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El mito de la reelección presidencial sucesiva

Rubén Hernández Valle

El artículo 132 inciso 1) de la Carta Política autoriza la reelección presidencial con un lapso de espera de 8 años entre uno y otro período. Para reformar este artículo y autorizar la reelección sucesiva se requiere de una reforma a esa norma constitucional.

Según el artículo 195 de la Constitución Política las reformas constitucionales requieren ser aprobadas, en dos legislaturas diferentes, por al menos una mayoría calificada de 38 votos en cada una de ellas.

Para obtener 38 diputados, es decir, dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, se requeriría que el partido vencedor obtuviera al menos el 68% de los votos válidos, como lo demuestra la elección de 1953, en la cual de los 45 diputados que integraban por ese entonces la Asamblea, don José Figueres obtuvo 30. Es decir, exactamente dos tercios del total de miembros del órgano legislativo. El PLN obtuvo el 68% de los votos válidos en esos comicios electorales.

En el 2010, doña Laura Chinchilla, con el 42% de los votos válidos, obtuvo 24 diputados. Por tanto, si su tocaya obtuviere el mismo caudal de votos el l de febrero próximo que señalan las encuestas, obtendría como máximo 24 diputados, los cuales no serían suficientes ni siquiera para tener asegurado el Directorio Legislativo, mucho menos para aprobar reformas constitucionales en la Asamblea.

La reforma tampoco funcionaría por medio del referendo constitucional, pues el último párrafo del numeral 195 de la Constitución establece expresamente que “De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si así lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa”.

Adicionalmente, una consulta de la CIDH emitida en el 2021 estableció, tajante y expresamente, que la reelección presidencial sucesiva es contraria al Pacto de San José, es decir, es inconvencional. Por tanto, si aún se aprobare la reforma del artículo 132 inciso a) de la Constitucional por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, tal reforma no podría entrar en vigor porque la jurisprudencia vinculante de la CIDH en nuestro ordenamiento, lo impediría.

La única salida sería denunciar la CADH, lo cual sería un precedente funesto en nuestra historia democrática, pues eso significaría que nos alejaríamos del respeto irrestricto a los Derechos Humanos. Sería abdicar de toda nuestra historia y creencias democráticas, profundamente arraigadas en el ser costarricense.

En conclusión, la reelección presidencial sucesiva no sólo no es posible políticamente, pues se requiere que un partido político obtenga al menos el 68% de los votos válidos en una elección para obtener los 38 escaños que se requieren para reformar el artículo 132 inciso 1) de la Constitución, y jurídicamente, porque tal reforma nunca entraría en vigor, pues ya la CIDH estableció que la reelección presidencial sucesiva es contraria a la CADH.

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