El derecho de huelga del enemigo: criminalización de la protesta ciudadana y disolución de sindicatos (III)

Manuel Hernández V.

“Tendamos la mirada en otra de las direcciones de la historia proletaria: la que se refiere a las conquistas de la clase obrera en el terreno de la emancipación integral. ¿Qué vemos? Una vía dolorosa, sangrienta, trajinada por una multitud de mártires de la libertad, desconocidos casi todos ellos” (García Monge)

La huelga es un Derecho Fundamental, reconocido y protegido en un amplio bloque del derecho internacional de Derechos Humanos.

Pero para llegar a constituirse en derecho fundamental, la huelga pasó por diferentes estadios o etapas, a un costo humano muy caro: primero, huelga-delito, luego, huelga-libertad y finalmente, huelga-derecho.

En un primer estadio, contemporáneo a la Revolución Francesa, la coalición de los obreros y la huelga, configuraron delitos tipificados en los códigos penales europeos.

Bueno, pues resulta que el Proyecto de ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos (N° 21049), representa una involución histórica, que prácticamente nos transporta en el tiempo, a más de 200 años atrás, a los albores sangrientos de aquella Revolución.

En su versión original, el proyecto pretendía adicionar un inciso –el inciso f- al artículo 350 del Código de Trabajo (CT). Este artículo enumera las causales de disolución de los sindicatos.

La propuesta original estableció que los sindicatos pueden ser disueltos cuando organizan o incitan a sus afiliados a impedir la libertad de tránsito de los ciudadanos, realizar sabotaje sobre bienes públicos o ejecutar cualquier otra conducta que configure un ilícito penal.

Esta disposición fue acotada en el texto sustitutivo del proyecto, que estipuló que los sindicatos serán disueltos cuando organizan o incitan a sus afiliados a realizar bloqueos en vías públicas, acceso en las instalaciones públicas, servicios públicos, actos de sabotaje sobre bienes públicos o realizar cualquier otra conducta que implique un ilícito penal.

En estos términos, dicha propuesta fue dictaminada afirmativamente –por mayoría-.

Luego que fue dictaminado el proyecto, vía artículo 137 del Reglamento Legislativo, se presentó una sugestiva moción, al tenor de la cual se eliminó la creación de aquel pernicioso inciso del artículo 350 CT.

Algunos, de pronto con cierta ingenuidad, se dieron por satisfechos con la llamativa eliminación de ese inciso, pero no advirtieron los alcances de un nuevo párrafo, incisivo y malicioso, que se incorporó al final del mismo artículo, cuyo texto deviene más lesivo que aquellas propuestas que calculadamente se “desecharon” en el camino.

En definitiva, la Comisión antihuelgas aprobó un nuevo párrafo al artículo 350 CT (in fine), que ahora establece que si la autoridad judicial dicta una sentencia condenatoria contra un representante o directivo del sindicato, en calidad de autor, instigador o cómplice, por acciones realizadas en el ejercicio de sus cargos, por los delitos señalados en los artículos 128,144,229, 263, 263 bis, 264, 339 y 340 del Código Penal, enviará una copia de la sentencia al Ministro/a de Trabajo, para los efectos correspondientes a este artículo; es decir, para que solicite la disolución del sindicato.

Desde luego que esta enmienda no es nada inocua, que por contrario, amplia, en demasía, las causas por las que puede ser disuelto un sindicato.

Es pertinente denotar que esa pluralidad de delitos, de muy distinta naturaleza, que contempla el texto aprobado son los siguientes: lesiones culposas (artículo 128 Código Penal), omisión de prestación de auxilio a un menor de 10 años que se encuentre perdido o desamparado o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera (144), daño agravado (229).

Además, el delito de entorpecimiento de servicios públicos (263), obstrucción de vías públicas, que consiste en impedir, obstruir o dificultar, en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes (263 bis); disposiciones que coartan y penalizan la protesta ciudadana.

Finalmente, también quedaron comprendidos el delito de abandono de servicio de transporte (264), denegación de auxilio (340) y no podía faltar, el consabido delito de incumplimiento de deberes (339).

En cualquiera de esta amplia gama de supuestos, en que sea condenado un dirigente sindical, la responsabilidad personal se transfiere indebidamente a la esfera jurídica del sindicato –ex lege-, cuya disolución se vuelve inminente.

Valiéndose de esa fraudulenta técnica legislativa, el texto aprobado por aquella Comisión, resulta todavía mucho más dañino, porque contempla una considerable cantidad de nuevas causas por las que un sindicato, a merced de la responsabilidad penal de cualquiera de sus dirigentes, que es estrictamente personal e intransferible, puede ser sencillamente disuelto.

Así, en conexión con el Derecho de Huelga del Enemigo, tenemos, por una parte, que se viene a sancionar, con la disolución, ilegítimamente la actividad de los sindicatos, con disposiciones punitivas que desbordan los límites ordinarios de la responsabilidad penal y las reglas del ordenamiento democrático.

Por otra parte, se criminaliza la protesta social o ciudadana, inherente al derecho de huelga, en detrimento, además, de la libertad de expresión, reunión y movilización, que son todas libertades públicas.

Un retroceso sin precedentes en la legislación de nuestro país, que nos devuelve a aquella fase de la huelga delito, que para muchos de nosotros, por lo menos para mí, en pleno Siglo XXI, era tan sólo un episodio anecdótico, el cual dábamos por sentado que estaba totalmente superado.

 

Imagen ilustrativa.

Enviado por el autor.

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