De la cuestión indígena en Colombia

Por Carlos Meneses Reyes

Lo asumo como pregunta con intención dialéctica para averiguar la verdad de algo.

Corresponde adentrar en el tema de la cuestión indígena en Colombia, para profundizar en la comprensión y entendimiento del respeto a los pueblos indígenas; partiendo de su reconocimiento como diversidad étnica y cultural del país; la aceptación de su cosmovisión; la asimilación de su existencia territorial; aceptar su concepción y aplicación de propiedad colectiva, propia de estos pueblos, que le dan los atributos de bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables, estén o no en manos detentadoras de sus colectividades, expresadas en los resguardos.

A todo esto, no fue ajeno el país durante el Siglo XIX. La Ley 89 DE 1890 (25 de noviembre) por la cual se determina la manera cómo deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada; con el poder de las jerarquías católicas; demuestra la gravante calificación de salvajes, a los indígenas y a quienes impedía que vendiere, hipotecare o arrendare, porción alguna del resguardo y no se le reconocía mejora alguna en sus terrenos de tenencia.

Destaco el texto del artículo 11 de la citada ley que disponía: “Las controversias entre indígenas de una misma comunidad, o de éstos contra los Cabildos, por razón de uso de los resguardos o de los límites de las porciones de que gocen, serán resueltas por el Alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oirá en juicio de policía en la forma que lo indiquen las disposiciones de la materia; cuyas resoluciones serán apelables ante los Prefectos de las Provincias, y las de éstos ante los Gobernadores de Departamento”. Pues bien, 120 años, luego de su promulgación, este artículo fue declarado inexequible, es decir, inconstitucional, por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-463 de 2.014. Lo traigo a colación por considerarlo como punto de partida para la comprensión del tema de inicio del presente artículo, que destaca en la habilitación histórica consagrada en la Constitución Política de 1.991 (CP91) a los pueblos originarios indígenas, como incluidos en su Título I De los Principios Fundamentales que organiza a Colombia como una Republica unitaria y como un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

Ahorrándonos la redacción del devenir histórico legal que ha significado, en la a actualidad, la existencia de un cuerpo normativo, que plasma la materialidad de esos derechos a las etnias originarias en Colombia; resumámoslo en la calificación jurídica que son los indígenas, como integrantes de pueblo originario, sujetos de derecho, reconocidos por la Constitución Política de Colombia. Por medio de ese conjunto de normas los pueblos originarios asumen el ejercicio de su jurisdicción en todo el país; construyéndose en inviolables ante cualquier autoridad civil, judicial y de expresión de mando militar en el territorio nacional.

La efectividad de esos derechos de los pueblos indígenas se determina en el respeto a la vida, como bien más preciado del ser humano. Existe un verdadero consenso en valorar la vigencia de derechos intangibles sustentados en tratados internacionales, sin tolerancia en atentar contra ellos. Es producto de un consenso intercultural internacional el permitir el estatus de derechos de los pueblos indígenas y sancionar las violaciones a los taxativamente reseñados, como el respeto a la vida. La existencia a un y de un territorio ancestral. La nacionalidad, no circunscrita a límites fronterizos. El significado de su cultura y espiritualidad. Su propia autodeterminación. La autonomía en expresión no solo soberana sino también autárquica. El derecho a sobrevivir, a la subsistencia, contra la desnutrición y salud plena. El mantenimiento a la realización, la educación, la salud. A cuanto determine la efectividad de la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, por la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas. Esa efectividad comulga con la intolerancia a violentar los bienes reseñado, erradicando la esclavitud, la tortura, el acceso carnal violento, los reclutamientos forzados de ocurrencia en zonas del conflicto, en sus territorios. La CP91 contempla en su artículo 246 las funciones jurisdiccionales de ámbito territorial y para no ser contrarias a la Constitución se expidieron las leyes y estatutos indígenas que rigen la relación de los pueblos originarios con y en el Estado colombiano.

De la exigibilidad de otras conductas a las insurgencias en los territorios indígenas

Aquí corresponde analizar un aspecto de carácter estructural del conflicto armado interno colombiano. El enfoque del espíritu normativo y consuetudinario del Derecho Internacional, abarca la concepción de un conflicto entre dos fuerzas armadas que se enfrentan dentro de un Estado-parte. Una fuerza armada corresponde a la legitima del Estado y la otra fuerza armada a la irregular de la fuerza combatiente y beligerante contra la existencia de ese Estado. Así opera, en ese escenario, la ley de los contrarios. Esto no admite discusión alguna al asimilado, por parte de las Fuerzas Armadas del Estado en sus tres ramas (ejército, armada, aviación) y la policía nacional. Se han encontrado en situaciones difíciles con comunidades campesinas, que, por la pluralidad étnica de los territorios en los Departamentos de Cauca, Valle, Nariño, se han calificado de asonadas. De otro lado, ha sido recurrente, podría afirmarse, durante el desarrollo de 60 años de conflicto armado interno en Colombia situaciones de enfrentamiento, entre diferentes fuerzas u organizaciones insurgentes y las comunidades indígenas. Registro anotaciones de más de 30 años en ese sentido. En la región de El Catatumbo, por ejemplo, guerrillas del antiguo EPL y del ELN se enfrentaron en torno al predominio territorial del pueblo Bari- Motilón. El ELN apoyó enclaves históricos de colonos con su presencia en la colonización de vastos territorios originarios y por su parte. el EPL apoyó a mandamases indígenas que ostentaban autoridad. Hoy, la situación es otra, con predominio de presencia del ELN y la connivencia insurgente con la autoridad Barí. Pero, desafortunadamente, el escenario factico en el sur occidente colombiano es de múltiples contradicciones, a nivel de insalvables, en el seno del pueblo. No es fácil abordarlo en la finalidad de contenido del presente artículo. No obstante, acudo a presupuestos incontrovertibles. Los pueblos originarios se han empoderado en torno a su territorio. Sus luchas encausaron en la defensa de su territorio e integraron en la participación activa, con personalidad, en el torrente del desempeño de la nacionalidad colombiana y con protagonismo de contradictor, para lo cual traigo a colación que el movimiento indígena colombiano llegó a crear la única guerrilla indígena latinoamericana que se tiene noticia, conocido como “Movimiento Armado Quintín Lame”. El Estatuto Indígena y la reglamentación del mandato constitucional de 1.991, materializó la jurisdicción indígena y con esas bases legales, organizaron su fuerza policial o de control social-comunitario propio: “La Guarda Indígena”. Por consiguiente, conjugaron presencia territorial y defensa comunal del territorio. De manera que en los tres departamentos de mayor afectación: Nariño, Cauca, Valle del Cauca, comenzaron a actuar tres fuerzas diferentes de control y choque: 1. Las Fuerzas Armadas del Estado (junto con su apéndice táctico del paramilitarismo).2. Las fuerzas guerrilleras insurgentes. 3. La Guardia Indígena, como organismo ancestral propio de resistencia, unidad y autonomía, dotadas con un bastón de mando. Funge como verdadera policía, encargada de mantener el orden público, la seguridad de sus comunidades. Con su lema “Guardia- Guardia, Fuerza-Fuerza” está sometida a las órdenes del Cabildo Indígena, que designa a sus autoridades Mayores y están supeditadas a las Asambleas Indígenas.

Del modus operandi de una fuerza beligerante

Propio de la fuerza insurgente es el control de territorio y el manejo político de la población que conforma las comunidades bajo su presencia y control. Su enemigo principal a enfrentar son las Fuerzas Armadas estatales de presencia en el territorio. Lo reconocido, nuevo o inédito, en el escenario de la prolongada confrontación armada de fuerzas beligerantes e insurgentes contra las fuerzas armadas del Estado, fue el surgimiento de una fuerza cívica, comunitaria, policial, paralela en el territorio de operaciones. De tal manera que si para las fuerzas de control monopólico del Estado colombiano no hay territorio vedado; de igual manera, aplica la misma concepción fáctica, para las fuerzas insurgentes en los territorios ancestrales indígenas y en eso consiste la realidad concreta del meollo en cuestión. Los pueblos originarios reivindican su autonomía y juridicidad. Con ello, se enfrentan, en la práctica, al ejercicio de presencia territorial de la insurgencia. Lo presento como una contradicción en el seno del pueblo. La fuerza indígena ha optado por la asimilación a un Estado que ya no la califica de “salvajes” y les da el estatuto de personalidad jurídica.

Recuento de los hechos

Todo apunta a explicar que el día 17 de marzo de 2.024 en zona rural de Toribio, Cauca, la Guardia Indígena impulsaba una movilización y tomaron como objetivo derribar varias vallas de publicidad del Comando Central de las FARC-EP, lo cual trajo la reacción de control de unidades guerrilleras, pretendiendo dispersar a los manifestantes, generándose un bochornoso enfrentamiento, que trajo como consecuencia la muerte de la dirigente indígena en grado de Mayora Carmelina Yure Pavi, por disparos de un insurgente. No hubo enfrentamiento con las fuerzas policiales del Estado, que permanecieron acuarteladas.

Reacciones

El gobierno del presidente G. Petro decidió suspender el cese al fuego pactado con el Estado Mayor Central de las Farc-Ep, dirigido por Néstor Gregorio Vera Fernández conocido como “Iván Mordisco” , con el argumento que se violó la tregua en El Cauca, aseveró el jefe de Estado y ordenó «la suspensión de las operaciones militares ofensivas y operativos policiales, así como de los actos contrarios a lo establecido en el Protocolo de Reglas y Compromisos acordado entre las partes en la Mesa de Diálogos de Paz». En consecuencia, ordenó la reanudación de actividades militares ofensivas y operaciones policiales a partir de las 00:00 horas del día 24 de marzo de 2.024, en contra de las estructuras del Estado Mayor Central de las Farc -Ep, presentes en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del cauca. Señalan voceros del gobierno » que esto no significa que se vaya a suspender la negociación de paz, pero sí se podrían evaluar algunas condiciones”.

A nuestro modo de ver se rompió totalmente la tregua de manera unipersonal por la parte gubernamental. El rompimiento al cese al fuego y reanudación de actividades policiales no se puede concretar- en la práctica- a tres departamentos. Se espera un pronunciamiento de la parte insurgente respecto a la continuación de la mesa de conversaciones. El comandante de las Fuerzas Militares, general Helder Fernán Giraldo Bonilla, colocó a todas las fuerzas en estado de alerta y suspendió permisos para semana santa. Un duro revés para el proceso de terminación del conflicto armado con ese sector insurgente y aplausos por parte de la corriente hegemónica oligárquica contrainsurgente, en ejercicio de poder en el Narco-Estado colombiano.