Por Nicolas Boeglin, profesor de la Facultad de Derecho
Breve puesta en perspectiva
En estos días se informó en algunos medios de prensa que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) admitió, para examen sobre el fondo, una petición contra Costa Rica relativa a los derechos de la comunidad indígena Térraba, ubicada en el sur del territorio costarricense. Tal petición fue presentada en el 2012 (véase la nota de prensa del medio digital Delfino.cr y la nota de Informa-tico).
El texto completo del informe de admisibilidad 167/20 de la CIDH está disponible en este enlace oficial de la Comisión y tiene la fecha del 2 de julio del 2020.
Desde el punto de vista procesal, cabe precisar que en esta primera etapa preliminar, la CIDH se limita a verificar si se cumplen (o no) los diversos requisitos de competencia y de admisibilidad vigentes (nota 1). En la región mesoamericana, se puede referir a otro informe de admisibilidad de la CIDH del mes de abril del 2020 relativo a Panamá, en el caso de las comunidades Kunas de Gardi, Comarca Kuna Yala de la región de Nurdargana-Playa Colorada (véase el texto completo).
La defensa del Estado costarricense: un abanico de argumentos jurídicos poco convincentes
Para el caso concreto contra Costa Rica, la CIDH debió escuchar a ambas partes y proceder a valorar la batería de argumentos dados por el Estado costarricense para considerar inadmisible esta petición. Estos van desde cuestionar la legitimidad de los peticionarios hasta aducir que no se han agotado los recursos internos, pasando por alegar que se violó el derecho a defenderse y otras razones de peso relativo (véanse los párrafos 11 al 17 del precitado informe).
Como se verá a continuación, ninguno de estos argumentos presentados por los delegados de Costa Rica surtió mayor efecto en los integrantes de la CIDH.
En una audiencia pública de la CIDH, realizada en el 2013 (véase el video en YouTube), se puede escuchar el tipo de argumentos esgrimidos por los representantes de Costa Rica para restarle validez a las denuncias presentadas por comunidades indígenas (a partir del minuto 24:00 y su reiteración en el minuto 54:21, incluyendo una descripción bastante peculiar sobre el mal funcionamiento del parlamento costarricense en el minuto 55:30).
La decisión de la CIDH en breve
En el informe de la CIDH (véase el texto completo) se puede leer lo siguiente:
«17. La Comisión nota que los hechos denunciados en el presente caso incluyen, pero no se limitan a la falta de reconocimiento adecuado del territorio ancestral, al proyecto de gran escala El Diquís así como a la imposición de la figura de las Asociaciones de Desarrollo Integral».
También se puede leer que:
«21. La Comisión observa que la presente petición incluye alegaciones con respecto a la falta de reconocimiento adecuado sobre el territorio ancestral del pueblo Teribe, la limitación a la participación efectiva y razonable en la toma de decisiones y administración del territorio tradicional y en particular con relación a los proyectos desarrollados en el mismo, el desconocimiento de sus propias instituciones y autoridades indígenas en virtud de la imposición de la Asociación de Desarrollo Integral, la formulación y el inicio de actividades por parte del ICE en conexión a la represa El Diquís sin haber realizado garantizado el acceso oportuno y adecuado a la información y una consulta previa, libre e informada, y la ausencia de recursos judiciales efectivos y adecuados. En atención a estas consideraciones y tras examinar los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes la Comisión estima que las alegaciones de la parte peticionaria no resultan manifiestamente infundadas y requieren un estudio de fondo pues los hechos alegados, de corroborarse como ciertos podrían caracterizar violaciones a los artículos 3 (derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de expresión), 21 (derecho a la propiedad), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 de dicho tratado, respecto de los miembros del pueblo indígena Teribe».
En relación con la legitimidad de los peticionarios, la CIDH le recuerda a Costa Rica algunos aspectos que al parecer pasaron por alto sus representantes:
«22. Asimismo, la Comisión observa el argumento del Estado en relación a la legitimidad de los peticionarios para presentar la presente petición. Al respecto señala que de acuerdo a información disponible, 14 personas indígenas “miembros y líderes” del pueblo Teribe así como dos organizaciones indígenas presentan la petición inicial. En este sentido, la Comisión ha concluido que la legitimación activa en el caso de denuncias ante la Comisión se caracteriza por su amplitud y flexibilidad en tanto el artículo 44 de la Convención permite a cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, presentar denuncias de alegadas violaciones de la Convención sin exigir que tengan autorización de las presuntas víctimas o que presenten poderes de representación legal de las mismas».
Con esta decisión sobre admisibilidad de la petición de la comunidad indígena Térraba (denominada Teribe por la CIDH), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye una primera etapa y se abre una segunda en la que se examinarán los diversos aspectos de fondo presentados por las víctimas.
Megaproyecto y derechos de comunidades indígenas: el PHDiquis
Cabe recordar que la actitud del Estado costarricense en relación con el proyecto hidroeléctrico El Diquis (PHDiquis) motivó en el 2011 la visita in situ, a solicitud de organizaciones indígenas, del Relator Especial de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos y Pueblos Indígenas, James Anaya (véase el texto completo de su informe de julio del 2011 titulado «La situación de los pueblos indígenas afectados por el proyecto hidroeléctrico El Diquís en Costa Rica»). En este informe, cuya lectura completa se recomienda, se puede leer, además de la serie de valoraciones en torno al PHDiquis como tal, que:
«47. Durante su visita, casi todos los representantes indígenas con quienes se reunió el Relator Especial alegaban que las ADI no representan adecuadamente a los pueblos indígenas, y a su vez manifestaron que los pueblos indígenas perciben la presencia de las ADI en sus territorios como una negación de sus derechos al autogobierno y sus derechos de tomar decisiones respecto a sus tierras y comunidades. Según se informa, las ADI son percibidas como partes de la institucionalidad estatal que regularmente toman decisiones sin informar o consultar con las bases de comunidades indígenas que supuestamente representan. Mientras que en algunos casos los territorios indígenas han adaptado sus estructuras de representatividad a las estructuras de la ADI, en varios otros, incluyendo en el caso del pueblo teribe, la presencia de las ADI ha tenido como resultado la degeneración de las estructuras tradicionales de representación de los pueblos indígenas».
Si bien el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) anunció en el 2018 que «cierra» el PHDiquis (véase la nota del Semanario Universidad), nunca se procedió a realizar ninguna consulta a las comunidades indígenas impactadas por este megaproyecto. Tampoco se registra un reconocimiento público de responsabilidad del Estado por irrespeto a los derechos de comunidades indígenas. El hecho de que el ICE haya desistido de este proyecto por razones ajenas a las reivindicaciones de las poblaciones indígenas no significa que en años previos al 2018 no se haya causado un daño a estas comunidades, al entorno natural en el que se inscribe su cultura y al valor espiritual que para ellas poseen algunos espacios naturales, lo cual puede ahora entrar a ser valorado por la CIDH.
Entorno y cultura indígena en la jurisprudencia reciente del juez interamericano
Sobre este punto particular, en una reciente decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Argentina (véase el texto completo), se reafirmó el derecho de las comunidades indígenas de la región de Salta sobre sus territorios ancestrales (caso de la comunidad Lhaka Hhonat, nota 2). Entre varios puntos de interés desarrollados por el juez interamericano en esta sentencia (cuya lectura se recomienda), explicó de manera sumamente rigurosa la serie de derechos que se infringen al permitir actividades como la ganadería, la tala ilegal o el alambrado, y llega a concluir que:
«En las circunstancias del caso, los cambios en la forma de vida de las comunidades, advertidos tanto por el Estado como por los representantes, han estado relacionados con la interferencia, en su territorio, de pobladores no indígenas y actividades ajenas a sus costumbres tradicionales. Esta interferencia, que nunca fue consentida por las comunidades, sino que se enmarcó en una lesión al libre disfrute de su territorio ancestral, afectó bienes naturales o ambientales de dicho territorio, incidiendo en el modo tradicional de alimentación de las comunidades indígenas y en su acceso al agua. En este marco, las alteraciones a la forma de vida indígena no pueden ser vistas, como pretende el Estado, como introducidas por las propias comunidades, como si hubiera sido el resultado de una determinación deliberada y voluntaria. Por ello, ha existido una lesión a la identidad cultural relacionada con recursos naturales y alimentarios» (párrafo 284).
Por lo tanto:
«Argentina violó, en perjuicio de las comunidades indígenas víctimas del presente caso, sus derechos, relacionados entre sí, a participar en la vida cultural, en lo atinente a la identidad cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, y al agua, contenidos en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1 del mismo instrumento» (párrafo 289).
Esta decisión del juez interamericano, que reconoce la relación intrínseca que mantiene la cultura de una comunidad indígena con su entorno natural, posiblemente llegue a interesar a muchas otras comunidades indígenas en América Latina que sufren a diario atropellos de todo tipo por la acción u omisión del Estado. En efecto, estos últimos perfectamente califican, en la mayoría de los casos, como una «lesión a su identidad cultural relacionada con recursos naturales y alimentarios».
Como bien se sabe, pese al poco interés de los aparatos estatales por actualizar su accionar en lo relacionado con los derechos de las comunidades indígenas, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las interpretaciones que haga sobre el alcance de ciertas disposiciones normativas constituyen mucho más que una guía para los Estados. La jurista Karine Rinaldi es enfática al señalar que:
«esta interpretación evolutiva debe de ser entendida como parte del derecho interamericano, vinculante para los Estados de la OEA que ratificaron la Convención y reconocieron la competencia de la Corte. En este sentido, en palabras del Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot, “[l]as interpretaciones que realiza la Corte IDH se proyectan hacia dos dimensiones: (i) en lograr su eficacia en el caso particular con efectos subjetivos, y (ii) en establecer la eficacia general con efectos de norma interpretada”/…/ Paralelamente, la interpretación formulada por la Corte Interamericana va a tener de hecho el mismo valor que la letra del Pacto, e incluso será superior a la redacción de éste [sic], porque como intérprete final del mismo fija la superficie y el alcance de sus cláusulas escritas” (nota 3).
En lo personal, al haber tenido la oportunidad de impartir charlas a funcionarios estatales, incluyendo a personas que trabajan en el aparato de administración de justicia en Costa Rica, resulta evidente el gran desconocimiento que se tiene sobre los alcances precisos de la jurisprudencia interamericana en materia de derechos de poblaciones indígenas.
Finalmente, podemos indicar que las reiteradas demandas que han llegado a conocimiento de la CIDH sobre derechos culturales y territoriales de comunidades indígenas (nota 4) no hacen sino reflejar la recurrente ausencia de reconocimiento de estos derechos a nivel interno y la persistente ineficacia de los mecanismos previstos para garantizarlos en el ordenamiento jurídico interno de los Estados.
El derecho a la tierra de las comunidades indígenas ante un Estado inoperante
Cabe señalar que la inacción del Estado costarricense —que también se evidencia en otras partes de América Latina (nota 5)— en materia de demarcación de territorios indígenas, así como la invasión de personas no indígenas en ellos, ha llevado a las mismas comunidades indígenas costarricenses a proceder a la recuperación de sus territorios. En esta nota de prensa reciente titulada «Guerreras indígenas» (Semanario Universidad, edición del 14 de julio del 2020), se lee que:
«De los veinticuatro territorios indígenas que hay en Costa Rica, se estima que el 40 % de la tierra está en manos de no indígenas, según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo».
El clima de violencia que se vive en la región de Salitre es particularmente grave: en menos de 12 meses, dos líderes indígenas de Salitre fueron asesinados, sin que a la fecha las autoridades hayan logrado identificar a los autores de estos hechos. Esto motivó recientemente a varios relatores de Naciones Unidas a alzar la voz ante el clima de impunidad que se vive en Salitre (véase al respecto nuestra breve nota titulada «El reciente llamado de mecanismos de derechos humanos de Naciones Unidas señalando la impunidad campante con relación a asesinatos de líderes indígenas en Costa Rica: breves apuntes»).
En cuanto al asesinato de Sergio Rojas, ocurrido el 18 de marzo del 2019, tuvimos la ocasión de examinar las cartas hechas públicas por las Naciones Unidas, con respecto a los requerimientos específicos solicitados a las autoridades costarricenses sobre tal asesinato (véase nuestra nota al respecto publicada en el portal de la Universidad de Costa Rica). Varios de estos requerimientos (formulados en el mes de marzo del 2019) buscaban que hechos similares no se repitieran más en Costa Rica (véase el documento de Naciones Unidas, página 5). Sin embargo, el 24 de febrero del 2020 fue asesinado otro líder indígena: Jerhy Rivera.
Esta situación, que lamentablemente se da muy a menudo en otras latitudes en América Latina, es sumamente nueva para Costa Rica y no deja de sorprender a muchos observadores internacionales. En una reciente nota de prensa, divulgada por la DW (Alemania), titulada «Dar la vida por el planeta: en un 13 % de los conflictos medioambientales se asesina a algún activista», el coordinador de la plataforma a cargo de elaborar el Atlas Mundial de Justicia Ambiental (véase el sitio oficial), el profesor Joan Martínez-Alier (Barcelona), recordó que:
«Incluso Costa Rica mantiene aún impune el asesinato de dos indígenas defensores de su territorio ancestral».
En el dramático caso de Colombia, recientemente se dio a conocer el «Mapa de la vergüenza» al registrase en tres meses, la muerte de 120 líderes sociales, incluyendo la de líderes indígenas (véase nota de El Tiempo).
Resulta oportuno señalar que en el connotado caso de la líder indígena hondureña Berta Cáceres, asesinada en marzo del 2016, la grotesca trama político-empresarial y la total ineficiencia del aparato estatal hondureño para investigar debidamente este hecho fueron tales que se constituyó un «Grupo Asesor Internacional de Personas Expertas» (Gaipe), con el fin de dilucidar este caso, incluyendo la identificación de los autores materiales y de los comanditarios (véase el sitio oficial e informe del 2017 titulado «Justicia para Berta Cáceres Flores». El Anexo 2 contiene el detalle de las amenazas recibidas por Berta Cáceres). En este informe de finales del 2017 (véase el texto completo), el Gaipe concluye que:
«6. El asesinato de Berta Isabel Cáceres Flores ejecutado el 2 de marzo de 2016, respondió, como mínimo, a un plan concebido, por altos directivos de DESA, al menos desde el mes de noviembre de 2015, habiéndose delegado en uno de los procesados la ejecución del operativo y la articulación con agentes estatales y no estatales para lograrlo».
Tanto Berta Cáceres en Honduras como Sergio Rojas y Jerhy Rivera en Costa Rica beneficiaban de medidas cautelares ordenadas por la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos años antes de su muerte (nota 6). En el caso de Costa Rica, es la primera vez que son asesinadas personas objeto de medidas de protección ordenadas al Estado por la CIDH.
Recientemente, se informó de acciones de recuperación de tierras llevadas a cabo por integrantes de la comunidad indígena Maleku en la Zona Norte de Costa Rica (véase la nota de CRHoy titulada «Ante inacción del Gobierno, pueblo indígena Maleku inicia recuperación de tierras», edición del 10 de julio del 2020). Sería deseable que las autoridades costarricenses tomen acciones para prevenir cualquier acción violenta contra los representantes de estas comunidades Malekus. En efecto, un nuevo acto violento podría dar lugar a un nuevo llamado de atención por parte de entidades internacionales que monitorean la situación de las poblaciones indígenas en Costa Rica.
A modo de conclusión
Admitida la petición de los representantes de la comunidad indígena Terraba, la CIDH procederá en adelante a examinar los diversos aspectos de fondo presentados por las víctimas. En esta etapa, deberá también convocar al Estado costarricense y escuchar sus alegatos, antes de decidirse.
De considerar que las garantías dadas por el Estado son insuficientes y que los aspectos de fondo ameritan ser examinados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es factible que sea este tribunal el que ordene, en una futura sentencia al Estado costarricense, remediar de manera urgente la situación de irrespeto a sus derechos, de indefensión de sus líderes y de despojo de sus recursos, que denuncian desde varios años diversas comunidades indígenas en Costa Rica y algunas organizaciones sociales.
Es de señalar que esta decisión de la CIDH se da en un momento en que los derechos de las poblaciones indígenas son objeto de una preocupación mucho mayor debido a los efectos del COVID-19 en comunidades indígenas aisladas y con un acceso muy limitado a servicios básicos de salud. Incluso cuando los hay, la falta de preparación en el abordaje cultural por parte del personal médico desplegado puede llevar a reducir el alcance de las medidas sanitarias. La desatención a la ya crítica situación por parte de las autoridades estatales es latente en diversas latitudes: en mayo del 2020, fue la misma CIDH la que advirtió sobre la situación en un comunicado de prensa titulado «La CIDH alerta sobre la especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas frente a la pandemia de COVID-19 y llama a los Estados a tomar medidas específicas y acordes con su cultura y respeto a sus territorios» (véase el texto completo).
Nota 1: Sobre los informes de admisibilidad, véase una reciente compilación hecha por la misma CIDH: CIDH, Digesto de decisiones sobre admisibilidad y competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA, Washington DC, 2020. Texto integral disponible aquí.
Nota 2: Sobre la larga lucha emprendida por la comunidad Lhaka Hhohat, referimos al lector a la siguiente monografía: CELS / IWGIA, Informe IGWIA: el caso Lhaka Hhohat, Buenos Aires, Ennio Ayosa Impresores, 2006. Texto completo integral disponible en este enlace.
Nota 3: Véase RINALDI K., “Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Principio de no regresión ambiental y los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Enseñanzas de la jurisprudencia Interamericana», en PEÑA CHACÓN M. (Ed.), El principio de no regresión en el derecho comparado latinoamericano, PNUD/Maestría en Derecho Ambiental, UCR, 2013, pp. 356-384, p. 363. La obra completa está disponible aquí.
Nota 4: Véase al respecto: Corte IDH, Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 11: Pueblos indígenas y tribales, San José, Corte IDH, 2018. Texto completo disponible aquí. Podemos a la vez referir a una interesante compilación realizada esta vez por la Comisión Interamericana en el 2015 en relación con ciertas actividades que generan un significativo impacto socioambiental: CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo, Washington DC, OEA, 2015. El texto completo de este informe está disponible aquí.
Nota 5: Véase por ejemplo un muy reciente informe (texto completo) de la Comisión Económica para América Latina de Naciones Unidas (Cepal) titulado «Los pueblos indígenas de América Latina – Abya Yala y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible Tensiones y desafíos desde una perspectiva territorial», publicado en el mes de julio del 2020, en el que se hace ver las serias deficiencias de los Estados de América Latina en atender y en resolver el derecho a la tierra de las comunidades indígenas.
Nota 6: Sobre las medidas ordenadas a Costa Rica en abril del 2015 para resguardar la vida y la integridad física de líderes indígenas en la región de Salitre, véase BOEGLIN N., Pueblos indígenas en Salitre: las medidas cautelares solicitadas a Costa Rica por la CIDH, Maestría en Derecho Ambiental, Universidad de Costa Rica (UCR), junio del 2015. El texto integral está disponible aquí.
Nicolas Boeglin
Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica