Pronunciamiento CISAN-UCR sobre etiquetado

Pronunciamiento de la Comisión Institucional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN) de la Universidad de Costa Rica sobre la circular MS-DRPIS-UR- 1588-2023 emitida por la Unidad de Registros de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario del Ministerio de Salud

Desde el año 2007, la Universidad de Costa Rica cuenta con una Comisión Institucional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN), que funciona bajo los principios de la multi e interdisciplinariedad y de la articulación entre diversas unidades e instancias académicas. El accionar de esta Comisión se enfoca, entre otros aspectos, hacia:

  • El análisis de la situación de nuestro país en materia de seguridad alimentaria y nutricional, mediante la generación de actividades académicas y científicas para la comprensión, el análisis y la discusión de la situación de SAN en CR, así como la propuesta de alternativas que contribuyan con su mejoramiento.
  • La observación del grado de avance en el logro progresivo del derecho humano a la alimentación en el país.
  • La contribución en la formulación y el análisis de proyectos de ley que guardan relación con la temática.

Por lo tanto, dado su campo de análisis y aporte, lo concerniente a los derechos de los consumidores y a la situación nutricional de la población costarricense (temáticas íntimamente relacionadas con la seguridad alimentaria y nutricional y el derecho humano a la alimentación), resulta de interés prioritario para esta Comisión.

Es así como ante la circular emitida por el Ministerio de Salud el 22 de junio de 2023, con relación al etiquetado frontal que presentan algunos productos alimenticios importados, la CISAN cuestiona las disposiciones de la misma respecto a ocultar los sellos de dicho etiquetado frontal mediante los siguientes argumentos:

La falta de reglamentación nacional o centroamericana que contemple aspectos relacionados con los valores que deben cumplir las declaraciones “alto/exceso de” para las calorías, grasas, azúcares, sodio, entre otras, no es motivo suficiente para ordenar, en plazo perentorio, al importador y distribuidor de un producto, el ocultar la información de la etiqueta original por las siguientes razones:

La ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor indica claramente en su artículo 32 que son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, entre otros, los siguientes:

-La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.

En el caso de la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 este derecho fundamental puede verse vulnerado debido a que un alto porcentaje de la población no cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para poder interpretar, de las etiquetas de información nutricional de un producto, los eventuales riesgos que este puede implicar para su salud. Así las cosas, las etiquetas que se pretende ocultar aportan información valiosa al consumidor. Sobre todo, en lo relativo a los riesgos que el consumo de ese producto puede provocar a la salud de las personas.

Estos etiquetados, por su naturaleza, son garantía de protección de este importante derecho humano y fundamental de la persona, además de irrenunciable. Una vulneración de este derecho implica una vulneración directa a la salud de la persona, a su derecho fundamental a una adecuada alimentación (artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), y por ende a la vida (artículo 21 de la Constitución Política). De ahí que nos preocupa particularmente, la gravedad de la medida adoptada.

-El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.

En el caso de la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 este derecho fundamental, que también lo encontramos en el artículo 30 de nuestra Constitución Política (siendo este tipo de información de interés público) y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 13.1 y 13.2), puede verse vulnerado en razón de que esta circular pretende que se oculte información oportuna y verdadera, extraída del análisis de carácter científico, y por ende información comprobada y comprobable, que arroja datos específicos, objetivos, y científicos de las características, composición y calidades de un producto determinado. Una vulneración tal implica la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la medida adoptada. Sobre todo, si tomamos en cuenta lo establecido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sobre el derecho de acceso a la información, y su relación directa con la libertad de pensamiento, conciencia y expresión, indicando que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier    otro procedimiento de su elección.

  1. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura…” siendo que este ocultamiento de información podría considerarse censura previa de información vital al consumidor, lo cual es inconvencional e inconstitucional.

– La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.

En el caso de la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 este derecho fundamental puede verse vulnerado en razón de que, el ocultar esta importante información científica, lejos de garantizar la libertad de escogencia del consumidor, y la educación del consumidor en cuanto a una eventual afectación de su salud respecto del consumo de determinados productos, así como la divulgación de información científica y técnica que permita, al consumidor tomar una decisión informada y libre (precisamente por ser esta informada), podría ir a total contrapelo de los alcances de este derecho fundamental e irrenunciable del consumidor.

-Este importante artículo de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor indica que es derecho del consumidor, el Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.

En el caso de la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 este derecho fundamental puede verse vulnerado en razón de que esta grave decisión / directriz administrativa, que afecta tan claramente los derechos del consumidor, no fue, como debió serlo, ampliamente consultada en los diferentes sectores nacionales e institucionales que pudieron, en su momento pronunciarse, sobre las consecuencias que esta medida implica.

Además de lo anterior, y amparados a estos derechos fundamentales e irrenunciables

nos permitimos indicar que no resulta razonable o proporcional indicar que la falta de normativa nacional o regional relativa a los índices de “alto o exceso de” sea razón suficiente para ocultar esta información del conocimiento de los consumidores.

Es bien conocido que esta información de alerta proviene de estudios médicos y científicos, comprobados y comprobables, que han derivado en estándares e índices internacionales de peligrosidad de determinadas sustancias o componentes químicos u otros para la salud humana.

Dicho de otra forma, la falta de normativa vigente nacional o regional sobre estos índices, no implica que el Ministerio de Salud no pueda integrar en su valoración del etiquetado, la aplicación de criterios científicos y técnicos provenientes de estudios científicos nacionales e internacionales que han dejado evidencias importantes sobre la temática, así como las informaciones desarrolladas sobre el tema, por parte de organismos internacionales, de los cuales nuestro país participa, como lo son la OMS o incluso la OPS, en lugar de decidir el ocultar información valiosa al consumidor que puede permitirle tomar decisiones de consumo libres y por ende informadas.

Consideramos que el mantener visibles este tipo de etiquetas informativas no vulnera, el bien jurídico protegido a través del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados), contenido en el Decreto Ejecutivo número 37280-COMEX-MEIC, en sus numerales 4, 4.1 y 4.2. Lo anterior por cuanto, de la lectura integral de reglamento indicado, y en específico de sus numerales 4,4.1 y 4.2, este reglamento tiene vocación de protección al consumidor por cuanto busca mantenerle informado de forma verás y cierta de los eventuales riesgos que determinados productos pueden provocarle, indicando que «la información del etiquetado no debe generar en ningún caso confusión al consumidor».

Así las cosas, contrario a lo señalado por el Ministerio de Salud en la circular MS-DRPIS- UR-1588-2023, el uso de estas etiquetas no solamente colabora, de manera inequívoca, con la consecución de este fin público que busca la norma, a saber, evitar confusión alguna en el consumidor, sino que también permiten no hacer incurrir en error al consumidor, indicando advertencias claras de los riesgos asociados al consumo del producto ofrecido.

Por esta razón, el mantener las etiquetas que se pretende ocultar es una decisión que consideramos más acorde con el fin publico buscado, no solamente por el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados), contenido en el Decreto Ejecutivo número 37280- COMEX-MEIC, sino también por la lectura integral de nuestro ordenamiento jurídico. Tal y como lo hemos demostrado en nuestra argumentación.

Desde la perspectiva de las Naciones Unidas, resulta importante mencionar que, para el Relator especial de las Naciones Unidas, el Derecho a la Alimentación es, entre otras cosas, el Derecho de tener un acceso regular, permanente y libre, a una alimentación cuantitativa y cualitativa adecuada y suficiente. Estos componentes de la definición corresponden a algunos de los elementos fundamentales del Derecho a la Alimentación tal y como está definido en la observación general 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, siendo este Comité el órgano encargado de dar seguimiento a la puesta en marcha del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en los Estados Parte.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales definió, en la observación general 12, las obligaciones que deben de respetar los Estados, a fin de aplicar el derecho a una alimentación adecuada, a escala nacional. Estas obligaciones son, por ejemplo, las siguientes:

  • Respetar el derecho de toda persona a tener acceso a una alimentación adecuada, lo que exige a los Estados que se abstengan de tomar medidas, que tengan por efecto, el privar de este acceso.
  • Proteger este derecho, lo cual exige de los Estados, el tomar las medidas necesarias para garantizar que las empresas y los particulares no priven a los individuos del acceso a una alimentación adecuada.
  • Hacer efectivo este derecho (facilitar su ejercicio) a tomar la iniciativa para fortalecer el acceso de la población a los recursos y medios para asegurar su subsistencia, incluida la seguridad alimentaria, así como el uso de estos recursos y medios.

Si bien es cierto, los derechos establecidos en el Pacto están destinados a realizarse de manera progresiva, existen ciertas obligaciones básicas mínimas que deben entrar en vigor de manera inmediata.

Por ejemplo, los Estados parte deben de abstenerse de generar cualquier tipo de discriminación en el acceso a los alimentos, así como en los medios e instalaciones para obtenerlos.

Así mismo, los Estados deben abstenerse de tomar medidas deliberadas que conduzcan a un deterioro del nivel de realización del derecho a la alimentación.

Estas obligaciones incluyen el no restringir a la población, el acceso a información real y clara relativa a los componentes de un producto sujeto a consumo, garantizando así una alimentación informada, libre y clara.

El Pacto requiere que los Estados tomen todas las medidas necesarias para garantizar que todas las personas estén libres de hambre y puedan ejercer su derecho a una alimentación adecuada lo antes posible.

Así las cosas, el marco legal que rige el etiquetado de los alimentos, tanto a nivel nacional como nivel internacional, tiene como objetivo garantizar a los consumidores el acceso a información clara, completa y confiable, sobre el contenido y composición de los productos, para proteger su salud, su interés superior y su derecho a una adecuada alimentación. Por lo que el etiquetado que se pretende ocultar a través de la de la circular MS-DRPIS-UR- 1588-2023, no contraviene, en lo absoluto, estos derechos fundamentales nacional e internacionalmente protegidos.

Es por estas razones que solicitamos, al Ministerio de Salud, el tener en cuenta que en marzo del 2022 la Organización de la Naciones Unidas instó a Costa Rica a identificar los productos altos en grasa, sodio y azúcar a través del etiquetado frontal. Sobre esta temática, nuestro país tiene una deuda importante con la salud de su población desde hace ya mucho tiempo.

Es responsabilidad del Estado velar por la salud de su población, como queda claro en el artículo 46 de la Constitución, “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.”

Como Comisión Institucional de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la UCR, con carácter multi e interdisciplinario, manifestamos nuestra disposición y anuencia para contribuir con las autoridades sanitarias en el desarrollo de acciones que redunden en el mejoramiento de la seguridad alimentaria y nutricional, del cumplimiento de los derechos de los consumidores y del logro progresivo del derecho humano a la alimentación.

 

Compartido con SURCOS por Yasy Morales.