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Quien no puede cerrar la Sala IV por ley no debe cerrarla por omisión

Francisco Guevara Matarrita

Las propuestas de Francisco Dall’Anese y Manrique Jiménez obligan a la Corte Suprema a decidir cómo preservar la justicia constitucional frente a un bloqueo legislativo deliberado.

Si la Corte llegara a adoptar una medida de emergencia, tendría que ser excepcional y rigurosamente delimitada.

Ante las extraordinarias propuestas formuladas por el exfiscal general Francisco Dall’Anese Ruiz y el jurista Manrique Jiménez Meza, en torno a la negativa de la mayoría legislativa oficialista de Pueblo Soberano a elegir las magistraturas suplentes de la Sala Constitucional, Costa Rica se encuentra obligada a discutir algo mucho más grave que una nómina de candidatos: si una mayoría política puede utilizar su poder parlamentario para impedir el funcionamiento del tribunal encargado, precisamente, de controlar los abusos del poder.

Las propuestas son extraordinarias porque extraordinaria es la situación que pretenden resolver. No porque se encuentren libres de objeciones jurídicas, sino porque intentan responder a una conducta institucional que el ordenamiento costarricense nunca debió considerar normal: que un Poder de la República se niegue, de manera sostenida, a cumplir una competencia indispensable para el funcionamiento de otro.

Pueblo Soberano dispone de 31 de las 57 curules legislativas. No reúne por sí solo los 38 votos requeridos para elegir a las magistraturas, pero sí posee la fuerza necesaria para impedir que cualquier candidatura los alcance. Después de once rondas de votación, sus diputados mantuvieron la decisión de votar en blanco y promovieron nuevamente la devolución de la nómina remitida por la Corte.

Mientras tanto, como informó Delfino.cr el pasado 15 de julio, la Sala Constitucional registra 123 expedientes pendientes de resolución definitiva por la ausencia de magistraturas suplentes. No son simples números: detrás de cada expediente existen personas y derechos fundamentales que esperan una respuesta.

Cada diputado conserva, naturalmente, el derecho de rechazar una candidatura. Ninguna persona propuesta tiene un derecho adquirido a ser elegida. Pero la libertad de votar no puede transformarse en una licencia para incumplir indefinidamente la obligación constitucional de realizar la elección.

Una cosa es objetar razonadamente a determinados candidatos. Otra muy distinta es rechazar la nómina en bloque, votar reiteradamente en blanco y exigir que el procedimiento vuelva a comenzar hasta que aparezcan nombres aceptables para la mayoría gobernante. En ese punto, el ejercicio legítimo del voto comienza a convertirse en un mecanismo de parálisis.

La mayoría calificada fue concebida para obligar al diálogo y producir acuerdos amplios. Utilizarla como instrumento de veto permanente desnaturaliza su finalidad. Lo que debía promover consenso termina convertido en una autorización práctica para no elegir.

Frente a ese escenario, Dall’Anese ha recordado la reacción institucional adoptada durante el secuestro de los magistrados de la Corte Suprema en abril de 1993. Ante la imposibilidad material de integrar la Corte Plena, los magistrados que permanecieron en libertad convocaron suplentes y conformaron transitoriamente el órgano, garantizando la continuidad de la administración de justicia. Su tesis es directa: cuando una situación no prevista amenaza el funcionamiento constitucional, los jueces deben construir una solución que preserve el sistema.

Jiménez Meza, por su parte, plantea acudir a las fuentes no escritas del ordenamiento —los principios generales del Derecho, la jurisprudencia y la continuidad del Estado— para incorporar temporalmente magistraturas suplentes de las Salas Primera, Segunda y Tercera en auxilio de la Sala Constitucional. Ambas propuestas coinciden en un punto esencial: una omisión política no puede producir, como resultado aceptado por el Derecho, la desaparición práctica del control de constitucionalidad (Semanario Universidad, 17 de julio de 2026).

Sin embargo, la gravedad del bloqueo no vuelve automáticamente legal cualquier remedio.

El precedente de 1993 demuestra la capacidad de la Corte para reaccionar ante una emergencia, pero no resuelve por sí solo el problema actual. En aquella ocasión se trataba de integrar provisionalmente la Corte Plena frente al impedimento físico de sus miembros. Ahora se pretende incorporar magistraturas pertenecientes a otras Salas dentro de un tribunal especializado cuya composición, número de integrantes y sistema de nombramiento están expresamente regulados.

Tampoco el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye una autorización ilimitada. Esa norma permite a la Corte resolver, en ausencia de ley aplicable, problemas relacionados con la distribución del trabajo o la competencia entre las Salas. No dice expresamente que la Corte pueda modificar la adscripción legal de las magistraturas o alterar la integración de la Sala Constitucional.

Los jueces pueden y deben integrar el ordenamiento cuando exista una verdadera laguna. Lo que no pueden hacer es sustituir al poder constituyente ni atribuirse competencias que la Constitución reservó a la Asamblea Legislativa. Crear una solución jurídica no significa crear poder donde la Constitución no lo concedió.

Por ello, la opción más jurídicamente defendible no sería trasladar indiscriminadamente magistrados titulares de otras Salas. Si la Corte llegara a adoptar una medida de emergencia, tendría que ser excepcional y rigurosamente delimitada: recurrir únicamente a magistraturas suplentes debidamente elegidas y vigentes; realizar su designación mediante un procedimiento objetivo, preferiblemente por sorteo; utilizarla solamente cuando exista una imposibilidad real de integrar el tribunal; limitarla temporalmente, y justificarla mediante un acuerdo público y ampliamente motivado.

Sería un torniquete institucional, no una solución definitiva.

La obligación principal continúa correspondiendo a la Asamblea Legislativa. Ninguna respuesta provisional de la Corte puede absolver al Congreso ni permitir que el oficialismo convierta la emergencia en una nueva normalidad. La Constitución Política atribuye a la Asamblea la elección de las magistraturas suplentes; no le confiere el derecho de mantenerlas vacantes hasta obtener una integración políticamente conveniente.

La Sala Constitucional no existe para complacer a las mayorías. Existe, entre otras razones, para recordarles que su poder tiene límites. Por eso, impedir su funcionamiento constituye una forma particularmente grave de deterioro institucional: ya no sería necesario eliminar el tribunal, reformar sus competencias o destituir a sus integrantes. Bastaría con dejar vacías sus sillas.

La Corte Suprema debe estudiar y resolver públicamente las propuestas presentadas. Si encuentra una vía constitucional de emergencia, debe aplicarla con cautela, transparencia y estricta temporalidad. Si concluye que carece de esa potestad, debe explicar con igual claridad las consecuencias del bloqueo y exigir el cumplimiento inmediato de la obligación legislativa.

Pero no puede limitarse a contemplar cómo la omisión prolongada de otro Poder convierte en letra muerta el derecho de los ciudadanos a obtener justicia constitucional.

La Asamblea debe elegir. La Corte debe preservar la continuidad del servicio judicial. Y la ciudadanía debe exigir el cumplimiento de ambos deberes.

Porque ninguna mayoría, por amplia que sea, posee un título de propiedad sobre la Constitución. Y quien no puede cerrar la Sala Constitucional mediante una ley tampoco debe poder cerrarla dejando vacías sus sillas.

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