Skip to main content

Etiqueta: cesantía

La buchaca de las pensiones complementarias y los cuarenta ladrones

Lic. Javier Francisco Cambronero Arguedas

Sobre lo que ocurre en el  mundo y en nuestro país durante la primera mitad de 2022, podríamos citar muchas cosas. Pero pocas de ellas con una incidencia tan directa y temible para los trabajadores asalariados como el desfogue y asalto que estamos viendo/siendo con nuestros aportes a los regímenes de pensiones complementarios, donde operadoras, de naturaleza privada y pública, en sí mismas se han transformado en poco tiempo en aliadas de los personas trabajadoras a ser de sus mayores enemigos cual pócima venenosa con que se “embadurnó una hermosa y sabrosa manzana roja”

La Ley de Protección del Trabajador que da origen al surgimiento de fondos de ahorro de parte del salario de las personas trabajadoras, del aporte nuestro y sus patronos, cuando existe empleo formal. Surge a raíz de la transformación el auxilio de cesantía –consagrado en nuestro Código de Trabajo- y del aporte del 0,5% de nuestro salario, convertido en ahorro obligatorio destinado en eses entonces para la capitalización del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Ley que recién cumple 20 años y dentro de los loables y nobles fines con que fue creada, destaca la justa universalización del derecho a la pensión. Cómo se logra esto? con una “renuncia” que en el presente hacen los trabajadores de algo que es de su propiedad, parte de su salario; con miras a tener ahorros suficientes a asegurar una vejez digna, cuales bellos abuelitos icónicamente vemos en cuentos como Caperucita Roja y Geppetto.  A ver, estos ahorros que hacemos en el presente, que hacen que nos limitemos en la posibilidad de vivir bien ya, de viajar, adquirir algún bien mueble o inmueble o emprender alguna actividad económica que complemente mis ingresos, es pospuesta.

Dichos ahorros de millones de personas trabajadoras, producidos con su esfuerzo, dedicación y sudor se han transformado en impresionantes masas de dinero -10 mil millones de dólares-, de manera que tientan a más de uno. Han dado origen a la participación de diversas operadoras, la mayoría de ellas del sector financiero nacional y transnacional, pues aquí la banca privada disfraza en gran medida a la gran banca internacional. Estas a su vez han creado una robusta, frondosa y depredadora burocracia que se confunde también con la SUPEN, que aun no entiendo a quién defiende, si a las operadoras, que no ocupan que nadie las defienda, o a nosotros como trabajadores y ahorrantes. Es decir, alguien podría decirme que somos tan tonticos que como no sabemos administrar nuestros cinquitos requerimos de otros que los manejen, inviertan y decidan qué hacer con mi plata, sí mi  plata. Y no es sino, que para ello se requiera la creación de una superintendencia conformada por profesionales que sabrán hacer las del rey Midas, transformar lo nuestro en mayor riqueza, al hacer que nuestro aportes produzcan generosos rendimientos, con lo cual mi retiro este asegurad y pueda dormir a pierna suelta.

Pero ese sueño puede ser interrumpido por una terrible pesadilla y en vez de salir de los brazos de Morfeo para ser arrullado por ángeles, arcángeles, querubines  y otras divinidades, sea violentamente pellizcado y atormentado por harpías, gárgolas y otros demonios, y que también mordisquean nuestros fondos.

Patrióticamente desde mediados de junio sólo un medio informativo ha intentado alertar a la población costarricense lo que silenciosamente ha venido ocurriendo con los millonarios fondos de ahorros de millones de personas trabajadoras. Me refiero al Semanario Universidad.

Dichos fondos a la fecha representan el equivalente a 10 mil millones de dólares (SUPEN, Bco. Ctl. Operadoras han perdidos 162 mil millones de colones último trimestre –Pág. 10 Semanario Universidad cita CONASSIF y SUPEN) ese valor sumado a otras cuentas permite colegir que ROP es más pequeño en mayo 2022 que mayo 2021, pues 284 mil millones de colones que habían, ya no están.

Estos temas pueden verse lejanos como la guerra entre Ucrania y Rusia, sin embargo al igual que ella nos impacta directamente. En mi caso particular como ahorrante y perteneciente a una de las operadoras desde hace 20 años, les comparto el último estado financiero que ha enviado la operadora. S situación debe ser similar la aparición de números rojos porque los inútiles que administran mis ahorros han tomado pésimas decisiones, desde sus cómodos sillones, de las cuales nunca dan cuentas y pareciera no importarles mis cinquitos, pues a mí sí, y a lo mejor si me dejasen tomar decisiones sobre el uso de esos recursos podría obtener mayor rentabilidad mayor ganancia, ahora en edad productiva, no quizás cuando me aceche la vejez –que es seguro llegará a menos que pasemos a mejor vida -y dicho dinero engordará a clínicas y médicos que probablemente atienda mis dolencia por lo que la CCSS no pueda velar para una mayor calidad de vida. La pregunta es si esos fondos estarán allí cuando mi familia y yo verdaderamente los necesitemos. La SUPEN y CONASSIF, pesadas cargas sobre los hombros de los costarricenses, que parecieran no servir para nada y no ejercer adecuada vigilancia, parecen ser parte del problema y por muy lejos de ser parte de la solución. Menos aún con la llegada de la siniestra figura de Rocío Aguilar. Personaje de ingrata y triste memoria, quien antes de llegar a estos entes del sector financiero –tras concesión graciosa de Carlos Alvarado Q.- fue contralora y ministra de Hacienda. En este último puesto fue acreedora de una sanción con una suspensión de un mes que nunca ejecutó. O sea, se convierte impunemente en la única funcionaria pública que se acredita una sanción disciplinaria, que nunca cumplió; fue protegida y posteriormente aparece tan campante en un puesto, donde se ha caracterizado por hacer daño a la economía de los hogares costarricenses. Desde su llegada a los órganos regulatorios del sector financiero ha propiciado el deslizamiento de fondos de operadoras de pensiones hacia mercados internacionales, mismo que en diversas áreas se comporta como una ruleta rusa y generando una mayor presión en la compra de divisas en el país que se traduce en sendos aumentos en el costo de vida y mayor inflación. De los últimos avisos que tenemos de los barones y las damas que regulan el sector financiero es impulsar reformas para que entes como CAJANDE y la SSVMN no puedan ser manejadas por maestros como histórica y centenariamente lo hemos hecho con gran suceso y transparencia. Desean que sean sólo sean especialistas en bancas, finanzas y otros embrujos, que son los mismo que nos tiene en esta situación. No veo a la misma SUPEN promoviendo alguna reforma para que parte de dichos recursos puedan ser devueltos a sus verdaderos dueños en este momento de crisis salarial, dado el estado de congelamiento que experimentan desde años  atrás. Y mucho menos modificar la forma en que se calcula el beneficio una vez que el trabajador se acoja a la jubilación que es la devolución de sus ahorros, hecho con gran sacrificio, calculando una edad de 115 años…sí leyó bien, 115 años, como si eso es lo que fuéramos a vivir. Ofensa más grande a la inteligencia no he visto cuando nuestra esperanza de vida según el INEC (2022) es de 83, 5 años para las mujeres y de 78,3 para los varones.

En mi caso para este periodo (2022) acumulo pérdidas superiores a 1 355 000 colones y les aseguro que aún así estos desengarzados religiosamente sí cobraron su comisión sobre el manejo de mi cuenta, al igual que a ustedes.

Generemos suficiente presión ante estas entidades y el organismo que nos representan, dejemos la pasividad y modorra, a un lado. Directamente podemos incidir en directivas de Vida Plena y del Banco Popular, para que sus operadoras se torna más humanas, sensibles y solidarias. NO ES CARIDAD, no es la historia bíblica de Lázaro y el rico Epulón, es que deseamos no que quede algo al final de nuestra vida laboral, sino que haya lo que merecidamente hemos ahorrado, y no una condición cercana a la indigencia donde debamos tender la mano para pedir limosna, sobre lo que realmente nos pertenece. Presión a dichos entes, a los partidos políticos, a la Defensoría de los Habitantes, a los organismos que nos representan. Hemos iniciado una carrera contra el tiempo  y contra los tentáculos y espíritu depredador de algunos desamados, nos arrebatan lo que por derecho propio nos pertenece.

Parafraseando la frase que le dijese su madre al sultán Boabdil ante la caída de Granada durante la Reconquista Española “No llores como niño, lo que no supiste defender como un hombre” invito en esta mes de la patria a inflamar nuestro espíritu de una llama de rabia transformada en propuesta, en construcción en garantizar nuestra capacidad de incidir para que haya cambio, resultados en los próximos meses. ¡La democracia nos lo garantiza¡

11-IX-22

De nuevo la cesantía

Hasta la fecha no me ha sido posible aclarar esta duda: ¿por qué es contrario a los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad (según afirma la Sala IV) la cesantía de más de 12 años establecida por convención colectiva y NO la cesantía de más de 12 años de la ley solidarista?

Por ejemplo, un trabajador de Recope que esté asociado al SOLIDARISMO tiene derecho a disfrutar de una cesantía abierta, sin límite de años y como derecho otorgado, mientras que otro trabajador de Recope cobijado por la convención colectiva tiene un límite de 12 años de cesantía, según resolución de la Sala.

Esa Sala dice que porque son fondos públicos que están sujetos al principio de legalidad. Pero en ambos casos, como en Recope, son fondos públicos los que aporta la Refinería para el solidarismo mes a mes, así como los que se derivan de la convención colectiva. No hay diferencia alguna. Además, los años de cesantía están amparados en normas de índole legal y constitucional.

¿Qué razones existen para que en el caso del solidarismo, 20 ó 30 años de cesantía, no sea desproporcionado ni irrazonable pero sí 15 ó 20 años para los sindicalistas convencionales?

Evidentemente para el tratamiento de las convenciones colectivas SI hay un trato desigual y discriminatorio por parte de la Sala IV.

Lo justo es que la cesantía sea un derecho y no una expectativa de derecho para todos los trabajadores, tal y como se recoge en la ley solidarista. Durante muchos años, en la década de 70 y 80 el movimiento sindical y popular luchó porque la cesantía se convirtiera en un derecho. Y casi se logró dada la conciencia social existente en aquellos años.

Con la insensibilidad social de esta Sala IV tendremos que esperar a las resoluciones judiciales internacionales.

Tomado del Facebook de Oscar Madrigal.

 

*Imagen ilustrativa tomada de www.paislobo.cl

Compartido con SURCOS por Roberto Zeledón.

Sea parte de SURCOS:

https://surcosdigital.com/suscribirse/

Cuando no se tiene criterios a la Sala Constitucional se la lleva el viento… Comentario de jurisprudencia

M.Sc. Mauricio Castro Méndez

15 de junio del 2018

 

El auxilio de cesantía está establecido en la Constitución como una indemnización por despido injustificado (art. 63), y en el Código de Trabajo (arts. 29 y 30) se reguló a partir de dos criterios: la antigüedad de la persona trabajadora en su empleo y su salario. A partir de esos dos criterios se calcula el monto que se debe pagar a la persona trabajadora.

En 1943 cuando se promulga el Código de Trabajo se estableció que ese auxilio de cesantía no superaría los 8 años de antigüedad (art. 29 inciso 4). Ese tope de cesantía es tan arbitrario como haber establecido 3, 9, 15 o sin límite de años, es decir, reconocer una indemnización conforme a la antigüedad que efectivamente haya laborado la persona trabajadora ¿Cuál fue el criterio para determinar ese tope de cesantía? Ninguno. El tope se estableció como una estrategia para que los empleadores, que nunca habían tenido un Código de Trabajo en Costa Rica, no lo rechazaran de plano. Es decir, el tope fue una decisión política tomada por la Asamblea Legislativa en ejercicio de sus competencias constitucionales.

Hasta aquí tenemos tres características:

  • La cesantía estaba planteada como una “expectativa de derecho”, es decir, como una indemnización que puedo ganar o perder dependiendo de la razón por la que termine la relación laboral. Pierdo la cesantía si incurro en una causal de despido o si renuncio al empleo. Y me la pagan si la relación laboral termina sin responsabilidad del trabajador (despido sin causa), por pensión, o por culpa del empleador.
  • Hay dos criterios para calcularla: antigüedad y salario promedio devengado.
  • Se estableció un tope de 8 años tan arbitrario como cualquiera.

¿Qué ha dicho la Sala Constitucional sobre la cesantía?

En síntesis, la posición de la Sala Constitucional, en el mejor de los casos, ha sido cantinflesca. Es decir, podemos decir que se traduce en un “ni si, ni no, sino todo lo contrario”. A nuestro juicio la posición de la Sala Constitucional se puede resumir en lo siguiente:

  1. LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR EN CUALQUIER CASO, INCLUSO EN CASO DE RENUNCIA, EN PARTICULAR PARA LOS SOLIDARISTAS DEL SECTOR PÚBLICO O PRIVADO, PERO NO SI ESTO SE ESTABLECE POR MEDIO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN NEGOCIACIÓN CON LOS SINDICATOS.

Durante la discusión de la Ley de Protección al Trabajador, muchos-as participamos en las discusiones previas (durante la Concertación Nacional), así como en los procesos de negociación, adentro y fuera de la Asamblea Legislativa. De manera que tuvimos oportunidad de estar metidos en la “cocina” de la elaboración de esa importante Ley. Dos de nosotros (el maestro Mario Alberto Blanco Vado) y quien escribe estas líneas, teníamos una preocupación: Si la constitución establece el auxilio de cesantía como una indemnización que se paga en caso de despido injustificado, ¿no sería inconstitucional que se pagara, en cualquier caso, incluyendo renuncia y despido justificado? Nuestro temor era que, si parte de la cesantía se transformaba en un derecho adquirido, es decir, que el trabajador lo recibiera sin importar la razón de la terminación laboral, eventualmente la Sala Constitucional declarara esa parte inconstitucional. Por eso hicimos mil malabares hasta llegar al acuerdo de que lo que íbamos a hacer era reducir la cesantía (del 8,33% por mes laborado al 5,33% por mes laborado), y la diferencia del 3% se constituiría en una carga laboral nueva denominada Fondo de Capitalización Laboral, que el patrono pagaría mes a mes, sin límite de años, y que el trabajador retiraría al finalizar la relación laboral por cualquier causa, e incluso antes, cada cinco años. Así quedó en la ley finalmente aprobada. Cuando el tema se consultó a la Sala Constitucional, este tribunal dijo que los que habíamos hecho esa maniobra (¡me doy por aludido!), habíamos hecho algo innecesario, ya que la Constitución Política no impide que el auxilio de cesantía se pague en otros casos distintos al despido injustificado. Es decir, la Sala Constitucional en su voto 2000-643, señaló que es posible pagar la cesantía en caso de renuncia al empleo o despido justificado, pero que lo que exige la Constitución es que en caso de despido injustificado se pague siempre:

En contraste con el criterio que ha venido prevaleciendo en la discusión del proyecto consultado, para este tribunal el artículo 63 constitucional no prohíbe que se otorgue el llamado auxilio de cesantía aun en hipótesis en que no hay despido «sin justa causa». Lo que sí manda, con carácter supremo, diríase, es que siempre que el despido sea incausado, procede la indemnización”. (Sala Constitucional, voto no. 2000-00643, considerando III).

De tal manera, la Sala, a la luz de los vientos que soplaban fuerte a favor de la Ley de Protección al Trabajador (arts. 18 inciso c y 21 incisos b y c), estableció que la cesantía se puede transformar en un derecho adquirido, que incluso pagarse en caso de despido sin justa causa. Siguiendo esta idea, La Ley de Asociaciones Solidaristas había establecido desde 1984, que la cesantía acumulada en el fondo de cesantía, la recibiría el trabajador en cualquier caso. Otro tanto han hecho convenciones colectivas. Estos instrumentos, según el artículo 62 constitucional TIENEN FUERZA DE LEY, y no de ley entre las partes como en ocasiones se dice. Las partes de las convenciones son el empleador y los sindicatos firmantes. Los-as trabajadores-as no son parte de la convención, ni los afiliados a los sindicatos ni los afiliados a ellos, pero a todos-as se les aplica obligatoriamente el convenio precisamente porque tiene fuerza de ley.

Sin embargo, de nuevo siendo fiel a los vientos políticos que soplan actualmente, en una sentencia reciente (7690-2018) sobre la convención colectiva de trabajo del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART), se declaró inconstitucional el pago de cesantía en caso de renuncia. No importó que se haya establecido por medio de una convención colectiva que tiene fuerza de ley según la Constitución ni que se fundamentara en el la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional (2000-00643). De forma tal que podemos sintetizar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en que se puede pagar la cesantía en cualquier caso, incluso en caso de renuncia, en el sector público y privado, sobre todo si se es solidarista, pero no si se es sindicalista, es decir, si se negocia por medio de una convención colectiva de trabajo.

El favoritismo hacia el solidarismo nos lleva 30 años atrás, cuando Costa Rica fue condenada por la OIT por tener un sistema de cesantía mejor para los solidaristas y peor para los sindicalistas (OIT, 1991, Informe sobre el Solidarismo en Costa Rica. Debate Laboral. Revista Americana e Italiana de Derecho del Trabajo, San José: 8-9).

  1. LA CESANTÍA SE PUEDE PAGAR SIN LÍMITE DE AÑOS, EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL SECTOR PRIVADO, SI SE ES SOLIDARISTA O SI SE ESTABLECE POR LEY, PERO NUNCA SI SE HACE POR CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. TAMBIÉN SE PUEDE PAGAR UNA CESANTÍA QUE IGNORE TOTALMENTE LOS CRITERIOS DE ANTIGÜEDAD Y SALARIO DEVENGADO POR LOS TRABAJADORES, SI LA CESANTÍA SE ESTABLECE PARA PRIVATIZAR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA.

El tope de 8 años de cesantía fue modificado en Costa Rica por diversos mecanismos, logrando topes mayores que van de los 9 años al pago sin límite de años. Esto se ha hecho por diversos mecanismos. Veamos algunos:

  • La ley de asociaciones solidaristas (art. 18 inc. B) establece el pago de auxilio de cesantía sin límite de años, es decir, si una persona trabaja 40 años para una institución pública o para un empleador privado, tiene derecho a 40 años de auxilio de cesantía.
  • El Estatuto de servicio civil (art. 37 inc. f y 47) establece que, si un trabajador es despedido por reestructuración institucional, tiene derecho a la cesantía por todos los años laborados, es decir, sin límite de años.
  • La misma Ley de Protección al Trabajador que transformó una parte del auxilio de cesantía en el Fondo de Capitalización Laboral que deposita mes a mes el empleador sin límite de años en una cuenta a nombre de la persona trabajadora.
  • La Reforma Procesal Laboral (Código de Trabajo reformado por la RPL, art. 576) establece que si un trabajador-a protegido-a por fuero especial, obtiene una sentencia que anula el despido y ordena su reinstalación en el empleo, la persona trabajadora puede sustituir su reinstalación con el pago de auxilio de cesantía sin límite de años.
  • Por convenciones colectivas se ha roto el tope de cesantía, estableciendo topes mayores a 8 años, incluso estableciendo la cesantía sin límite de años, es decir, por todo el tiempo efectivamente laborado.

En todos estos casos el auxilio de cesantía se calcula en función de los criterios definidos por el Código de Trabajo: antigüedad y salario devengado por la persona trabajadora.

No obstante, a principios de los años 2000, la convención colectiva del INCOP estableció una norma muy especial, ya que no solo rompió el tope de cesantía estableciéndolo en 12 años, sino que además estableció que, si la relación laboral terminaba por privatizarse el INCOP (cosa que finalmente sucedió), los trabajadores-as recibirían un auxilio de cesantía ADICIONAL a los 12 años establecido en una tabla que iba de los US$6.000 si se tenía un año de antigüedad hasta llegar una cesantía ADICIONAL de US$50.000 si se tenía treinta años de antigüedad.

Curiosamente los que venían impugnando el contenido de convenciones colectivas de trabajo (el entonces Defensor de los Habitantes y algunos diputados), nunca se atrevieron (¡o quizás se olvidaron!) de impugnar esa cesantía adicional. Sin embargo, como esa cesantía adicional se pagaba con fondos públicos que debían ser incluidos en el Presupuesto de La República, un grupo de diputados sí consultó sobre la constitucionalidad de ese pago. Al respecto, la Sala Constitucional resolvió la consulta de la siguiente manera:

V.- CONVENCIÓN COLECTIVA Y FUNDAMENTO DE LA TRANSFERENCIA. En criterio de los consultantes la celebración de un acuerdo entre los diversos sectores involucrados en el fortalecimiento y modernización del INCOP y la posterior adición a la convención colectiva para agregar la indemnización consultada a los trabajadores cesados de esa entidad, no son suficientes para dar sustento a tal beneficio extraordinario o gratificación. En lo atinente a este punto, en el considerando IV ya se expusieron las razones por las cuales este Tribunal no entiende que la indemnización adicionada a la convención colectiva sea una suerte de regalía o liberalidad singular y, por ende, inconstitucional. La norma presupuestaria consultada no es atípica, puesto que, la indemnización se encuentra adicionada a la convención colectiva de la institución en beneficio de los trabajadores, siendo que ésta tiene, según lo dispuesto, en el numeral 62 de la Constitución Política, fuerza de ley”.

Es decir, la Sala Constitucional en esa ocasión señaló que bastaba que tal cesantía adicional estuviera incluida en una convención colectiva de trabajo para que fuera constitucional.

Poco tiempo después, la Sala Constitucional declaró inconstitucional una norma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección Social (JPS), que copiaba casi literalmente la norma del Estatuto de Servicio Civil, es decir, señalaba que si la institución era reestructurada los-as trabajadores-as recibirían el auxilio de cesantía sin límite de años, es decir, se pagaría reconociendo todos los años efectivamente laborados por las personas trabajadoras. En este caso, la Sala Constitucional declaró inconstitucional la norma de la convención colectiva por irrazonable y desproporcionada (06727-2006). Finalmente, por muchos años, de una forma absolutamente arbitraria, los magistrados de la Sala Constitucional decidieron (¡¡¡o legislaron!!!) un nuevo tope de cesantía que fijaron en 20 años, manteniendo que, a “ojo de buen cubero” ese era un tope razonable.

Pero el tema no terminó ahí. Igual que en los últimos días, la arbitrariedad y la ausencia absoluta de criterios de los magistrados-as constitucionales en aquel momento generó una gran indignación en los sindicatos, que se manifestaron frente a la Corte Suprema de Justicia. Me tocó a mí, redactar un documento que le fue entregado a los-as magistradosas de esa Sala, que el 7 de junio del 2006 tuvieron la deferencia de recibirnos en una delegación (salvo Luis Paulino Mora Mora que estuvo ausente). En esa ocasión, me tocó exponer el documento, en el que se subrayaba la arbitrariedad y la contradicción de la Sala Constitucional en lo que al auxilio de cesantía se refiere. Para ejemplificarlo inventé un caso hipotético de dos personas trabajadoras, que ingresaron a trabajar el mismo día, uno en la Junta de Protección Social y otro en el INCOP, los dos tuvieron siempre el mismo salario y los dos fueron despedidos por reestructuración (en caso del trabajador de la JPS) y por privatización (en el caso del INCOP), de manera que se aplica la cláusula de ruptura de tope de cesantía sin límite de años en la JPS y la cláusula de cesantía adicional en el INCOP. El resultado fue el siguiente (calculando la cesantía en ambos casos a razón de un mes por año laborado para facilitar el cálculo), todo lo cual les fue expuesto a los-as magistrados-as:

Cuando no se tiene criterios a la Sala Constitucional se la lleva el viento

De forma tal que para la Sala Constitucional era constitucional que luego de un año se pagara US$5.255 y no los US$255 que establece el Código de Trabajo y la Convención Colectiva de la JPS. A la vez, para la Sala Constitucional era constitucional que con 30 años de antigüedad se pagara una cesantía de US$55.108 por la cesantía de 13 años más la cesantía adicional en el INCOP, PERO ERA INCONSTITUCIONAL PAGAR US$11.787 por la cesantía sin límite de años. ¿Cómo se puede explicar eso? En aquella ocasión le manifestamos a los magistrados-as, que, desde nuestro punto de vista, para la Sala Constitucional era posible justificar constitucionalmente tal arbitrariedad siempre y cuando sea pagara con la finalidad de privatizar una institución pública.

Luego de exponerles este caso, nos retiramos sin mayores expectativas. Sin embargo, algo extraordinario pasó. Un par de meses después nos notificaron el texto completo de la sentencia (2006-06727) que declaraba inconstitucional la cláusula de la convención colectiva de la JPS, pero, ¡¡¡engrapada a esa sentencia venía otra sentencia de la Sala Constitucional (2006-14423), en la que, de oficio, anulaba la primera sentencia y declaraba constitucional la cláusula que establecía la cesantía sin límite de años por reestructuración en la JPS!!!

Es decir, en aquella ocasión, la vergüenza pudo más que la arbitrariedad. Aunque bien podría haber cambiado de parecer la Sala Constitucional y resolver a partir de criterios y n a partir de los gustos personales. Podría, por ejemplo, haber asumido los criterios que establece el Código de Trabajo: antigüedad y salario, de manera que era absolutamente posible y razonable declarar inconstitucional la cesantía complementaria de la convención colectiva del INCOP, ya que esta no tiene ninguna relación ni con el salario ni con la antigüedad. ¡Esto, sin embargo, hubiera impedido la privatización del INCOP!

Pero haciendo gala de jurisprudencia “ventolera” y no basada en criterios, en la actual coyuntura donde los vientos políticos soplan en contra de lo público y en particular de los empleados-as públicos-as, en una nueva pirueta jurídica la Sala Constitucional vuelve a fallar (¡¡¡legislar!!!) y dice que la nueva proporcionalidad y razonabilidad para el tope de cesantía la encuentra en 12 años y ya no en 20. Advirtiendo quizá su arbitrariedad trata de disfrazarla inventando un “criterio”: ¡¡¡12 años es el 50% del tope de 8 años del Código de Trabajo!!! ¿Y bueno, y por qué no el 30, el 40, el 55 o el 100% más que lo que estableció políticamente el legislador en 1943? La arbitrariedad es evidente y tiene como consecuencia que la Sala Constitucional es la que en última instancia define las políticas públicas de negociación colectiva, en una violación directa y abierta a lo establecido en el convenio 98 de la OIT ratificado por Costa Rica, y a lo que la doctrina de los organismos de control de la OIT ha señalado sistemáticamente.

En definitiva, según la jurisprudencia “ventolera” de la Sala Constitucional:

  • no importa otorgar cesantías exageradas sin relación alguna a ningún tipo de criterio si es para permitir la privatización de una institución pública;
  • es constitucional pagar la cesantía en caso de renuncia en el sector público por medio de las asociaciones solidaristas, pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos;
  • es constitucional pagar la cesantía sin límite de años en el sector público por medio de las asociaciones solidaristas, pero jamás por medio de convenciones colectivas negociadas con sindicatos.

En el pasado la OIT planteo abiertamente que los fallos de la Sala Constitucional francamente generaban inseguridad jurídica. Lo peor es que esa inseguridad jurídica se genera cuando es la dirección del viento la que determina cómo resuelve la Sala Constitucional.

Creo que la pista nos la da las declaraciones de uno de los magistrados de la Sala Constitucional, cuando justificó la anulación del decreto ejecutivo que permitía la fecundación in vitro en el 2006, al decir que se dictaba el fallo porque ¡¡¡la Sala debe escuchar el clamor popular!!! Esto fue el reconocimiento expreso por parte de un juez de la República, de que sus fallos están construidos a partir de la opinión pública. Si hoy esta sopla fuerte por el recorte de derechos, el vaciamiento del derecho humano de la negociación colectiva y en contra de los sindicatos del sector público, ¿para qué necesitaría la Sala Constitucional criterios? La jurisprudencia “ventolera” camina a paso firme y así lo hará hasta que de nuevo la vergüenza de los-as magistrados prevalezca sobre la arbitrariedad, o instancias internacionales, una vez más, les enmienden la plana.

 

Imagen tomada de www.paislobo.cl

Enviado por el autor.

Suscríbase a SURCOS Digital:

https://surcosdigital.com/suscribirse/

Los problemas fiscales no se resuelven sacrificando derechos laborales

Comunicado

SITRAPEQUIA rechaza categóricamente que se utilice el tope de la cesantía de los 20 años para eludir la discusión sobre la urgencia de la reforma tributaria.

 

En el artículo de portada del Diario La Nación del martes último, se plantea que los derechos convencionales, en este caso el la cesantía con un tope de 20 años, se cargan a los costos del combustible que pagan los consumidores costarricenses y citan cifras alarmistas sin hacer referencia al peso que tiene la reserva por cesantía en el presupuesto de la Empresa.

En primer lugar, cabe recordar que el tope de los 20 años fue establecido por la misma Sala Constitucional.

En segundo lugar, en los últimos años se pensionaron 500 trabajadores de la Empresa, situación que elevó el monto del fondo por retiro, pero, con el ingreso de una nueva generación de trabajadoras y trabajadores jóvenes, el monto de la reserva por cesantía se reduce en un 80%.

En cuanto al artículo de La Nación y sin que tenga nada que ver con la cesantía, vuelve a repetir que en RECOPE se pagan dos aguinaldos. Al respecto, reiteramos que el artículo 158 de la convención colectiva se refiere al aguinaldo que establece el Código del Trabajo. No hay más pago que ese.

De La Nación no se puede esperar otra cosa que el ataque sistemático y sostenido contra las personas trabajadoras de RECOPE, pues el objetivo de sus propietarios es que se cierre o privatice la Empresa para que intereses particulares se queden con el negocio de la importación de combustibles, utilizando la infraestructura que pertenece al pueblo costarricense.

Lo que no esperábamos es que en la Administración Solís Rivera se atacaran los derechos adquiridos de los servidores públicos, a cambio de que la oposición le apruebe su anti popular paquete de cargas impositivas al consumo. Eso es inadmisible.

Condenamos la maniobra política del gobierno y exigimos una reforma tributaria justa y progresiva, que obligue a pagar a quienes más tienen.

 

Enviado a SURCOS Digital por SITRAPEQUIA.

Suscríbase a SURCOS Digital:

https://surcosdigital.com/suscribirse/

La extraña felicidad de la Rectoría

La extraña felicidad de la Rectoría

Álvaro Madrigal Mora

Secretario general Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN)

Más allá del carácter informativo que pudiera tener el correo de la Rectoría, sobre el resultado de su apelación a la decisión del Juzgado Contencioso Civil de Hacienda, que había levantado el mes pasado las medidas cautelares solicitadas por la Universidad Nacional en noviembre de 2012, para impedir que el Fondo de Beneficio Social entregara por tercera vez, los rendimientos generados por la administración de la cesantía, parece notarse un dejo de satisfacción y triunfo de su parte.

Lamentablemente, la Rectoría haciendo caso omiso a nuestra excitativa para resolver este conflicto de forma negociada, siempre en beneficio de los trabajadores, decide, cada vez que de los tribunales surge una decisión positiva para el FBS y sus afiliados, acudir a las instancias judiciales para tratar de revertir dicha decisión, con la afectación obvia que ello provoca a los cientos de trabajadores que esperan esos dineros que les pertenecen.

En este caso, el pasado siete de julio, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, procede a levantar las medidas cautelares dictadas sobre los rendimientos generados durante entre enero de 2007 a diciembre de 2011, habilitando al Fondo para entregar estos rendimientos. Sin embargo, a la vez, el Tribunal mantiene las medidas cautelares sobre los rendimientos generados del día primero de enero del 2012, hasta el 28 mayo del 2013, fecha en que se promulgó la Ley 9138.

Es importante recordar que no obstante, este levantamiento parcial de las medidas cautelares, el Juicio planteado por la Sra. Rectora, el Consejo Universitario y la Asesoría Jurídica contra el Fondo de Beneficio Social e indirectamente, contra los trabajadores afiliados a cesantía, continúa. El reclamo sigue siendo, que todos los rendimientos generados por la administración de este derecho por parte del Fondo, entre el uno de enero del 2007 y el 28 de mayo del 2013, son recursos de la Universidad y no de los trabajadores. O sea, con el juicio estas tres instancias (Rectoría, Consejo Universitario y Asesoría Jurídica) pretenden no solo que la Universidad despoje a los trabajadores de los recursos sobre los que aun pesan medidas cautelares (rendimientos generados entre enero 2012 y mayo 2013), sino, recuperar los dineros ya entregados y por entregar (rendimientos generados entre enero 2007 y diciembre 2011).

Lamentablemente, las autoridades universitarias siguen cegadas por su visión leguleya a ultranza de la realidad y se niegan a tomar decisiones lógicas y sensatas que finalicen este conflicto de una vez por todas.

Ante ello, el SITUN seguirá luchando en defensa del Fondo de Beneficio Social y en beneficio de los trabajadores de la Universidad Nacional, tal y como lo hemos hecho, mediante el ejercicio de los mecanismos legales y legítimos correspondientes, con los cuales hemos ido venciendo a aquellas fuerzas que hoy extrañamente se han convertido en enemigos del Fondo y de los trabajadores.

 

Información circulada por Álvaro Madrigal Mora.