Saldar la deuda histórica con los pueblos originarios

DECLARATORIA DE BORUCA

12 Octubre 2019

El saldar la deuda histórica con las naciones originarias que quedaron dentro del Estado Nación de Costa Rica es, sin duda, una política de reivindicación cultural e histórica que este Estado tiene con nuestras naciones originarias y sus 24 pueblos.

El Estado nacional de Costa Rica, mediante una reforma parcial al artículo 1ºde la Constitución; se declaró ser una “República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural” (24 de agosto del 2015). Sin embargo, aún, el artículo 75 establece que: “La religión católica, apostólica y romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres”. Lo que provoca una gran contradicción con el artículo 1º. Es decir, la República de Costa Rica es multiétnica y pluricultural, no multireligiosa o plurireligiosa. Por lo tanto, se deberá modificar el artículo 75 de la Constitución.

Debemos reflexionar que los Estados multiétnicos y pluriculturales se definieron en los años noventa en América Latina y desde el siglo XVIII, en otras partes del mundo, es decir, que llevamos más tres siglos de retraso. Por lo tanto, se deben modificar el art 1º y el 75º, en virtud de reconocer las naciones originarias, las cuales estuvieron antes que la invención del Estado Nación de Costa Rica. Por lo tanto, el artículo primero deberá decir: “República democrática, libre, independiente, multilingüe, multiétnica, pluricultural y plurinacional”. Según lo estipula la Declaratoria de Matambú del 21 de octubre del 2018.

Retomando el reconocimiento de naciones originarias que forman parte del Estado de Costa Rica, deberemos establecer relaciones de iguales con las 8 naciones compuestas por 24 pueblos originarios.

  1. Nación Bribrí, compuesta por los pueblos: Salitre, Cabagra, Talamanca Bribrí, Kekoldi-Cocles.
  2. Nación Brunca o Boruca, compuesta por el pueblo Boruca y Rey Curré
  3. Nación Cabécar, compuesta por los pueblos: Alto Chirripó, Ujarrás, Tayni, Talamanca Cabécar, Telire, Bajo Chirripó, Nairi Awari, China Kichá,
  4. Nación Chorotega, compuesta por el pueblo de Matambú, Matambuguito, Barrio Guanacaste, Hondores
  5. Nación Huetar, compuesta por los pueblos: Zapatón, Quitirrisí,
  6. Nación Maleku o Guatuso, pueblo Guatuso
  7. Nación Ngäbe Bukle: pueblos Abrojo –Montezuma, Osa, Conte Burica, Coto Brus y Ngäbe de Altos de San Antonio.
  8. Nación Teribe Térraba, pueblo Teribe.

Al reconocerse estás naciones originarias y al ser un Estado pluricultural y plurinacional, debemos ampliar los escaños en la Asamblea Legislativa. Por consiguiente, crear ocho curules más los cuales serán reservados para un representante de cada Nación Originaria. Estas naciones se organizarán y sólo ellos podrán elegir a sus representantes en la Asamblea Legislativa. Es decir, cada nación elegirá un representante de su nación para ejercer el cargo de diputado según sus tradiciones, costumbres y forma organizativa autónoma.

De lo anterior se desprende que, debemos realizar un referendo donde el Estado Nación apoye esta propuesta y se establezcan esos ocho puestos exclusivos para las Naciones Originarias de la República Plurinacional de Costa Rica, estas eligen mediante sus tradiciones, costumbres y organización autónoma por cada nación originaria a un diputado. Por consiguiente, el referendo incluye las modificaciones a los artículos 1, 75, 76, 93,95, 98, 102, 106 y 108 de la Constitución de la República de Costa Rica, los cuales deberán decir los siguientes:

TITULO I LA REPUBLICA, CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1: Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica pluricultural y plurinacional.

TITULO VI, LA RELIGIÓN, CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 75: El Estado Plurinacional de Costa Rica, es un Estado laico, que garantiza el libre ejercicio en la república de diferentes denominaciones religiosas, cultos, cosmovisiones y concepciones del mundo, el universo y la creación, promoviendo la tolerancia, la igualdad y fraternidad entre sus habitantes.

TITULO VII, LA EDUCACION Y LA CULTURA, CAPÍTULO UNICO,

Artículo 76: El Bribri, Boruca, Cabécar, Español, Huetar, Inglés afro-caribeño, Maleku, Mangue, Ngäbe y Teribe son los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Costa Rica.

TITULO VIII, DERECHOS Y DEBERES POLITICOS, CAPÍTULO II EL SUFRAGIO.

Artículo 93: el sufragio es función civil primordial y obligatoria y se ejercerá ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil. Artículo 95: La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:

  1. Autonomía de la función electoral;
  2. Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el sufragio;
  3. Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernamentales;
  4. Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
  5. Identificación del elector por medio de cedula con fotografía u otro medio técnico adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
  6. Garantías de representación para las minorías;
  7. Garantías del pluralismo político;
  8. Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género
  9. Garantías para que las Naciones originarias ejerzan sus procesos de designación de autoridades y diputados según sus tradiciones, costumbres y forma organizativa autónoma.

Artículo 98: Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para invertir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República. En el caso de la Naciones Originarias, estas elegirán a sus diputados según sus tradiciones, costumbres y forma organizativa autónoma.

Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad; serán libres dentro del respeto de la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

CAPITULO III, EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.

Artículo 102: el Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

1) Convocar a elecciones populares;

2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;

3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;

4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el Registro Civil y las Juntas Electorales;

5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncia el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigirle. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el

Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;

6) Dictar, con respecto a la Fuerza Pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantía y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictará las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;

7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;

8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y vicepresidentes de la República, dentro de los treinta día siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior;

  1. Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.
  2. Acompañar y ser observadores de los procesos que se realizarán en la Naciones Originarias para elegir sus autoridades y la elección del diputado de cada Nación Originaria ante la Asamblea Legislativa.
  3. Certificar los procesos de cada una de las naciones originarias donde se escogió mediante las tradiciones, costumbre y su forma organizativa autónoma el diputado de la Nación Originaria respectiva, juramentarlo y acreditarlo.

TITULO IX EL PODER LEGISLATIVO, CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Artículo 106.- Cincuenta y siete diputados serán electos por provincias. Ocho diputados serán electos, uno por cada Nación Originaria que se escogerá según sus tradiciones, costumbres y forma organizativa autónoma.

La Asamblea se compone de sesenta y cinco Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas. Las ocho naciones originarias contarán con un diputado por cada nación que se elige según las tradiciones, costumbres y forma organizativa autónoma.

Artículo 108-A: Para ser diputado por Naciones Originarias, se requiere,

1) Ser ciudadano en ejercicio;

2) Ser costarricense por nacimiento,

3) Autoidentificarse como miembro de una Nación Originaria y ser reconocido, así como aprobado su reconocimiento por la Nación Originaria, de acuerdo con sus tradiciones, costumbres y forma organizativa autónoma.

4) Haber cumplido veintiún años de edad.

Artículo 108 B Para ocupar una de las 57 diputaciones por provincia se requiere:

1) Ser ciudadano en ejercicio;

2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;

3) Haber cumplido veintiún años de edad.

Acuerdo tomado el día 12 de octubre del 2019, por el Consejo de Naciones Originarias Madre Tierra, en el Territorio de la Nación Originaria Boruca.

 

Imagen ilustrativa de la UCR.

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