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Etiqueta: Bernardo Archer Moore

El marco jurídico de Costa Rica está siendo desmantelado a la vista

Por Bernardo Archer Moore
Presidente ACUDHECA

Cahuita, Talamanca, Costa Rica

Bernardo Archer Moore, presidente de ACUDHECA.

Resulta profundamente preocupante observar cómo el Estado de Derecho parece ceder terreno ante decisiones políticas que ignoran principios jurídicos elementales.

Cuando el Poder Legislativo aprueba proyectos de ley que contradicen normas previamente promulgadas por la propia Asamblea Legislativa, vulneran disposiciones constitucionales y desconocen sentencias firmes de la Sala Constitucional —órgano supremo en materia de interpretación constitucional—, no estamos ante una simple diferencia de criterio político.

Estamos sin lugar a duda, ante una erosión deliberada de la seguridad jurídica que sustenta nuestra democracia.

Aún no se ha secado la tinta de los votos constitucionales N° 2025-029985, N° 2025-035746 y el más reciente N° 2026-010993, mediante los cuales la Sala Constitucional reiteró obligaciones concretas del Estado costarricense.

Sin embargo, a solicitud de quienes precisamente están obligados a cumplir dichas resoluciones, se impulsan iniciativas legislativas que pretenden avanzar sin atender los requisitos expresamente señalados por el Tribunal Constitucional.

Lo más grave es que esta situación se intenta presentar ante la opinión pública mediante narrativas simplificadas y populistas, desplazando del debate el verdadero tema de fondo: El respeto al ordenamiento jurídico nacional.

Resulta difícil comprender cómo esto ocurre a plena vista de una comunidad jurídica que supera las treinta mil personas entre abogados y abogadas, en un país donde generaciones enteras dedicaron sus esfuerzos a construir instituciones sólidas precisamente para evitar que la voluntad política circunstancial prevaleciera sobre la ley.

Para ser aún más precisos sobre el tema de fondo, conviene recordar que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue ratificado por Costa Rica mediante la Ley N° 7316, del 21 de noviembre de 1992, publicada en La Gaceta N° 235 del 3 de diciembre de ese mismo año.

Costa Rica depositó el instrumento de ratificación ante la OIT el 2 de abril de 1993, entrando el Convenio en vigor para nuestro país el 2 de abril de 1994.

Y se ganó el aplauso internacional, pero inconsecuente a nivel nacional.

Desde entonces, sus disposiciones forman parte del ordenamiento jurídico costarricense y son de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones del Estado.

Por ello, la discusión no debería centrarse en determinar si la Marina de Limón, o cualquier otro proyecto contemplado dentro del Plan Maestro de Desarrollo Turístico Costero del Caribe, es bueno o malo, conveniente o inconveniente.

Ese debate corresponde precisamente al proceso de consulta.

La cuestión fundamental es otra: cumplir la ley.

Y la ley exige que los pueblos tribales costeros reconocidos oficialmente por el Estado costarricense mediante el Decreto Ejecutivo N.º 43532-MP-MJP de 2022 sean consultados de manera previa, libre, informada y de buena fe antes de la adopción de medidas legislativas, administrativas o proyectos de desarrollo que puedan afectarles directamente.

Esta obligación no constituye una concesión política ni una formalidad administrativa: es un mandato jurídico derivado del Convenio 169 de la OIT, de la Constitución Política, de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y de los compromisos internacionales asumidos por la República.

Solo dentro de ese marco de legalidad podrán las comunidades expresar su criterio respecto de la Marina de Limón y de los demás proyectos contemplados en el Plan Maestro de Desarrollo Turístico Costero del Caribe. Ese derecho ya es caso juzgado y resuelto por la vía jurisprudencial (Voto: 2025-035746 de la Sala IV).

En consecuencia, no se trata de estar a favor o en contra del desarrollo. Tampoco se trata de determinar de antemano si una marina, un muelle, una carretera o cualquier otra inversión pública o privada beneficia o perjudica a la región.

Se trata de algo mucho más elemental: que el Estado costarricense respete sus propias leyes, sus propias sentencias y los derechos que ha reconocido a los pueblos tribales costeros.

Conclusión

Si la Asamblea Legislativa puede ignorar las obligaciones derivadas del Convenio 169 de la OIT y de las sentencias de la Sala Constitucional, ¿con qué autoridad moral o jurídica podrá exigirse mañana al Poder Ejecutivo, a las municipalidades o a los ciudadanos que respeten la ley?

El Estado de Derecho comienza precisamente por el respeto a la ley por parte de quienes tienen la responsabilidad de crearla.

El cambio sociopolítico más trascendental del último siglo

Por Bernardo Archer Moore

Bernardo Archer Moore

Costa Rica vive hoy, de manera silenciosa pero profunda, una de las transformaciones sociopolíticas más trascendentales de los últimos cien años.

Su carácter irreversible constituye, precisamente, la base de su fuerza presente y de su legado para las generaciones futuras.

La consulta previa, libre e informada de las comunidades afrocostarricenses frente a decisiones, políticas o proyectos que afecten sus territorios y derechos colectivos NO constituye una promesa política ni una concesión circunstancial.

Es un derecho reconocido por la República, con jerarquía constitucional, integrado al régimen de Derechos Fundamentales que protege no solo a los pueblos indígenas como se creía por mucho tiempo, sino, también, a los Pueblos Tribales Afrocostarricenses; frente a decisiones o proyectos que puedan afectar sus territorios, identidad cultural y derechos colectivos.

Algo que gran parte de la ciudadanía jamás imaginó presenciar en vida.

Y precisamente allí radica el mayor desafío: Lograr la plena comprensión, implementación y disfrute de este profundo cambio sociopolítico dentro de nuestra República.

La nueva realidad jurídica de las costas del Caribe: un cambio de paradigma

Bernardo Archer Moore, presidente de ACUDHECA.

Por Bernardo Archer Moore
Cahuita, Talamanca

Las recientes resoluciones de la Sala Constitucional de Costa Rica han provocado un giro sísmico en el ordenamiento jurídico del Caribe.

Lo que históricamente se gestionó como un trámite administrativo de concesiones y planes reguladores, hoy se ha transformado en una cuestión de derechos humanos fundamentales y obligaciones internacionales ineludibles.

Esta metamorfosis legal no solo afecta a las comunidades de Cahuita, Puerto Viejo o Manzanillo; es una advertencia crítica para inversionistas, desarrolladores inmobiliarios, municipalidades y actores políticos; en colisión frontal, con el prejuicio histórico nacional de menosprecio a las comunidades afrodescendientes del país.

El mensaje es claro: La seguridad jurídica en el Caribe ahora depende del respeto a los derechos colectivos del pueblo tribal afrocostarricense.

El reconocimiento del pueblo tribal y el convenio 169

La columna vertebral de este cambio es la consolidación del Convenio 169 de la OIT.

La Sala ha ratificado que las comunidades afrodescendientes del Caribe Sur poseen estatus tribal, lo que obliga al Estado a realizar una consulta previa, libre e informada ante cualquier decisión que afecte sus territorios, cultura o formas de vida.

Un hito fundamental es el Voto N.° 2026-010993, que declaró vencido el «Foro Tribal Afrocostarricense».

Al expirar la legitimidad de este interlocutor, se ha generado un vacío jurídico que invalida cualquier intento estatal de consulta improvisada.

Sin una representación válida y legítima, los procesos de toma de decisiones quedan paralizados o bajo riesgo de nulidad absoluta.

Hitos jurisprudenciales claves

Planes Reguladores Costeros bajo la Lupa (Voto 2025-029985):

– La Sala ordenó detener la implementación del Plan Regulador Costero del Cantón de Talamanca (Distrito de Cahuita), hasta que se realice una consulta efectiva al Pueblo Tribal Afrocostarricense de Cahuita.

Esto sienta un precedente: Ningún plan de ordenamiento territorial en el Caribe es válido si se impone verticalmente (Impuesta por las autoridades. (El Estado, sus Instituciones o Municipalidad).

– El Freno al Plan Maestro del ICT (Voto 2025-035746):

En una resolución histórica, se declaró con lugar un amparo contra el Instituto Costarricense de Turismo.

La Sala determinó que su megaproyecto de infraestructura —que incluía aeródromos y marinas— impacto directamente la identidad y economía local sin haber consultado a la Asociación de Desarrollo Integral de Cahuita (ADIC).

Las reglas del juego han cambiado

La jurisprudencia actual es tajante al diferenciar la participación ciudadana del derecho a la consulta. Las reuniones informativas, talleres o exposiciones técnicas no constituyen una consulta previa.

El proceso debe garantizar un diálogo intercultural real donde la comunidad tenga incidencia efectiva en el resultado final.

Implicaciones para el Sector Privado y Público:

Riesgos de inversión: Concesiones, permisos de construcción y proyectos inmobiliarios otorgados sin consulta previa son legalmente vulnerables y podrían ser revertidos.

Responsabilidad estatal:

Las municipalidades y el gobierno central enfrentan responsabilidades internacionales si ignoran estos procesos.

Nuevos estándares:

La viabilidad de cualquier proyecto ahora requiere una validación cultural y territorial previa.

Conclusión:

Costa Rica entra en una etapa donde el desarrollo económico ya no puede ignorar la herencia histórica del Caribe.

La seguridad jurídica ya no emana únicamente de un título o una concesión, sino del respeto a los derechos territoriales y culturales.

En el Caribe costarricense, sin consulta previa, no hay proyecto legítimo.

Un nuevo capítulo en el «manual»

Por: Bernardo Archer Moore
Adulto mayor

Cahuita

Bernardo Archer Moore

Actualmente se está redactando un nuevo capítulo del Manual para la Autodestrucción de Instituciones y Organizaciones Locales Creadas para el Desarrollo Autónomo del Caribe.

Hoy se analiza la gestión compartida (ADIC/SINAC) del Parque Nacional Cahuita.

Análisis preliminar de los hechos

  1. Despido de personal local de la cogestión:

Este análisis no puede realizarse sin considerar la falta de oportunidades de empleo en la ciudad de Cahuita, y que el despido constituye la sanción más severa en la relación empleador-empleado.

Desde una perspectiva legal, laboral y administrativa en Costa Rica, la representación del empleador del personal contratado bajo el esquema derivado del Acuerdo Marco ADIC-SINAC de 2017 depende de quién realizó la contratación, bajo qué marco legal y utilizando qué recursos.

El acuerdo establece que las autoridades responsables eran:

El director ejecutivo del SINAC y el presidente de la ADIC.

Sin embargo, el acuerdo por sí solo no creó una nueva entidad jurídica independiente denominada “Consejo Local” con capacidad autónoma de empleador.

Por lo tanto, legalmente, como parece haber ocurrido:

El personal fue contratado directamente por la ADIC.

En ese caso:

La ADIC sería el empleador real, aunque el trabajo se realice dentro del Parque Nacional Cahuita.

Esto implica que:

  • Los salarios.
  • Las contribuciones a la seguridad social (CCSS).
  • La rescisión de contratos (despidos), y
  • Las responsabilidades laborales recaen sobre la Asociación de Desarrollo Integral Cahuita (ADIC).

NOTA:

¿Están conscientes mis compañeros afiliados de la ADIC sobre esa realidad oculta y silenciosa?

Esta responsabilidad institucional se consolida particularmente si:

■ La ADIC firmó los contratos.

■ Realiza los pagos de salarios.

■ Administra las donaciones o registra a los trabajadores ante el Fondo Costarricense de Seguridad Social (CCSS).

  1. El problema jurídico tras el vencimiento del acuerdo de cogestión en 2019:

Aquí reside el punto más delicado.

Si el acuerdo:

Venció en 2019 y no se renovó formalmente, cualquier relación laboral posterior podría entrar en un terreno de incertidumbre jurídica respecto a:

○ La condición de empleador.

○ La gestión de los recursos económicos y materiales.

○ La capacidad de contratación. Y…

○ El derecho a despedir empleados.

Especialmente porque el “Consejo Local” continuó operando de facto, pero sin un instrumento legal válido que le delegara funciones específicas.

  1. El Consejo Local: una entidad sin personalidad jurídica propia.

El Decreto 40110-MINAE creó un mecanismo de gobernanza participativa, pero no creó:

  • Una entidad autónoma con personalidad jurídica propia
  • Poseedora de bienes propios, ni la capacidad de actuar como empleador independiente.

Por lo tanto, en principio, el “Consejo Local” no sería el empleador legal en sí mismo, a menos que existiera:

Otro instrumento legal, un fideicomiso, una asociación paralela, o una entidad administrativa específica; lo cual se desconoce su existencia.

  1. En un posible conflicto laboral, los jueces suelen analizar:

■ ¿Quién pagó el salario?

■ ¿Quién dio las órdenes?

■ ¿Quién firmó los contratos?

■ ¿Quién ocupó un puesto subordinado?

■ ¿Quién reportó al CCSS (Fondo Costarricense de Seguridad Social)?

■ ¿Quién ejerció la autoridad disciplinaria?

En la legislación laboral costarricense prevalece el principio de “primacía de la realidad”.

Es decir, quien actuó efectivamente como empleador tiene más peso que su designación oficial.

Por lo tanto, debe quedar claro que el despido de un empleado no es algo que deba tomarse a la ligera. Se trata de una decisión de último recurso que afecta a la familia del empleado.

En este caso particular, existe una demanda pendiente sobre la titularidad legal de la fuente de ingresos: las donaciones de los visitantes.

Desde una perspectiva general, como comunidad, nuestra situación es definitivamente peor hoy que hace una semana.

Mientras tanto, el Gobierno ha avanzado hacia su objetivo de tomar el control total del Parque Nacional de Cahuita.

El Caribe blindado por la Corte Suprema de Justicia

Bernardo Archer Moore, presidente de ACUDHECA.

Por Bernardo Archer Moore
Cahuita

Para comprender con mayor claridad el alcance de este blindaje jurídico, resulta necesario analizar la caducidad del Foro Tribal Afrocostarricense y la consecuente responsabilidad personal de los funcionarios públicos frente al cumplimiento de la consulta previa obligatoria.

La caducidad operativa del Foro Tribal Afrocostarricense, producto del vencimiento del plazo de nombramiento de sus integrantes por tres años (2022-2025), y reconocida por el Voto N.° 2026-010993, genera consecuencias inmediatas y de alta gravedad en la aplicación del Convenio 169 de la OIT (Ley N.° 7316).

Esta situación impacta directamente la gobernanza territorial y el desarrollo en la región costera del Caribe.

En primer lugar, se produce una ruptura en la articulación institucional, al desaparecer la instancia legítima de interlocución entre el Estado y el pueblo tribal afrocostarricense. Así confirmado por la Sala Constitucional (Voto N.° 2026-010993).

En segundo lugar, se configura un vacío operativo en la consulta previa ordenada por el Voto N.° 2025-029985, al carecer de un mecanismo válido para su ejecución, en contravención del artículo 6 del Convenio 169.

Este escenario deriva en una ilegalidad sobreviniente de actos administrativos y municipales adoptados con posterioridad a la caducidad, los cuales resultan impugnables por ausencia de consulta previa, libre e informada.

Asimismo, se genera una paralización de proyectos en la Zona Marítimo-Terrestre, incluyendo Planes Reguladores Costeros, el Plan Maestro Costero del ICT, permisos de construcción, desalojos y modificaciones en áreas protegidas (Humedales, Parques Nacionales, Refugios de Vida Silvestre, etc.).

Paralelamente, se produce la pérdida de legitimidad de los representantes del citado Foro Tribal, cuyas actuaciones posteriores carecen de validez jurídica.

Todo ello evidencia la necesidad urgente de reconstruir un mecanismo legítimo de consulta, conforme a la autonomía de los Pueblos Tribales reconocidos u constatados por el Estado (Decreto Ejecutivo 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP).

En este contexto, el vacío institucional NO EXIME del cumplimiento de la obligación de consulta.

Por el contrario, cualquier actuación estatal o municipal adoptada al margen de dicha obligación puede generar responsabilidad penal personal de los funcionarios públicos involucrados, conforme a los artículos 357, 339, 338 y 314 del Código Penal (Prevaricato; Incumplimiento de deberes; Abuso de autoridad y Desobediencia a la Autoridad, respectivamente).

Adicionalmente, se configura un riesgo elevado de judicialización, mediante recursos de amparo y acciones de inconstitucionalidad, con alta probabilidad de prosperar ante la jurisdicción constitucional.

En síntesis, la caducidad del Foro Tribal extingue en la práctica la posibilidad jurídica de adoptar decisiones válidas sobre territorio, cultura y desarrollo que afecten al pueblo tribal afrocostarricense.

Se configura además una situación paradójica para el Estado y la Municipalidad:

Por un lado, sus proyectos quedan materialmente paralizados por la imposibilidad de cumplir con la consulta previa; y por otro, carecen de competencia para intervenir directa o indirectamente en la reconstitución del Foro, pues ello implicaría una injerencia indebida en la autonomía de los pueblos tribales.

Este doble límite profundiza la inseguridad jurídica y, en esta ocasión, expone al Estado a responsabilidades, mientras somete los derechos colectivos —protegidos por el ordenamiento constitucional e internacional— a una situación de vulnerabilidad y retraso en su garantía efectiva.

Mientras los políticos desvelan su mente
enredados en este “tornique legal”,
el pueblo de Cahuita —silencioso y firme—
duerme hoy más feliz que ayer.

Pueblo tribal afrocostarricense… ¿exclusión o reconocimiento?

Bernardo Archer Moore, presidente de ACUDHECA.

Bernardo Archer Moore

En Cahuita ha surgido una polémica que merece ser aclarada con seriedad:

¿El término “Pueblo Tribal Afrocostarricense” excluye a quienes no son afrodescendientes?

La respuesta es no.

Pero hay que entender por qué.

Este término no es una etiqueta social ni una categoría racial. Es una figura jurídica, reconocida por el Estado costarricense mediante el Decreto Ejecutivo N.º 43532 (2022), en aplicación del Convenio 169 de la OIT.

Su propósito no es dividir, sino proteger derechos colectivos, especialmente el derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada.

Entonces, ¿De dónde nace la confusión?

Nace de la conveniencia —no siempre inocente— de interpretar el término como un filtro absoluto.

Esa distorsión interpretativa crea una narrativa, donde se asume que solo afrodescendientes pueden pertenecer o participar. Sembrando temores, resentimientos y divergencias donde debería prevalecer la unidad y el apoyo. Quizás, ese es el propósito.

Sin embargo, el derecho internacional es claro: La pertenencia a un pueblo tribal se basa en la autoidentificación y el reconocimiento comunitario.

Eso refleja la realidad de Cahuita: Una comunidad diversa, con raíces afrocaribeñas profundas, pero también con familias mixtas y personas que han aportado históricamente al desarrollo del territorio; de allí el calificativo de estar todos en el mismo bote.

Aquí está el meollo del asunto:

  • El fundamento jurídico del pueblo es afrodescendiente.

  • Pero su expresión social es diversa e inclusiva.

Confundir estos dos planos genera división. Y la división debilita el derecho.

Si el concepto se vuelve excluyente (decir que algunos son y otros no), se pierde legitimidad. Y si se vacía de contenido histórico, pierde sustento jurídico.

Por eso, la solución no es eliminar el término, sino entenderlo correctamente:
“Pueblo Tribal Afrocostarricense” no significa exclusión.
Significa reconocimiento histórico con derechos colectivos.

Al final, lo que está en juego no es una palabra, sino algo más profundo:
El derecho de un pueblo a definirse a sí mismo sin ser dividido.

Porque cuando hay confusión, alguien siempre se beneficia.

Y rara vez es el pueblo.

De ahí la urgencia de seguir avanzando juntos, en paz, en el mismo barco—como siempre lo hemos hecho.

La tribalidad afrocostarricense: una nueva realidad en el escenario político nacional

Bernardo Archer Moore
Presidente – ACUDHECA

Cahuita

Bernardo Archer Moore, presidente de ACUDHECA.

Preámbulo

Esta información no es solo relevante para comunidades como Cahuita. Su importancia alcanza a todo el país, porque se relaciona directamente con el respeto al Estado de Derecho y a compromisos internacionales como el Convenio 169 de la OIT.

Cuando estos principios no se cumplen, no solo se afecta a un grupo específico:
– Se debilita la legalidad de las decisiones públicas.
– Se compromete la institucionalidad del Estado.

En juego está algo mayor: el respeto a las reglas que protegen a todos los costarricenses.

¿Qué es el Foro Tribal Afrocostarricense?

El Foro Tribal Afrocostarricense es un espacio de representación y diálogo, creado a partir del Decreto Ejecutivo N° 43532-MP-MINAE-MCJ-MEP, que reconoce a la población afrodescendiente como pueblo tribal bajo el Convenio 169 de la OIT.

Objetivo del foro

Su función principal es:

Defender los derechos del pueblo tribal afrocostarricense, especialmente:

  • Derecho a consulta previa, libre e informada.
  • Protección de territorios ancestrales.
  • Preservación de la cultura e identidad. Y,
  • Derecho a la autodeterminación.

¿Cómo funciona?

Está integrado por representantes de comunidades afrodescendientes:
Líderes y lideresas de las 8 comunidades que participaron en los diálogos: Tortuguero, Siquirres, Estrada, Cahuita, Puerto Viejo, Sixaola, Limón y Guácimo.

Actúa como interlocutor ante el Estado
Participa en procesos donde se discuten proyectos o decisiones que afectan al pueblo tribal.

Ejemplo: turismo, uso de tierras, parques nacionales, carreteras.

¿Cuándo se activa?

Cuando el Estado quiere hacer algo que pueda afectar al pueblo tribal:

Debe consultar primero. La consulta debe ser: antes de decidir (previa)
Sin presión (libre)
Con información clara (informada)
Con intención real de acuerdo (buena fe).

Relación clave: Foro vs pueblos tribales (como Cahuita)

Los pueblos tribales (como Cahuita) son el sujeto de derechos.

El Foro es solo el mecanismo de representación y coordinación.

En palabras simples:

El Pueblo Tribal = el dueño del derecho

El Foro = el canal para ejercer ese derecho.

Importante: El Foro no sustituye al pueblo, ni decide por sí solo.

Debe responder a las comunidades y bajar la consulta a las bases.

¿Por qué es importante?

Porque permite que comunidades como Cahuita:
No sean excluidas de decisiones sobre su territorio.
Puedan detener proyectos ilegales sin consulta.
Defiendan su cultura frente al desarraigo.

Resumen final en una frase

Sin pueblo tribal organizado, no hay Foro legítimo;
y sin Foro operativo, no hay consulta real.

Compatriotas: Lo hecho, hecho está. El camino no es hacia atrás, sino hacia adelante.

Los derechos conquistados no son negociables ni reversibles.

Quienes intenten retroceder, se encontrarán con un límite claro:
El principio de no regresión en derechos humanos, que protege lo ya alcanzado.

El mensaje es simple y firme: Avanzar no es una opción, es una obligación histórica.

La época del silencio se acabó en Cahuita

Durante años nos dijeron:
“calladitos más bonitos.”

Pero ese silencio no era paz… era control.

Hoy que hablamos, incomodamos.

Y cuando incomodamos, atacan:

“No es de Cahuita”
“Es extranjero”
“Divide”

Pero ya no funciona. Ese silencio acostumbrado – no es ley ni consentimiento – es estrategia para lograr lo deseado.

La realidad cambia todo:
La Sala Constitucional ordenó consulta del PRC al Pueblo Tribal de Cahuita; y ratificó al Foro Tribal Afrocostarricense como órgano por medio del cual debe realizarse la consulta. (Voto 2025-029985)

Pero también reconoció:

El Foro Tribal venció (Voto 2026-010993).

Y eso lo cambia todo:

● Sin organización, no hay representación.
● Sin representación, no hay consulta.
● Y sin consulta… otros deciden por nosotros.

Que no te engañen

No es inclusión.
Es sustitución.

Hoy es definitivo:
El silencio terminó.

Y un pueblo que despierta…
ya no se deja reemplazar.

(English):
Patience is an ancestral virtue—wisdom distilled across generations—captured in a simple truth: “It takes patience to ride a donkey.”

(Español):
La paciencia es una virtud ancestral —sabiduría destilada a lo largo de generaciones—, resumida en una simple verdad: «Se necesita paciencia para montar un burro.»

Uno para todos y todos para uno.

Bernardo Archer Moore
Adulto Mayor — que, con dignidad, decidió no callar más.

¿Unidad o simulación? La verdadera prueba del Convenio 169 en Cahuita

Por Bernardo Archer Moore

Bernardo Archer Moore.

En 1989, cuando la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio 169 de la OIT para reconocer los derechos colectivos de los pueblos indígenas y tribales, que Costa Rica ratificó plenamente en 1993, el mundo era muy diferente al de hoy.

La segregación racial y étnica era una norma tácita, y la IA estaba más allá de la imaginación de cualquiera.

La esperanza generalizada era que este acuerdo entre naciones civilizadas se implementara tan pronto como concluye su breve proceso de ratificación en cada país.

Sin embargo, más de tres décadas después, su implementación en Costa Rica sigue siendo una promesa incumplida.

El problema hoy no es la falta de una ley, sino su evasión.

El artículo 6 del Convenio es claro: El Estado debe consultar a los pueblos interesados con el fin de llegar a un acuerdo o consentimiento. Esto no se trata de informarles sobre decisiones ya tomadas, ni de celebrar audiencias públicas. Se trata de garantizar el derecho a la participación colectiva en el proceso de toma de decisiones.

Sin embargo, como lo demuestra la resolución constitucional sobre el «Plan Regulador Costero de Cahuita», el Estado ha sustituido la consulta genuina por mecanismos de participación general, diluyendo así la voluntad de los titulares de derechos.

Aquí radica la distorsión central: confundir «población» con «pueblo».

El Convenio 169 no protege a todos los habitantes de un territorio, sino a los pueblos definidos por su autoidentificación, continuidad histórica y diferenciación cultural; y no por un linaje étnico directo.

En Cahuita, esto implica que el sujeto de consulta no es la totalidad de los residentes, sino el pueblo tribal afrodescendiente, definido conforme a criterios de autoidentificación, continuidad histórica y diferenciación cultural. En consecuencia, aquellas personas que no comparten dicha identidad colectiva —por carecer de vínculo histórico, cultural o de autoidentificación con el pueblo tribal— no forman parte del sujeto titular del derecho de consulta.

En este punto resulta imprescindible apelar al juicio humano, en lugar de depender exclusivamente de la inteligencia artificial, cuya interpretación de los hechos contemporáneos suele estar condicionada por las proyecciones y supuestos de sus desarrolladores sobre un futuro incierto, más que por la complejidad de la realidad presente.

En esta línea de pensamiento, surge un fenómeno contemporáneo ineludible: La creciente complejidad de la identidad, resultado de los procesos de migración, mestizaje y asimilación cultural.

Ante la ausencia de normas claras basadas en la realidad de nuestras comunidades, la ambigüedad genera conflictos internos.

Y este tipo de conflictos, lejos de conducir a soluciones, benefician los intereses del Estado.

Durante el último año, el incumplimiento de la Convención ha encontrado la excusa perfecta en las divisiones internas de las comunidades: permite seguir eludiendo la consulta, justificando la inacción y trasladando la responsabilidad a las propias comunidades afectadas.

Así, el problema deja de ser una cuestión estatal y se convierte convenientemente en una cuestión comunitaria.

Ante este escenario, la comunidad tribal afrodescendiente de Cahuita se enfrenta a un dilema histórico: definirse como sujeto colectivo de acuerdo con los criterios del Convenio 169, o permitir que la ambigüedad siga facilitando la simulación de consulta.

No hay una tercera vía.

La unidad, en este contexto, no es un ideal abstracto. Es una condición jurídica.

Sin ella, no hay consentimiento válido, ni consulta legítima, ni posibilidad de autodeterminación.

En este escenario, incluso los prejuicios históricos —como la narrativa de que «los pueblos afrodescendientes no pueden llegar a acuerdos»— dejan de ser meros estigmas y se convierten en herramientas funcionales de despojo.

La cuestión ya no es jurídica, sino histórica:

¿Permitiremos que se confirme esta narrativa («los negros no se unen«), o construiremos, desde la unidad, el verdadero fundamento de nuestros derechos?

Cahuita, Talamanca

Derechos tribales de las comunidades afro-costarricenses: “Una alteración del orden político nacional”

Bernardo Archer Moore, presidente de ACUDHECA.

Bernardo Archer Moore
Cahuita Talamanca

Desde la fundación de la República (1821), el país ha sido gobernado por los grupos de mayor solvencia, en función de sus intereses económicos.

A las personas afrodescendientes, y en particular a la región Caribe, se les ha negado sistemáticamente la participación en las decisiones que afectan a sus comunidades.

Algunos derechos y principios clave del Convenio 169 de la OIT a favor de los afrodescendientes, incluyen:

La consulta previa, la participación en planes y programas, la propiedad y posesión de tierras, la protección de la cultura y las tradiciones. (Ratificado por Ley N° 7316 (aprobada el 4/2/1992 y vigente a partir de 2/4/1993).

Sobre este particular, la Corte Suprema (Sentencia 2025-029985) reconoció recientemente dichos derechos, lo que implica una transformación abrupta del proceso político nacional.

A tal suerte, que privilegios empresariales tradicionales se ven amenazados y personas históricamente excluidas pasan a integrar el ejercicio del poder.

Que todas las decisiones administrativas que afecten los derechos de los Pueblos Tribales afro costarricenses estén sujetas a consulta previa, libre, informada y vinculante no es trivial:

Es un derecho constitucional derivado del Convenio 169 de la OIT, protegido por el principio de no regresión y prevalente sobre intereses económicos y políticos de grandes grupos empresariales.

En la práctica, ello resta peso a las tradicionales influencias informales (“llamadas al jerarca, cenas en clubes exclusivos, etc.”).

Ese reconocimiento es un legado decisivo, pero solo uno de los cuatro pilares del avance de estas comunidades. Los otros tres son:

1.- El Decreto Ejecutivo N° 43532 (5/5/2022) que reconoció la existencia a los Pueblos Tribales afro-costarricenses.

2.- La constatación autónoma y creación del organismo de consulta «Pueblo Tribal Afrocostarricense» en Cahuita (26/11/2023), cuyos representantes fueron nombrados por tres años;

3.- Y el ejercicio del derecho de consulta previa por habitantes de Cahuita mediante Recursos de Amparo (Exp. No. 23-027898-007-CO en septiembre de 2023 y Exp. No. O13786-007-CO) seis meses después.

Ambos esfuerzos culminaron en la Sentencia 2025-028985 del 19/09/2025.

Aun cuando la segunda acción buscaba también delimitar territorios- cosa que fue denegada-, su reivindicación de la consulta previa apoyó significativamente el primer recurso de amparo.

Estos cuatro pilares forman el puente que convierte una historia de silencios en la posibilidad de que las comunidades afro costarricenses forjen su destino con autonomía y respeto.

Cada pilar posee igual importancia histórica; ninguno es superior, todas son necesarias y se sostienen mutuamente.

Corresponde a la generación presente cruzar ese puente con decisión y prontitud; de lo contrario, la siguiente generación lo atravesará caminando, apoyada, quizás sin percatarse, sobre los hombros de quienes hoy dejamos de avanzar.

Agradezco sinceramente a quienes acompañaron este largo y difícil recorrido: Su diálogo, solidaridad y esfuerzo han sido fundamentales. Que Dios bendiga a quienes contribuyeron en este esfuerzo.