras evaluaciones actuariales del seguro de salud, se muestren los balances según modalidad de aseguramiento incluyendo las líneas que se indican en el cuadro anterior.
Segundo. En el caso de rechazar nuestro recurso de revocatoria, dejamos interpuesto recurso de apelación ante el superior jerárquico, a quien le hacemos las mismas peticiones del punto Primero anterior.
Tercero. También pedimos que nos informe si usted como Subdirectora de la Dirección Actuarial, o el Sr. Luis Guillermo López Vargas como Director de esa misma Dirección, cuando presentaron ante la Junta Directiva de la CCSS los resultados de la “Valuación Actuarial del Seguro de Salud, 2021, EST-0076-2022” le informaron a la Junta Directiva de la CCSS los resultados del Cuadro 21 de la página 91 del informe de esa valuación, que muestran que en el año 2021 se usaron fondos del seguro social obligatorio para financiar gastos de otras leyes especiales, específicamente gastos de las leyes N° 5349, N° 5905 y N° 7374. En el caso de que lo hayan informado, pedimos que nos indique el número de artículo y de sesión de Junta Directiva de la Caja en que lo expusieron y en el caso de que no lo hayan informado, pedimos que nos informe las razones por las cuales lo omitieron.
Cuarto. En adición solicitamos que nos informe si usted como Directora de la Dirección Actuarial, cuando presentó ante la Junta Directiva de la CCSS los resultados de la “Valuación Actuarial del Seguro de Salud, 2023, EST-0020-2026, Versión 01, febrero de 2026” le informó a la Junta Directiva de la CCSS los resultados de los Cuadros 48 y 49 de esa valuación, que muestran algo similar a lo mostrado en el Cuadro 41 del estudio actuarial del año 2021, solo que en el estudio más reciente se omitieron los montos de gastos, ingresos y excedentes o faltantes por modalidad de aseguramiento; sin embargo, esos dos cuadros muestran que en 2024-2028 se continúan usando fondos del seguro social obligatorio para financiar gastos de otras leyes especiales, específicamente gastos de las leyes N° 5349, N° 5905 y N° 7374. En el caso de que lo haya informado, pedimos que nos indique el número de artículo y de sesión de Junta Directiva de la Caja en que lo expuso y en el caso de que no lo haya informado, pedimos que nos informe las razones por las cuales lo omitió.
Consejo Universitario recomienda aprobar proyecto de ley que busca transparentar las concesiones, mientras mantiene una posición crítica frente a reformas que puedan favorecer la privatización del litoral.
San José, Costa Rica. La Universidad de Costa Rica (UCR), por medio de su Consejo Universitario, recomendó aprobar el proyecto de ley “Ley para la promoción de la transparencia de las concesiones en zona marítimo terrestre”, expediente N.° 25.030, aprobado en la sesión ordinaria N.° 7012 del 4 de agosto de 2026.
La iniciativa busca fortalecer la transparencia en la gestión de las concesiones en la zona marítimo-terrestre y garantizar que la ciudadanía pueda acceder de manera clara, sencilla y oportuna a información relacionada con estas concesiones. Para la Universidad, esta información resulta fundamental para fortalecer el control ciudadano sobre la administración pública y contribuir a la protección de los bienes de dominio público.
El respaldo de la UCR, sin embargo, está sujeto a la incorporación de observaciones técnicas formuladas por distintas instancias académicas de la institución. El Consejo Universitario recomendó aprobar el proyecto siempre y cuando se incorporen estas observaciones, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, la proporcionalidad y el respeto de los derechos fundamentales.
El proyecto de ley originalmente planteaba hacer pública la información sobre las concesiones mediante una modificación al artículo 30 de la Ley N.° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. El texto dictaminado mantiene ese objetivo, pero introduce modificaciones para diferenciar la información administrativa de la registral, incorporar un nuevo artículo sobre publicidad registral y establecer expresamente el respeto a la legislación sobre protección de datos personales.
Las instancias académicas consultadas por el Consejo Universitario respaldaron el propósito de fortalecer la transparencia, aunque plantearon advertencias sobre la calidad y precisión de la información que se publique.
La Escuela de Ciencias de la Comunicación Colectiva señaló que la iniciativa fortalece el derecho de acceso a la información pública, la transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana. Por su parte, la Escuela de Geografía manifestó su apoyo condicionado al proyecto y advirtió que la simple digitalización de la información no garantiza transparencia si los datos no son precisos. En particular, llamó la atención sobre las dificultades técnicas asociadas con la delimitación de la zona marítimo-terrestre debido al carácter dinámico de la línea de pleamar. El Centro de Investigación en Ciencias del Mar y Limnología (CIMAR) coincidió con la necesidad de fortalecer la transparencia, pero recomendó que la información sea completa, útil y técnicamente confiable, incluyendo elementos como ubicación, actividad, infraestructura, plazo y titularidad de las concesiones.
De esta manera, la posición universitaria plantea que la transparencia no consiste únicamente en colocar información en una plataforma digital, sino en garantizar que esa información sea accesible, completa, actualizada y técnicamente confiable.
Una posición que también ha defendido el acceso público a las playas
El nuevo pronunciamiento se suma a otras posiciones recientes del Consejo Universitario relacionadas con la zona marítimo-terrestre.
En la sesión N.° 6983, la UCR respaldó el proyecto de ley 24.413, orientado a reformar el artículo 23 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre para garantizar el acceso público a las playas. En ese pronunciamiento, la Universidad llamó la atención sobre situaciones en las que el acceso público a las playas se encuentra restringido o potencialmente limitado, así como sobre prácticas espaciales que favorecen distintos grados y modalidades de privatización del espacio público. La iniciativa busca establecer requisitos mínimos para la creación y mantenimiento de accesos a las playas, además de mecanismos como un registro oficial de playas y accesos, con el objetivo de evitar su apropiación indebida y garantizar que estos espacios permanezcan disponibles para el disfrute de todas las personas.
Una trayectoria de rechazo a la privatización del litoral. Al mismo tiempo, la UCR ha mantenido posiciones críticas frente a proyectos de reforma de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre que, a criterio de la Universidad, podrían favorecer procesos de privatización o debilitar la protección de los ecosistemas costeros y los derechos de las comunidades.
En la sesión N.° 6985, el Consejo Universitario acordó acoger un pronunciamiento que rechazó el proyecto de reforma a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, expediente N.° 22.553.
El pronunciamiento, promovido por el Programa Kioscos Socioambientales y respaldado por más de 80 organizaciones y más de 200 personas, advertía que la propuesta podía representar “un grave retroceso en la protección de las costas, los ecosistemas y los derechos de las comunidades” y cuestionaba que, bajo el concepto de “ordenamiento”, se promovieran mecanismos orientados principalmente al desarrollo turístico e inmobiliario.
Esta posición se suma a otros pronunciamientos institucionales. En 2016, mediante el acuerdo CE-DIC-16-004, el Consejo Universitario planteó la necesidad de una reforma integral de la legislación sobre la zona marítimo-terrestre, basada en la gestión integrada de la zona costera, el ordenamiento territorial, la articulación con los gobiernos locales y un enfoque socioecológico que incorporara los desafíos derivados del cambio climático y el fortalecimiento institucional.
Más recientemente, en 2025, la UCR también se pronunció sobre el proyecto de ley N.° 23.148, señalando riesgos sociales, ecológicos y jurídicos asociados con la posibilidad de desarrollar actividades comerciales y turísticas en la zona pública sin los resguardos necesarios. En aquella oportunidad, la Universidad reiteró la necesidad de avanzar hacia una legislación moderna, integral y participativa, sustentada en criterios como la gestión del riesgo, la capacidad de carga y una planificación costera fortalecida.
Los Premios Nacionales, la trazabilidad y una denuncia que no se acogió
Señor Jorge Rodríguez Vives
Ministro de Cultura y Juventud
Estimado Señor Ministro,
Quien suscribe, Paola Valverde Alier, con todo respeto, expongo:
Todavía recuerdo aquella mañana del 5 de febrero de 2025, un día después del anuncio de los Premios Nacionales de Cultura, correspondientes a la evaluación de las obras del 2024, cuando, por casualidad, junto a mi esposo, el escritor Dennis Ávila, lo encontramos a usted, feliz, presenciando el ensayo de una agrupación artística en el Ministerio de Cultura. Ambos nos acercamos para saludarlo y, gracias a su amabilidad, aproveché para comentarle las irregularidades que habían rodeado el proceso. Le conté que, apenas unos minutos después de publicar en mi perfil de Facebook un mensaje en el que felicitaba a las personas ganadoras, pero cuestionaba la ética del jurado (debido a la filtración indiscriminada de los resultados semanas antes de la premiación), recibí siete audios enviados por una integrante de dicho jurado.
Usted me escuchó. Y yo se lo agradecí.
En esos audios se describían situaciones que revelaban la opacidad del proceso. Entre ellas, la afirmación de que el premio iba a ser compartido conmigo, “pero no se pudo», y que mi libro había recibido una mención de honor.
Ese año las menciones de honor fueron eliminadas. Y, para ser sincera, ese reconocimiento nunca fue lo importante para mí. En 2015 recibí una mención de honor en un país donde, desde 1962, apenas trece mujeres han sido reconocidas con el Premio Aquileo J. Echeverría en Poesía, frente a más de cincuenta hombres. Entonces, lo que buscaba no era un diploma, sino comprender si el proceso había sido transparente.
Después de hablar con usted acudí a tres oficinas distintas del Ministerio para solicitar las actas del jurado. Quería saber si dicho jurado decía la verdad o no. Todavía sigo esperando respuesta al correo electrónico mediante el cual formalicé esa solicitud. En aquel momento debí citar el artículo 27 de la Constitución Política de Costa Rica, que ampara a los costarricenses a obtener información de carácter público.
Yo tenía un desánimo muy grande. Me preocupó escuchar a esa integrante del jurado afirmar que el desorden provenía del propio Ministerio de Cultura y Juventud. Según relató, a ella le llegaron en una misma caja dos libros de un mismo autor, lo que implicaba que otra persona integrante del jurado no había recibido, al menos en un caso, uno de esos libros para evaluar. Lo contó con la ligereza de quien comenta la calidad de una fruta en una feria del agricultor.
Usted comprenderá, Señor Ministro, que para quienes hemos dedicado la vida a la literatura y a la gestión cultural esto es serio. Lo que para algunos puede parecer un trámite administrativo para otros significa años de formación, trabajo y disciplina. Usted es artista, sabe a qué me refiero.
Dicho jurado me habló de otras irregularidades, incluso de conversaciones que ella mantenía con su esposo sobre las obras en competencia, quien, según lo que relató en los audios, le ayudó a leer y enjuiciar los libros de cada participante. Es probable que usted haya conocido ese material, porque los siete audios fueron protocolizados ante notario público y aportados como prueba al recurso de nulidad presentado por el escritor y abogado José María Zonta.
Ese recurso no se sustentaba únicamente en esos audios. También incorporaba documentos oficiales y desarrollaba dieciséis motivos de nulidad. Su Despacho respondió mediante un oficio de apenas dos páginas, sin abrir un procedimiento administrativo para investigar los hechos y sin desarrollar la motivación del acto administrativo y sin analizar cada uno de los argumentos planteados.
El miércoles 1 de julio, Señor Ministro, lo escuché comparecer ante la Asamblea Legislativa para presentar la reforma a la Ley de Premios Nacionales. Usted habló de filtraciones. Habló1 de transparencia. Habló de libros que concursaban una y otra vez hasta obtener un premio, cambiando de portada o de casa editorial.
No pude evitar pensar que muchas de esas anomalías ya estaban contenidas en el recurso de nulidad2 presentado por José María Zonta. Me satisface comprobar que, al menos en esos aspectos, aquellas advertencias terminaron encontrando eco en la reforma que hoy impulsa el Ministerio.
Pero Señor Ministro: los reglamentos existen. El problema no fue la ausencia de reglas. El reglamento actual de los Premios Nacionales establece requisitos claros para la conformación de los jurados, para el desarrollo del proceso y para la valoración de las obras. El problema también es quién fiscaliza el cumplimiento de esas reglas.
El 11 de junio del 2026 fui invitada a una mesa de diálogo3 en el Centro Cultural de España, como parte del ciclo El Nuevo (Des) Orden Literario, sobre las tensiones en el campo literario costarricense. Para prepararla decidí revisar los expedientes de los Premios Nacionales de 2022, 2023 y 2025. Lo hice porque quería ofrecer una visión coherente y comparativa seria, respecto al proceso del 2024. Y mientras más documentos solicitaba, más preguntas aparecían. Descubrí que el Ministerio no conserva los registros audiovisuales correspondientes al año 2023, a pesar de ser una exigencia de la Ley General de Administración Pública. Los de 2022, 2024 y 2025 sí existen. También recibí una respuesta oficial del SINABI indicando que los currículos de las personas que integraron los jurados de 2022 y 2023 no integran el acervo institucional, imposibilitando verificar posteriormente si cumplían con los requisitos reglamentarios.
De todo el material, hubo un hallazgo que me pareció anómalo.4 Al solicitar el listado de obras postuladas al Premio Aquileo J. Echeverría 2023 comprobé que ese mismo documento fue entregado de manera distinta al menos a otra persona que lo solicitó. Una copia conservaba visibles las anotaciones de los criterios de exclusión. La copia que recibí tenía esas mismas anotaciones cubiertas con tachones negros (Ver imágenes al final).
Hablo del mismo documento público distribuido en versiones diferentes, según quien lo pida. Desconozco el criterio de ocultación de esa información en una copia y en otra. Un documento público no puede ser modificado dependiendo de a quien se le entregue.
La transparencia, Señor Ministro, exige consistencia. Como documento público debió de ser entregado a quien lo solicitara en igualdad de condiciones.
Durante su comparecencia usted explicó que la reforma incorporará el ISBN como requisito para participar en la categoría de literatura. Señaló que ello permitirá dar trazabilidad a las obras y evitar que un mismo libro participe reiteradamente cambiando únicamente su portada. Celebro dicho propósito, pero creo que aquí conviene hacer una precisión técnica: el ISBN no identifica una obra, no constituye un diferenciador permanente de la obra intelectual.
Una misma novela puede tener un ISBN costarricense, otro español, otro argentino y otro mexicano, sin dejar de ser exactamente la misma obra.
Eso fue lo que ocurrió con la novela Donde Nadie del autor Carlos Villalobos, premiada en 20245. Dicha novela fue publicada primero en España con un ISBN otorgado a esa edición. Posteriormente fue publicada en Costa Rica por otra editorial con un ISBN completamente distinto. Ambos libros indicaban en su ficha catalográfica que eran “primera edición”. Siendo la del 2024 una “segunda edición”. Además, existen las dos boletas de postulación: una de 2023, donde el libro no fue premiado, y otra de 2024 donde obtuvo el galardón.
Me pregunto si el verdadero desafío consiste en incorporar ese número como requisito o en definir, con claridad, qué pretende controlar la ley. Porque el ISBN no basta por sí solo para identificar la historia completa de una obra.
Hay otro aspecto de la reforma que también me genera inquietud. Durante su comparecencia se planteó la posibilidad de convertir en jurados a las personas ganadoras de los Premios Nacionales. Comprendo la intención de aprovechar su experiencia y reconozco que muchas de ellas tienen una trayectoria impecable. Sin embargo, en un campo cultural tan pequeño como el costarricense, donde escritores, editores, gestores, docentes y jurados compartimos constantemente los mismos espacios, cualquier medida que amplíe las posibilidades de conflictos de interés merece ser analizada con cuidado. No se trata de cuestionar la honorabilidad de quienes han recibido un premio. Se trata de que las reglas de incompatibilidad, recusación y transparencia sean lo suficientemente claras como para proteger tanto a las instituciones como a quienes participan en los procesos.
Coincido con usted en algo fundamental, Señor Ministro, la calidad, la rigurosidad, la independencia y el prestigio de los jurados terminan transmitiendo, también, al prestigio de quienes reciben el premio. Precisamente por eso los jurados deben ser seleccionados con criterios objetivos y reglas claras para prevenir conflictos de interés.
Actualmente existe un Reglamento y es claro en ese punto.
También quisiera preguntarle por el proceso mediante el cual se construyó esta reforma. Participé en la primera mesa consultiva convocada por el Ministerio. Estuve sentada frente a usted y recuerdo que manifestó estar de acuerdo con los planteamientos presentados por el Movimiento Transparencia, que sostuvo la denuncia pública, firmada por dieciséis autores costarricenses.
Salí de aquella reunión convencida de que iniciaríamos un proceso amplio de diálogo con el sector cultural. Sin embargo, nunca recibí un correo de seguimiento, nunca recibí una llamada, nunca fui convocada nuevamente. Por eso quisiera preguntarle: ¿hubo una segunda o una tercera mesa de trabajo con el sector cultural? ¿Se volvió a consultar a quienes participamos en aquella primera reunión? ¿O el proyecto continuó sin ese diálogo?
Señor Ministro, a lo largo de estos años también le he reconocido públicamente los aciertos de su gestión. Le he agradecido su apertura al diálogo y la disposición para escuchar las preocupaciones del sector cultural. Precisamente por ese reconocimiento, y como creo que todavía estamos a tiempo de fortalecer nuestras instituciones, me permito hacerle una última petición: que el Ministerio de Cultura y Juventud abra un proceso administrativo para investigar los dieciséis motivos de nulidad documentados en el recurso presentado contra los Premios Nacionales 2024.6
Hace apenas unos días, la Editorial de la Universidad Estatal a Distancia7 dio un ejemplo importante para la institucionalidad cultural costarricense. Tras un procedimiento administrativo, anuló un premio literario al concluir que existió plagio y dejó sin efecto la publicación de la obra ganadora. La EUNED demostró que una institución pública puede revisar sus propias fallas.
Las instituciones se fortalecen cuando rinden cuentas a la ciudadanía.
Esta reforma representa una oportunidad histórica para modernizar el sistema de Premios Nacionales de Cultura, pero también puede convertirse en la oportunidad de demostrar que la transparencia no solo mira hacia el futuro, sino que también tiene la valentía de revisar el pasado cuando existen hechos documentados que merecen ser investigados mediante el debido proceso.
Marco Vinicio Levy Virgo solicitó al Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo reconsiderar la negativa de entregar información relacionada con una denuncia por presunta chapea y posible cambio de uso del suelo en un terreno colindante con El Colibrí Lodge, argumentando que la propia Sala Constitucional ya resolvió un caso similar y reconoció el derecho de acceso a este tipo de información ambiental.
La gestión fue presentada mediante el oficio MLV-00189-2026, dirigido al técnico del Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC-SINAC), Lenin Prado Calvo, como respuesta al oficio SINAC-ACLAC-DASP-RNVSGM-G-115-2026 emitido el 21 de mayo de 2026.
En dicho oficio, el SINAC informó que una denuncia relacionada con una presunta intervención en un terreno dentro del área de influencia del Refugio fue inspeccionada el 13 de mayo de 2026 por funcionarios de la institución y que los resultados fueron incorporados al informe técnico SINAC-ACLAC-DASP-RNVSGM-G-108-2026, agregado a una causa penal abierta desde 2023. La institución indicó que no podía suministrar el contenido de dicho informe debido a las restricciones establecidas en el artículo 295 del Código Procesal Penal sobre la privacidad de las actuaciones dentro de investigaciones penales.
Ante esa respuesta, Levy Virgo remitió copia de la Resolución Nº 2025016106 de la Sala Constitucional, emitida el 30 de mayo de 2025 en un recurso de amparo promovido también por él contra la administración del Refugio Gandoca-Manzanillo. Según señala, la sentencia resolvió que la Administración no puede negar información pública ambiental amparándose de manera general en el artículo 295 del Código Procesal Penal cuando lo solicitado corresponde a información técnica y administrativa producida por la propia institución.
De acuerdo con la resolución constitucional, el derecho de acceso a la información pública está protegido por el artículo 30 de la Constitución Política y comprende información relacionada con la gestión administrativa, las inspecciones realizadas, el seguimiento de denuncias y las actuaciones de protección ambiental. La Sala indicó que la Administración debe entregar la información solicitada, resguardando únicamente los datos sensibles o confidenciales que estén protegidos por ley.
En su comunicación, Levy Virgo sostiene que la jurisprudencia constitucional resulta directamente aplicable al caso actual, debido a que la negativa del SINAC se fundamenta nuevamente en el artículo 295 del Código Procesal Penal. Por ello, solicita que se le remita el informe técnico oficial derivado de la inspección realizada el 13 de mayo de 2026, incluyendo información sobre el estado de la vegetación, las medidas adoptadas, las acciones de restauración y otros aspectos relacionados con la denuncia presentada.
El ciudadano manifestó que su objetivo es contribuir a la protección efectiva del Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo y facilitar una solución ágil y conforme al marco legal vigente, mediante la aplicación de los criterios ya establecidos por la Sala Constitucional en materia de acceso a información pública ambiental.
La Asociación para el Desarrollo de la Ecología (AEL) presentó una nueva gestión ante la Municipalidad de Talamanca solicitando información pública detallada sobre las acciones ejecutadas en la zona marítimo terrestre, particularmente en relación con ocupaciones denunciadas en Cocles y Manzanillo.
La solicitud, contenida en el oficio AEL-0018-2026 del 27 de febrero de 2026, invoca la Ley Marco de Acceso a la Información Pública (Ley Nº 10554) y plantea la necesidad de contar con prueba “clara y veraz” sobre la ejecución efectiva de las disposiciones señaladas previamente por la propia Alcaldía.
Antecedente: respuesta general de la Alcaldía
El planteamiento surge a raíz del oficio OF-AMT-E-0016-2025, mediante el cual la Alcaldía indicó que la Municipalidad, por delegación de la Ley Nº 6043 (Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre), es responsable de la administración de las zonas costeras del cantón.
En ese documento se recordó que la zona marítimo terrestre forma parte del patrimonio nacional, es inalienable e imprescriptible, y que la franja de cincuenta metros a partir de la pleamar ordinaria constituye zona pública donde no puede autorizarse ningún tipo de ocupación.
Sin embargo, AEL señala que dicha respuesta fue de carácter general y no incluyó evidencia concreta sobre intervenciones específicas, cronologías, inspecciones o medidas adoptadas frente a denuncias ciudadanas.
Solicitud de prueba documentada y acciones concretas
En el nuevo oficio, AEL solicita un informe técnico-legal detallado que incluya:
Lista cronológica de sitios intervenidos desde Puerto Viejo hasta Manzanillo.
Fechas de intervención y medidas adoptadas (desalojos, demoliciones, sanciones).
Fundamentos fácticos y legales aplicados en cada caso.
La gestión pone especial énfasis en la zona frente al Hotel Le Camaleon en Cocles, donde —según se expone— persisten denuncias por piscinas, mesas, parqueos, baños, cercas de alambre y otras estructuras que podrían contravenir la prohibición de ocupación en la zona pública.
Asimismo, se solicita información sobre inspecciones recientes, evidencias recopiladas, aplicación específica de los artículos 1, 3 y 20 de la Ley Nº 6043, y acciones correctivas ejecutadas o planificadas para restaurar el dominio público.
Enfoque en rendición de cuentas y control ciudadano
La gestión de AEL se fundamenta en el derecho de acceso a la información pública y en el principio de rendición de cuentas en el ejercicio de la función administrativa. El documento señala que la información debe ser entregada en formato accesible y dentro del plazo legal de diez días hábiles, conforme a la normativa vigente.
La organización sostiene que la protección efectiva de la zona marítimo terrestre requiere no solo declaraciones generales sobre el marco legal aplicable, sino también evidencia verificable de intervenciones concretas frente a ocupaciones que restrinjan el acceso público o alteren el dominio inalienable del Estado.
El caso reabre el debate sobre la gestión municipal en la protección del patrimonio natural costero y la necesidad de fortalecer mecanismos de transparencia, fiscalización ciudadana y cumplimiento normativo en territorios de alta presión turística y comercial.
El Programa de Libertad de Expresión y Derecho a la Información (PROLEDI) de la Universidad de Costa Rica (UCR) convoca a una capacitación dirigida a personas candidatas a diputaciones y a la Presidencia de la República, como parte del proyecto UCR Electoral 2026 y la campaña #OjoconlaDesinformación.
La jornada se realizará el lunes 24 de noviembre de 2025, de 9:00 a.m. a 12:00 m.d., en el Auditorio de EDUCON, en la Ciudad de la Investigación de la UCR.
La sesión estará a cargo de la MSc. Giselle Boza Solano, especialista en libertad de expresión y acceso a la información pública, y abordará temas centrales para el ejercicio democrático durante el proceso electoral.
Temas que se desarrollarán
Alcances y garantías del derecho a la libertad de expresión.
Libertad de expresión en periodos electorales.
Retos en entornos digitales: incitación al odio y desinformación.
Marco jurídico del derecho de acceso a la información pública.
Jurisprudencia reciente relacionada con transparencia y acceso a datos públicos.
La actividad busca ofrecer herramientas jurídicas y conceptuales a quienes aspiran a cargos de elección popular, promoviendo mayor claridad sobre la importancia de garantizar el acceso a información pública y el ejercicio responsable de la libertad de expresión.
Las personas interesadas deben confirmar su participación mediante el formulario disponible en el siguiente enlace: 👉 https://ucr.cr/r/QVzoy
● Comunidad y organizaciones señalan falta de transparencia y participación en el proceso. Evalúan acciones legales y administrativas.
Bloque Verde. Puerto Viejo, Limón — Vecinas y vecinos de Puerto Viejo denunciaron la existencia de una viabilidad ambiental otorgada de forma exprés al proyecto de atracadero vecinal, cuya tramitación fue desconocida por la comunidad hasta que JAPDEVA anunció su existencia a finales de agosto de 2025.
Según informaron representantes comunales, la población se enteró del proyecto únicamente a través del comunicado de JAPDEVA. A partir de ese momento, diversas personas comenzaron a solicitar información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y a la misma JAPDEVA, sin obtener respuestas claras sobre la existencia del expediente.
No fue sino hasta que una fuente anónima facilitó parte de la documentación, que confirmó la existencia de la viabilidad ambiental Nº D1-0883-2024-SETENA, otorgada en un trámite de apenas 18 días hábiles (entre el 7 y el 30 de octubre de 2024). Es decir que tienen el permiso ambiental aprobada desde hace un año sin que ninguna persona de la comunidad, asociación o parte interesada fuera notificada ni tuviera acceso al expediente, ni mucho menos apersonada en el mismo, es decir que permaneció oculto hasta que recientemente se localizó en el Banco de Proyectos de Inversión Pública del MIDEPLAN.
Por medios telefónicos, mensajes y solicitudes escritas, distintas personas de la comunidad habían consultado a SETENA sobre el expediente, pero —según las respuestas oficiales— fueron remitidas a proyectos antiguos que ya habían sido rechazados tanto por la institución como por la comunidad.
Ante estos hallazgos, abogados ambientalistas, profesionales, académicos, activistas y miembros de la comunidad analizan las posibles acciones legales y administrativas por la falta de transparencia y participación ciudadana en el proceso.
Asimismo, las personas de la comunidad denuncian que, mientras apenas se conoce la existencia de la viabilidad ambiental, están siendo convocadas a un supuesto proceso de consulta destinado a “legitimar” un proyecto que ya fue aprobado, lo que consideran una burla al derecho a la participación ciudadana y al acceso a la información pública. Señalan además que el atracadero ha sido rechazado en múltiples ocasiones anteriores, ya que se ubica en una zona arrecifal altamente viva pero amenazada, donde los ecosistemas marinos enfrentan graves impactos por el exceso de sedimentos y el blanqueamiento coralino asociado al aumento de la temperatura de los océanos.
El colectivo ciudadano CONCEVERDE envío una carta a la Municipalidad de San Rafael de Heredia solicitando información sobre la ejecución de la orden de demolición por construcción sin licencia municipal en la finca 4-118401-000, según consta en la resolución IU-024-2025.
A continuación, un extracto de la carta:
Por este medio y de la manera más atenta se dirige a solicitarle, de conformidad a la los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 de la Ley Marco de Acceso a la Información Pública No.10.554, que se les informe si ya se realizó la demolición de lo construido sin licencia municipal en la finca 4-118401-000; demolición ordenada por la Municipalidad de San Rafael de Heredia en la Resolución IU-024-2025 de las 8 horas del 21 de abril del 2025; según consta los folios 199 y siguientes del Expediente D-1865.
Dado que han transcurrido más de un mes de que se debió haber llevado a cabo la demolición, se solicita que se informe si ya se efectuó, y en caso de que esta no se haya llevado a cabo, ya sea por inacción del propietario o de la municipalidad, se les informe sobre las razones de hecho y/o derecho que han impedido el cumplimiento de lo ordenado por la Municipalidad de San Rafael.
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