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¿Había que desaforar necesariamente al presidente?

Alberto Salom Echeverría

Costa Rica contempla en su artículo 148 Constitucional, el aforo o inmunidad en favor del presidente de la República. Esto significa que en caso de que, a juicio del fiscal general se le deba procesar ante la presunta comisión de un delito, solamente el Ministerio Público por medio de este fiscal general, que es bajo cuya responsabilidad se acopia la información, puede solicitar ante la Asamblea Legislativa el desafuero (o sea, quitarle la inmunidad al presidente), con el fin de que el primer poder de la República conozca del asunto. Cuando así ocurra, el Congreso integrará una comisión para recomendar al plenario lo que considere pertinente. Una vez que la comisión llegue a un veredicto concluyente, lo remitirá para ante el presidente legislativo, con el objeto de que éste, a su vez, lo someta a la consideración del pleno de los diputados, compuesto por los 57 legisladores.

El pleno solamente podrá resolver desaforar al presidente, cuando el informe de la comisión haya sido aprobado por la mayoría de sus miembros y luego sea remitido al plenario legislativo, donde deberá ser aprobado por dos terceras partes del total de los diputados de la Asamblea. El presidente de la República, si lo desea podrá comparecer ante los diputados en su defensa, mas no está obligado a ello. En el caso de que no se reúna la mayoría calificada de 38 votos, el asunto se tendrá por rechazado y el proceso se detendrá hasta que el titular de la presidencia de la República haya concluido el período para el cual fue electo.

¿Está obligado el fiscal general a someter la solicitud de desafuero a la Asamblea Legislativa, si posee indicios claros de que ha habido la comisión de un delito por parte del presidente de la República?

En general la jurisprudencia considera que hay tres planos para analizar la cuestión y resolver si merece o no que el Ministerio Público por medio de la fiscalía someta el desafuero a la consideración de la Asamblea Legislativa:

Lo legal. No existe ni en la Constitución de la República, ni en el Código Procesal Penal, una ley o consideración que exprese que el fiscal general posee la obligación de someter para ante la Asamblea Legislativa el levantamiento del fuero presidencial (para la formación de causa), tras haber detectado indicios de un delito. Por otra parte, el presidente no podrá ser procesado penalmente mientras esté en el ejercicio de sus funciones, excepto que, el pleno de la Asamblea mediante mayoría calificada declare que hay lugar a formación de causa, de acuerdo con el artículo 148 constitucional.

Lo jurídico-práctico. ¿Qué pasa si el fiscal decide no someter el desafuero al presidente de la República, a la consideración del Poder Legislativo, a pesar de haber acumulado indicios de que éste hubiere cometido algún delito?

Si no hay tal solicitud de parte del fiscal, significa que ningún tribunal penal podrá investigar, ni juzgar al presidente mientras esté en funciones. Pero debe quedar claro que, tanto cuando el fiscal se abstenga de someter el asunto a consideración de la Asamblea, como cuando este primer poder de la República, habiéndose sometido a su consideración el desafuero, no obtenga la mayoría calificada de 38 votos necesaria para iniciar la formación de la causa, en ninguno de estos dos casos implica que el presidente haya quedado absuelto del delito o los delitos que se le imputan. El proceso causal se detiene por un tiempo, y se reiniciará en los tribunales comunes, cuando legalmente el funcionario concluya su mandato. Por otra parte, el ciudadano común puede solicitar también el desafuero contra el presidente. Sin embargo, por la naturaleza o importancia de la persona que se intenta acusar, se requiere de un respaldo jurídico serio, de modo que, sin el aval del Ministerio Público, se considera muy difícil que la iniciativa ciudadana prospere.

El plano ético y funcional. Aquí la jurisprudencia considera que, dada la responsabilidad institucional que tiene ante sí y ante la ciudadanía el fiscal general, siempre que tenga indicios sólidos o fundados contra la figura del presidente, en el sentido de que ha incurrido en algún delito, tiene el deber de someter el caso ante la Asamblea Legislativa; esto implica al menos lo siguiente:

-Debe abrir el Ministerio público bajo la dirección del fiscal, una investigación preliminar, sin violar los límites del aforo.

-Lo anterior lo conduce necesariamente al imperativo de recabar toda la evidencia que le sea posible, como para justificar la solicitud de la formación de causa.

-Por lo general, las dos premisas anteriores son base firma para que el fiscal proceda a presentar la solicitud a la Asamblea Legislativa, o sea con base en la evidencia acumulada. Solo razones excepcionales inhibirían al fiscal de proceder conforme lo dicho, por cuanto el fiscal está sometido también a control, en primer término, por parte del Poder Judicial al que se debe. Si tiene evidencia seria y no procede a elevar el asunto a la Asamblea, podría considerarse que el fiscal ha incurrido en una falta grave por omisión de deberes o encubrimiento.

En resumen, podemos decir que el fiscal general no está obligado legalmente a pedir el levantamiento del aforo; prácticamente, es el único actor que posee legitimidad para hacerlo con eficacia, desde el punto de vista ético, si tiene indicios suficientes acumulados, contra el presidente, por el bien del estado de derecho y por transparencia, debe proceder, so pena de hacerse cómplice del delito de encubrimiento o complicidad.

Alberto Salom Echeverría, Asamblea Legislativa, derecho constitucional, desafuero presidencial, estado de derecho, fiscal general, formación de causa, inmunidad presidencial, separación de poderes, transparencia