Crónica de una inconstitucionalidad anunciada: el proyecto de ley 21345 y los topes a jubilaciones de los regímenes especiales

Jorge D. García, Ph.D.

La ofensiva más reciente en contra de las jubilaciones con cargo al Presupuesto Nacional, incluidas las del Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional (RTR), inició en el año 2014, con la directriz 012 MTSS 2014, emitida por el entonces Ministro de Trabajo, Víctor Morales, que ordenaba hacer efectivo el articulado de la ley 7858 (del 28/12/98); se imponía un tope a las jubilaciones en curso de pago equivalente a diez veces el salario base más bajo de la Administración Pública.

Dicha ley 7858 representa una amarga ironía para los jubilados. Si las jubilaciones de los regímenes especiales debieron cargarse al Presupuesto Nacional, fue en razón de que el Estado, de manera dolosa e irresponsable, se apropió indebidamente de las cotizaciones de los funcionarios, adscritos por obligación al correspondiente régimen, y las desvió a gasto ordinario. Tampoco contribuyó ni como patrono ni como Estado a dichos regímenes, en flagrante violación del artículo 73 constitucional, que impone cotizaciones forzosas y tripartitas para la protección de los trabajadores. Como consecuencia, no se constituyeron los fondos previsionales que por mandato de ley (p.ej. 2248 para el Magisterio Nacional), y en sana práctica actuarial, habrían cubierto el pago de las jubilaciones. Si bien el Estado se hizo cargo de pagar las jubilaciones cargándolas al Presupuesto, la presión creciente ejercida por esos pagos lo llevó a tomar la vía fácil, pero injusta, de recortar y limitar los beneficios jubilatorios de manera antojadiza, en ausencia de estudios actuariales elaborados de acuerdo a la normativa, para “ahorrar” en el pago de los derechos, violentando así las condiciones jubilatorias, declaradas por los órganos legalmente competentes, aceptadas de buena fe, y bajo las cuales los jubilados habían adquirido compromisos económicos de acuerdo a su ingreso.

La aplicación del tope de diez salarios base ( poco más de 2 millones), a las jubilaciones del RTR, representaba un cercenamiento brutal de sus montos, habida cuenta de que el tope establecido previamente para aquellas, según el artículo 44 de la ley 7531 (del 13/7/95), era equivalente al sueldo de un catedrático de tiempo completo, con dedicación exclusiva y 30 anualidades (cercano a 4 millones), y de por demás abierto, o sea, superable pero sujeto a deducciones de hasta un 75% por sobre los excesos. Consecuentemente, las jubilaciones del RTR ya estaban sometidas, por la misma ley 7531, a varias deducciones que disminuían drásticamente sus montos netos hasta en un 69% (cotización básica, renta, seguro de enfermedad y maternidad, y contribución solidaria). Fue inútil señalar también que la ley 7946 (del 18/11/99) había ratificado el tope contenido en la ley 7531 con posterioridad, y mayor especificidad, que el establecido por la 7858, por lo que jurídicamente éste último no era aplicable al RTR. La Administración, negándose a atender razones, insistió en hacerlo efectivo.

Como consecuencia de la interposición de recursos de amparo y acciones de inconstitucionalidad, la aplicación del tope de diez salarios base se dejó en suspenso, y la Sala Constitucional resolvió, en el 2018 (votos 19030-18 y 19485-18), que si se establecían topes a las jubilaciones, debía ser sobre la base de estudios técnicos, y principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que esos topes debían regir a partir de la fecha de vigencia de la ley respectiva, o sea, no se aplicaban a jubilaciones en curso de pago.

En razón de lo expuesto líneas atrás, esta Sala estima que resulta necesario hacer una interpretación conforme de la Ley número 7858, en el sentido de que ésta no resulta violatoria del principio de irretroactividad, siempre y cuando se interprete que sus efectos únicamente son aplicables a aquellas personas que hubieran obtenido el derecho de jubilación con posterioridad al 28 de diciembre de 1998, fecha en que la norma de cita entró en vigencia…” (Resolución 19485-2018 del 21/12/18).

Se podría pensar que la disposición de la Sala Constitucional zanjó en definitiva la lo referente a la aplicabilidad de los topes a las jubilaciones. Sin embargo, el 10 de abril de 2019, el ahora diputado Víctor Morales presentó su nuevo proyecto de ley 21345, denominado “Ley de Reforma para la equidad, eficiencia y sostenibilidad de los regímenes de pensiones”. Dicho proyecto pretende en esencia cerrar los regímenes especiales con cargo al Presupuesto Nacional.

Sin embargo, el texto aprobado impone además un tope a pensiones en curso de pago, o sea las actuales, y a las futuras también:

“Artículo 3. En el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones sean menores que los egresos derivados del pago de los beneficios, el monto máximo a sufragar por pensiones con cargo al presupuesto nacional en curso de pago no podrá ser superior a ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la Administración Pública…

El Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberán aplicar el tope máximo aquí fijado a los montos actuales de pensión en curso de pago de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional, así como a todas las pensiones que se otorguen en estos.”

Lamentablemente no se trata de un error. El texto del proyecto de ley se contrapone así, de manera directa, al criterio de la Sala Constitucional expresado en los votos citados del 2018, y ratificado en la resolución 2020 – 15116 del 14 de agosto del año en curso. ¿Sorpresa, incredulidad, estupefacción? Todo ello cabe ante tal pretensión del proyecto de ley 21345, dado que además, la misma Dirección Nacional de Pensiones había advertido acerca del criterio de Sala IV sobre la irretroactividad de la ley en la aplicación de topes, criterio que debe prevalecer obligatoriamente (“erga omnes”) en la imposición de los mismos.

El proyecto 21345 contiene otros aspectos claramente cuestionables. Uno de ellos que conviene mencionar es que éste proyecto, al justificar el tope a las jubilaciones en razón de un desbalance contable entre ingresos por cotización y egresos por pago de los derechos, obvia el hecho, señalado con anterioridad, de que el origen de la “insostenibilidad” de los regímenes jubilatorios especiales es la ausencia de un fondo autosustentable, en razón del dolo estatal, que ganaría legitimación mediante proyectos como el del diputado Morales, y leyes, como la 9796, que estableció gravámenes más onerosos a las jubilaciones, y que terminan de “barrer bajo la alfombra” la verdad histórica y la irresponsabilidad estatal respecto de estos regímenes jubilatorios especiales, para los cuales los adscritos cotizaron puntualmente porcentajes de hasta 16% mensual de su salario (en el RTR) durante su vida laboral.

Contemplando la evidente contraposición del tope a las jubilaciones pretendido por el proyecto 21345 con el criterio de la Sala IV, de acatamiento obligatorio, podemos finalizar preguntando: ¿”Erga omnes”, diputado Morales?