Reforma fiscal a examen de constitucionalidad

José Manuel Arroyo Gutiérrez, ex magistrado y catedrático UCR

La Constitución Política de Costa Rica opta por una organización republicana y un ordenamiento jurídico propio del Estado Social de Derecho. Lo primero establece con claridad la división de poderes, los ámbitos de competencia, los controles recíprocos en orden a que ninguna autoridad de la República se sienta libre de hacer lo que le parezca y abuse de sus atribuciones. Lo segundo, en lo fundamental, opta por el respeto a la dignidad humana –que no es otra cosa que el respeto a los derechos de las personas sin ningún tipo de discriminación-, así como la enunciación de derechos y garantías individuales y sociales y el diseño de un andamiaje institucional complejo y diverso.

            La Constitución Política, hace distinciones que no pueden atropellarse sin poner en riesgo el futuro mismo de la convivencia democrática dentro de un régimen de derecho. La Sala IV, a propósito del Art. 188 C.P. ha establecido que las instituciones autónomas tienen independencia administrativa, mas no de gobierno, ámbito en el que éstas deben atenerse a las leyes dictadas por la Asamblea Legislativa (Voto No 3309-94). No obstante, esta misma resolución explicita cómo, la Corte Suprema, en cambio, conserva el gobierno y la administración de tribunales, funcionarios y empleados de la rama judicial, es decir, conserva un ámbito de independencia mayor, tanto de gobierno como de administración (art. 156 C.P.), que la diferencia del que disfrutan las instituciones autónomas en sentido estricto (188 y 189 C.P.). La lectura de estas dos últimas normas evidencia que se refieren a instituciones autónomas como los bancos y aseguradoras estatales, y las que a futuro cree la Asamblea Legislativa.

            Pero evidentemente el constituyente, de manera directa, quiso tutelar algunos valores fundamentales como la justicia, la salud, la educación superior pública, entre otros, para lo cual creó instituciones con encomiendas específicas y las dotó de autonomías reforzadas, frente al Poder Ejecutivo de turno y frente a la misma Asamblea Legislativa. Estoy convencido que tal es el caso de la Universidad de Costa Rica y de todas los centros de educación superior pública del país. Véase cómo, esta autonomía reforzada se evidencia cuando la Constitución crea “…una institución de cultura –ojo, algo más que de educación- que goza de independencia para el desempeño de sus funciones, y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios…”. Tales atributos y competencias se hacen extensivas a los otros centros de educación superior públicos, y el Estado queda obligado no sólo a otorgarles un patrimonio propio, sino a colaborar en su financiamiento (Art. 84 y 85 C.P.).

            He aquí la importancia trascendental de que el examen de constitucionalidad al que está siendo sometida la Ley No. 9635, “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, no pase atropelladamente por las distinciones y precisiones que hace la Constitución Política. El problema es que esta legislación, con su buque insignia la “Regla Fiscal”, pretende meter a todos los poderes e instituciones, funcionarios y empleados públicos, en una especie de camisa de fuerza, olvidándose de que las vías impuestas siempre tienen sus días contados, y es imposible hacer sostenible a largo plazo medidas que asfixian o ahogan a amplios sectores de la población.

            Esto es así en la medida en que aún para las instituciones autónomas en sentido estricto, como la C.C.S.S. o I.C.E., -para mencionar sólo dos sobre las que ha recaído buena parte de la paz social disfrutada en el país por décadas-, no se les puede imponer, sin más, cómo y con qué recursos van a poder atender servicios de emergencia o extraordinarios, o bien qué régimen de incentivos salariales, o reconocimientos por prohibiciones o dedicaciones exclusivas pueden promoverse. Tampoco es posible que las nuevas reglas para los trabajadores de primer ingreso pasen por alto que existen otros principios constitucionales en materia laboral, que expresamente erigen el principio de igualdad (Art. 57) o el de no-discriminación para ningún sector de los trabajadores (Art. 68).  Mucho menos se puede tratar de esta manera a quienes laboran en otros poderes republicanos o en las universidades, cuyas misiones institucionales, -como la justicia o educación superior-, el constituyente quiso protegerlas de gobiernos y tendencias coyunturales emanadas de otros poderes en ejercicio.