Acceso a información de interés público es un derecho constitucional y su costo es solo copias y timbres – Sala IV avala gestión ciudadana

Rodrigo Arias López, Licenciado en Matemática y Máster en Matemática Actuarial

A nadie le pueden negar el acceso a información de interés público, es un derecho Constitucional. Para acceder a esa información no le pueden cobrar costos arbitrarios, solamente los de copias y timbres

A pesar de que el artículo 30 de nuestra Constitución Política “garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, con la única excepción de los secretos de Estado, algunas jefaturas de varias instituciones públicas hacen el máximo esfuerzo para negarnos ese derecho. Se les olvida que son “simples depositarios de la autoridad” y que “están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella” como ordena el numeral 11 de la constitución Política de la República de Costa Rica y la Ley General de la Administración Pública.

Comparto con los lectores algunas artimañas que parecen ilógicas o absurdas; pero que tienen mucho sentido en las mentes de quienes desean regresarnos a la época del oscurantismo.

Ahora bien, se les olvida a algunos funcionarios públicos el principio constitucional de Transparencia que deben respetar todos los servidores públicos, en ese sentido la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano del 26 de agosto del año 1789 puso de manifiesto la relación inmanente entre control y transparencia al señalar en su artículo 15 que “la sociedad tiene el derecho de pedir a todo agente público cuentas de su administración.”

Los señores Juan V. Lozano y Merino Dinari Veleria en su obra la Hora de La Transparencia en América Latica, Manual de anticorrupción en la función pública Ediciones Granica /CIEDLA 1988 página 11 en cuanto a la transparencia señalaron: “La corrupción administrativa constituye un cáncer que carcome paulatinamente los sistemas democráticos y América Latina, puesto que, afecta su credibilidad y legitimidad y, de otro parte, empobrece a los pueblos, ya que, por su medio se roban, malversan y utilizan de forma clientelistas los fondos públicos.”

En la mente del Sr. Carlos Arias Alvarado, Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la ocurrencia más lógica para negarme información pública fue la siguiente (oficio DE-0777-12-2020 del 23/12/2020):

En atención al requerimiento efectuado en su oficio del pasado del 10 de diciembre según el cual pide los salarios cotizados de todos los trabajadores del Régimen de Capitalización Colectiva (RCC), se da respuesta puntual en el sentido que el dato requerido de toda la membresía del Magisterio que cotiza para ese régimen, no es información pública a la cual se puede acceder de manera irrestricta por tratarse de información sensible, privada y confidencial cuyo acceso es limitado, debido a que es información relevante que podría afectar los intereses de los servidores activos del Magisterio Nacional; máxime que en este caso que no existe ninguna vinculación profesional con su persona, así como tampoco justificación razonable para la entrega de la información solicitada, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968, se niega la solicitud efectuada. Por último, y no menos importante está el hecho que recabar la información solicitada requiere de una dedicación para recolección de los datos, razón por la cual en el evento de tener que reunirla se tardaría aproximadamente unas 40 horas laborales, es decir unos 5 días laborales y que al ser un requerimiento no habitual llevaría a la institución a disponer de recursos extra, la depuración y supervisión de las labores, por lo que se estima que esta información tiene un valor de trescientos mil colones.” (Suplo el destacado).

Para los burócratas de la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial lo más razonable para negarme el acceso a datos públicos, fue contestarme con las siguientes leguleyadas:

Se acordó: 1) Tener por recibida la gestión del señor Rodrigo Arias López, en correo electrónico de 22 de octubre de 2020, mediante la que solicita información relacionada con las jubilaciones y pensiones de la planilla más reciente. 2) Rechazar la solicitud presentada por el señor Arias López, con fundamento a que la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, no obstante, se le indica que la información que se puede otorgar es el monto bruto y deducciones de ley que se aplican a los beneficios de jubilación y/o pensión, pero sin identificar a que persona corresponde, por cuanto para obtener los datos solicitados deberá el gestionante contar con la autorización expresa de las personas interesadas.” (Oficio N° 910-2020 del 18/11/2020) (Los destacados son míos).

Se acordó: 1) Tener por conocida la nota presentada por el señor Rodrigo Arias López, en escrito presentado en la Secretaría General de la Corte, en fecha 5 de enero de 2021. 2) Comunicar al señor Arias López que no es posible acceder a los solicitado ya que para la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial brindar la información que solicita con ese nivel de detalle es materialmente imposible por no contar con la estructura administrativa necesaria. 3.) Indicar a señor Rodrigo Arias López, que en cuanto a la planilla de trabajadores cotizantes deberá solicitarla a la Dirección de Gestión Humana por no ser potestad de esta Junta.” (Oficio N° 89-2021 del 29/01/2021) (Destacado no es del original).

Para los señores Luis Rivera Cordero y Luis Diego Calderón Villalobos, Director del SICERE y Gerente Financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), respectivamente, posteriormente apadrinados por el Gerente General Sr. Roberto Manuel Cervantes Barrantes, actuando en sustitución del señor Román Macaya Hayes, Presidente Ejecutivo de la CCSS, lo propio fue otra leguleyada no menos torpe que las usadas por los otros burócratas, con el fin perverso de entorpecer el suministro de la planilla de asegurados del seguro de salud. En este caso me dieron la siguiente respuesta que a primera vista luce muy profesional y convincente; pero que realmente apesta (Oficio GF-0888-2021 del 8/3/2021):

“con fundamento en lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política, que indica, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. (…)”. (Se agregó el subrayado y el resaltado).

Adicionalmente se tiene que los costos administrativos asociados a este tipo de procesos deben ser asumidos por el solicitante, de conformidad con la doctrina que informa el canon 272, inciso 2), de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°. 6227 del 2 de mayo de 1978.

(…)

En virtud de lo anterior, informamos que los costos asociados a la generación de la información solicitada ascienden a ₡ 96,662.51 (noventa y seis mil seiscientos sesenta y dos colones con 51/100) monto que se deberá depositar en la cuenta (…)

Por lo anterior, esta Gerencia queda a la espera de la remisión del comprobante de depósito correspondiente, a fin de generar y remitir la información requerida, en el ámbito de competencia de este Despacho.” (Destacados no son del original).

Todas esas respuestas colisionan con lo que establece el artículo 3 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública como es el deber de probidad, donde en lo que interesa dice: “El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público…”

Convencido de que los argumentos inventados por estos señores no contenían sustento en nuestro ordenamiento jurídico, procedí en cada uno de los tres casos anteriores a interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, solicitando que les ordenaran entregarme la información de interés público requerida, lo cual fue declarado con lugar en los tres casos, con la advertencia de no cobrar sumas arbitrarias no autorizadas por ley (Res. Nº 2021006286 del Exp: 21-004004-0007-CO; Res. Nº 2021009124 del Exp: 21-004135-0007-CO y Res. Nº 2021009660 del Exp: 21-007191-0007-CO).

Resulta importante mencionar que, sobre el arbitrario pretexto de cobrar los costos de administración como condición para entregar información de interés público, la Sala Constitucional es reiterativa señalando lo siguiente en diversas sentencias:

“(…) Por otra parte, condicionar la entrega de la misma al pago de una suma de tres millones y medio de colones, monto que los recurridos es el que corresponde al tiempo invertido por el funcionario o funcionarios encargados de recopilar la información, supone una restricción ilegítima al ejercicio del derecho de acceso a la información administrativa. Según la jurisprudencia de este Tribunal, según lo indicado en la Ley General de la Administración Pública el ciudadano tiene acceso al expediente administrativo y, en caso de requerir copias del mismo debe asumir el costo correspondiente a las copias del mismo, u otros rubros como los timbres tratándose de certificaciones. Sin embargo, condicionar el acceso a la información al pago de una suma, por demás, fuera del alcance del ciudadano promedio, no es más que una denegación arbitraria y contraria al Derecho de la Constitución. (…)” (Ver Res. Nº 2021009124; destacados son míos)

En cuanto a la excusa relacionada con la protección de Datos Personales, Ley Nº 8968, para negar el suministro de información, la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente (ver la misma fuente):

“(…) En adición a lo expuesto, se descarta que la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (Ley Nº 8968) o el derecho de autodeterminación informativa constituya un óbice para que se suministre a los administrados información de interés público, como lo es la relacionada con pensiones del Magisterio Nacional. Nótese que dicha ley debe leerse de manera armoniosa con el resto del ordenamiento jurídico, donde destaca el artículo 7 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el cual garantiza el acceso a la información relacionada con el gasto de fondos públicos.

(…)

Está claro que suministrar tal información implica irremediablemente indicar a qué persona en concreto, debidamente identificado, le es asignada determinada remuneración, es decir, quién de manera precisa recibe cierta pensión. En esta materia debe regir la máxima de que el ciudadano tiene derecho no solo a conocer en qué se invierten los fondos públicos, sino también en quién se hace (ver sentencia en sentido similar 2015-019467 de las 16:33 horas del 10 de diciembre de 2015).

Por otro lado, la Sala descarta que la solicitud planteada por la amparada sea ambigua o amplia, de manera que pueda abarcar información sensible. Todo lo contrario, ella puntualiza su objeto en el detalle del nombre de la persona, número de cédula, origen de la pensión (servicio o herencia), monto percibido y periodo de beneficio; estos elementos permiten, a todas luces, la adecuada fiscalización del destino de fondos públicos.” (Suplo el destacado).

Sobre la excusa de decir “a nosotros no nos compete, pídalo a otro departamento” debemos recordarles el inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 9097 que dice: “b) Cuando un órgano o autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una petición, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo, debiendo comunicarlo al peticionario, sin que este trámite afecte el plazo de diez días hábiles para su debida respuesta”. (Destacados son míos).

Moraleja: No se deje amedrentar ni engañar, no todo lo que brilla es oro.