Concejo Municipal de San Rafael se opone a proyecto de Ley de Aguas

CONCEVERDE informó a SURCOS que el Concejo Municipal de San Rafael tomó acuerdo por unanimidad de los regidores, a oponerse al Proyecto de Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, expediente 20.212.

Además, le comunicó sus argumentos de oposición a las 81 municipalidades del país. Los argumentos son los siguientes:

1) Al quedar el MINAE con el poder absoluto sobre el Agua, y la Política Hídrica Nacional y el Plan Hídrico Nacional dictados y aprobados por decreto Ejecutivo, las decisiones sobre el manejo del Recurso quedarán bajo los lineamientos de una política partidaria. La Dirección Nacional de Aguas es el órgano que le correspondería la tutela y protección del recurso hídrico. Su jerarca es de nombramiento y remoción del Ministro de Ambiente, de modo que, siendo éste el que decide sobre los recursos de apelación ante decisiones y políticas sobre el agua, difícilmente tales decisiones dejarán de estar influidas por criterios políticos dado que el Ministro de Ambiente es designado por el Presidente de la República. (Léase artículos 5, 6, 7 y 8). Los criterios técnico-científicos corren el riesgo de relegarse o ser ignorados en tales decisiones.

2) La ley dice priorizar el “bienestar social” y económico, y minimiza la importancia de la preservación de los ecosistemas (art. 2 inc.j). La narrativa adopta una visión claramente economicista.

3) Muchas de las definiciones deberían ser modificadas, entre ellas destacamos:

  • Pozos artesanales (Art. 3, inc.29)
  • Uso doméstico (Art.3, inc.35)
  • Uso no consuntivo (Art 3, inc. 36)
  • Vulnerabilidad (Art. 3, inc.41), en esta definición no contempla las actividades humanas.

4) Se crea la Dirección Nacional de Aguas (DINA), como un órgano técnico adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía (art. 7), otorgándole funciones y atribuciones de suma importancia, pero se deja sin definir su organización y estructura.

5) En el art.28 se vulneran las áreas de protección, al permitirse en ellas la tala, a interés y decisión del Poder Ejecutivo y/o la DINA.

6) En el art.29 se disminuye la protección de los cuerpos de agua, al requerir la reposición, en caso de haber sido eliminada la cobertura de la zona protectora, en solo 5 metros, sin considerar que estas áreas pueden ser de 10, 15, 50, 100 ó 200 metros.

7) En el art.30 se abren posibilidades a vulnerar los retiros sanitarios de operación de pozos.

8) La protección de los Acuíferos queda a discreción de DINA y el futuro e incierto Reglamento de la Ley. (art.31). La desprotección es mayor cuando hace apenas unas semanas la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos de SENARA ha sido enterrada por ser incompatible con los intereses económicos empresariales, en detrimento del bien común y la protección del ambiente. Por eso nos parece que este artículo es de temer.

9) Sabemos que uno de nuestros más serios problemas en relación al agua, es la contaminación, tanto de ríos y quebradas (que en gran número son hoy prácticamente basurales) como de los acuíferos. La sección II referente a los vertidos (art.39 y siguientes) es liviana y permisiva y no aborda con seriedad ni con voluntad de reparación éste serio problema. Además de señalar que “La responsabilidad del cumplimiento de los criterios técnicos de la calidad de la

descarga corresponderá a quien realice el vertido.” (art. 41). Inaceptable.

10) No se puede generalizar y exceptuar del requisito de la concesión a cualquier actividad de las instituciones del sector hídrico (art. 59).

11) Otorgar las concesiones por 20 años, en el contexto de crisis climática en la que nos encontramos, resulta un plazo excesivo (art. 60).

12) La posibilidad de aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales sin autorización, cuando sea para “uso doméstico”, tomando en cuenta la definición amplia en esta ley, abre la puerta para usos indebidos, posible contaminación y vulneración del caudal ambiental (art. 85).

13) Se abre la puerta para otorgar concesiones de aprovechamiento de aguas marinas en otras Áreas Protegidas o protectoras que no sean Parques Nacionales o Reservas Biológicas, quedando vulnerada la protección en Reservas Naturales, Refugios de Vida Silvestre, Humedales, Reservas Forestales, Áreas Marinas de Manejo, Zonas Protectoras y Refugios Privados (art. 88).

14) El respeto al caudal ambiental queda supeditado al interés de aprovechamiento para uso (cualquier uso) humano (art. 94).

15) El ‘Uso Colectivo de las Aguas en Condominio’, abre las puertas a la urbanización (y por lo tanto a la impermeabilización de suelos) en zonas en donde los operadores del servicio no proveen pajas de agua con el fin de Proteger Zonas de Recarga, Zonas vulnerables o de restricción por disponibilidad. Este artículo no es más que otro favor a las empresas constructoras y de bienes raíces, sin importar la restricción y protección requerida para la preservación del recurso hídrico a futuro (art.104).

16) Nuevamente en el título V, se toma la costumbre de verter contaminantes en los cauces de agua (que tiene colapsadas nuestras cuencas) como una actividad tan aceptable y normal como el consumo para la vida misma. El legislador, en vez de regular los vertidos y promover el tratamiento de éstos para un re-uso específico, se conforma con cobrar cánones a quienes contaminan: “El canon ambiental por vertidos es un instrumento económico que se fundamenta en el principio de quien contamina paga y que se establece a través del cobro de una contra prestación en dinero, a quienes usen el servicio ambiental de los cuerpos de agua para el transporte, dilución y eliminación de desechos líquidos originados en el vertimiento puntual, los cuales pueden generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico, los ecosistemas relacionados, la salud humana y las actividades productivas.”(art. 105). Inaceptable.

17) La idea de someter al pago de multas a quienes infringen la ley, es incentivar a que éstas se cumplan. A más altas multas, más temeroso será de hacerlo el potencial infractor. En ésta ley, los montos ridículos de las multas, aún en caso de faltas gravísimas, representan casi un incentivo a optar por quebrar la ley y pagar la multa antes de invertir en hacer las cosas bien (art.117, 118,119). Inaceptable.

18) También es inaceptable que un proyecto que pretende garantizar el suministro de agua, de manera continua y de calidad potable, no regule o limite la producción y el embotellamiento de agua y bebidas envasadas, sea para consumo local o exportación; sobre todo tal y como lo estamos viviendo en una época, donde se tiene la certeza, que el recurso hídrico es limitado y agotable.

Además se consideraron los criterios técnicos y pronunciamiento del SENARA en el oficio SENARA-DIGH-0020-2020, que adjunto en la imagen.

Imagen ilustrativa, UCR.

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