Alcances de la obligación patronal de suministrar al personal sanitario el equipo de protección individual (VII)

“La esperanza le pertenece a la vida, es la vida misma defendiéndose” (J. Cortazar)

Manuel Hernández

  • La aplicación efectiva del principio precautorio indubio pro salud

1.- Estamos experimentando una situación dramática, que nadie en su sano juicio, tan sólo hace algunos pocos meses, podía imaginarse, en la que todos somos vulnerables, pero no todos se exponen al riesgo de la misma manera.

La impronta de la pandemia ha trastocado todo el tejido social y los distintos órdenes del marco jurídico, por cierto, con implicaciones políticas, en el ya de por sí desmantelado sistema democrático de nuestro país.

La pandemia del nuevo coronavirus ha causado una reconfiguración de nuestro ordenamiento jurídico, de carácter emergente y temporal.

Los diferentes espacios de la superestructura han requerido intervenciones de la autoridad política, ya sean de carácter económico, social, comercial, y desde luego, el ámbito sanitario.

El derecho laboral, la seguridad social y los riesgos del trabajo no han estado inmunes a esta reconfiguración normativa de excepción.

2.- En el orden de la protección de la seguridad y salud de las y los trabajadores (riesgos de trabajo), las instituciones públicas concernidas también han dictado disposiciones normativas extraordinarias.

En esta materia, el tema de los equipos de protección personal (EPP), ha concitado un significativo interés en el debate público, a nivel internacional y nacional, cuya discusión, en buena medida, se ha concentrado en el suministro de mascarillas a las personas trabajadoras expuestas a riesgo profesional.

En nuestro país, con toda y más que justificada razón, los sindicatos de la CCSS formularon reiteradas demandas para que a la población trabajadora que está prestando servicios esenciales, se le facilite el equipo de protección personal adecuado e idóneo, incluyendo mascarillas.

3.- El examen de este tema, desde el punto de vista jurídico, no podría ignorar que implica cierto nivel de complejidad, reflejado en las medidas que se han adoptado a nivel global, que no han sido tan homogéneas.

Así tenemos que en varios países asiáticos, Corea del Sur y China, se estableció el uso obligatorio de la mascarilla para toda la población.

En Republica Checa, Eslovaquia y hace muy pocos días Austria, se ordenó también la obligatoriedad del uso persona de la mascarilla, incluidos los centros de trabajo.

En España, esta cuestión está siendo objeto de constante revisión y adecuación.

Tratándose de las medidas y equipo de protección del personal sanitario, el análisis puede que no resulte tan difícil, considerando que este personal está expuesto a una situación de riesgo objetivo, de carácter profesional.

A nivel internacional se han definido varios niveles o escalas de riesgo de exposición profesional (alto, moderado, leve).

El grado de exposición debe definirse técnicamente, de acuerdo con evaluaciones objetivas de riesgo, cuya revisión debe ser constante y dinámica, siguiendo el curso epidemiológico de la pandemia.

La evaluación de riesgo depende de varios factores, tales como el puesto y funciones desempeñadas, el contacto estrecho que el personal sanitario tenga o pueda tener con pacientes diagnosticados, con probabilidades de estar contagiados (sospechosos), o con compañeros de trabajo en condiciones similares y la misma evolución de la pandemia.

Además, existen personas trabajadoras que por su edad, patologías preexistentes (enfermedades crónicas, trastornos inmunitarios, medicación) son susceptibles de graves afectaciones en la eventualidad de sufrir contagio.

Con fundamento en los anteriores criterios deben planificar y definirse las medidas de protección colectivas e individuales.

4.- En este crítico y cambiante entorno, corresponde analizar el alcance de la obligación que tiene el patrono, en este caso la CCSS, de suministrar al personal sanitario, el equipo idóneo de protección individual.

Hay dos cosas muy claras, que nadie razonablemente discute:

En primer lugar, que la tutela de la salud y la vida constituye un derecho fundamental, que ostenta una suprema protección en nuestro ordenamiento.

Este reconocimiento implica el derecho de autotutela de los trabajadores, que se puede ejercer de manera individual o colectivamente.

Este derecho de autotutela o resistencia lo puede ilustrar la reacción de las y los trabajadores del Museo del Louvre, a principio de marzo último, que tomaron la decisión de cerrar el establecimiento, exigiendo que se les facilitaran las condiciones de seguridad y equipos de protección personal adecuados.

Lo que me interesa destacar es que el derecho a la protección de la seguridad, la salud, la vida y la integridad moral del personal sanitario, por más que presten un servicio esencial, no puede quedar recortado y mucho menos enervado, aunque sea en tiempos de pandemia.

Por tanto, no se puede imponer a estos trabajadores un sacrificio personal que comprometa la efectividad de este derecho fundamental.

En segundo lugar, aquella institución sanitaria está obligada a suministrar los equipos de protección personal que aseguren efectivamente la preservación e integridad de la salud y la vida de las personas trabajadoras, conforme lo exige el artículo 284.d) del Código de Trabajo.[1]

5.- Ahora bien, estas dos premisas jurídicas de las que partimos, tenemos que dimensionarlas en el contexto de la pandemia que azota al mundo, cuyo conocimiento científico -se puede sostener-, está todavía en proceso de construcción, en desarrollo, con nuevos hallazgos que van sobreviniendo y todavía sin una vacuna que ataje la amenaza mundial.

Lo cierto es que la cruda realidad está desbordando las proyecciones, y no hay que hacer mucho ejercicio estadístico para constatar que la pandemia está creciendo vertiginosamente, cobrando vidas y muchas bajas sensibles del personal sanitario, en todo el mundo, que ha hecho un esfuerzo titánico, no siempre con los equipos de protección suficientes y adecuados, para acometer este virus con un nivel de contagiosidad muy alto, que según explican los científicos, no tiene parangón con las anteriores epidemias, por lo menos en lo que va de este siglo.

Así las cosas, que cada vez son más serias, no hay espacio para albergar la menor duda de que no puede existir ninguna contención o restricción en el suministro del equipo de protección adecuado al personal sanitario, con todo y mascarillas.

La obligación patronal de facilitar el equipo de protección personal se justifica por partida doble: por un lado, funciona eficazmente como un cortafuegos, para evitar que los usuarios puedan resultar contagiados por el propio personal sanitario.

Por otro lado, pero no menos importante, para proteger la vida de este personal, que precisamente es esto lo que se está jugando: su vida y la de sus seres más queridos, día a día, en cada extenuante jornada.

La virulencia, la velocidad e impacto que nos ha demostrado que tiene esta pandemia, impide que las medidas de protección de seguridad y salud de las personas sanitarias, se puedan planificar y definir con base en parámetros ordinarios, o incluso con sustento en estadísticas basadas en otras pandemias; que dichosamente no fueron tan contagiosas o letales como este despiadado virus que nos tiene reducidos y confinados, menos al personal de salud, que desafiando el advertido peligro tiene que salir a cumplir su deber profesional.

En el ámbito científico existe todavía mucha incertidumbre acerca de este coronavirus, por lo que las medidas de protección colectiva e individual del personal de salud deben ser extremadas al máximo.

Además, corresponde plantearse particularmente la condición de los trabajadores de edad, con alguna predisposición patológica, trabajadoras embarazadas que están en una condición de mayor vulnerabilidad.

Entonces, en este contexto de incerteza, se impone invocar, de manera prevaleciente, por encima de razones económicas y de costos, el principio precautorio, indubio pro salud, que no es ajeno al Derecho de Riesgos del Trabajo, cuya aplicación debe ser intensamente estricta.

La contemporaneidad, el grado de contagiosidad, el desastre sanitario y daño humano que está globalmente causando la pandemia, y además, de suma relevancia, la falta de un conocimiento científico preciso y certero de este nuevo coronavirus, desde el punto de vista jurídico, obliga a asumir los riesgos a los que regularmente se exponen aquellas personas trabajadoras, como riesgos ciertos, más allá de todo juicio de probabilidad, potencialidad o eventualidad.

Es decir [acota Muñoz Ruiz], en estas circunstancias de incertidumbre, las medidas de prevención tienen que adoptarse amplia y rigurosamente, como si el riesgo fuera efectivo, cierto y actual, con la finalidad de minimizar la posibilidad de contagio y anticiparse preventivamente, cuya demora podría ser definitivamente más costosa para la sociedad.

En consecuencia, en este incierto escenario, los equipos de protección personal, incluida la mascarilla adecuada, no pueden de ninguna manera escatimarse, cuyo suministro no puede ser objeto de cuestionamiento.

6.- Con la vida del personal sanitario no se puede especular a expensas de modelos matemáticos.

Con simbólicos aplausos, expresados en conferencias de prensa, no se garantiza la máxima protección que requiere este valioso y valeroso colectivo de personas del Seguro Social, que tenemos en la trinchera, prestando un servicio esencial, imprescindible, en esta situación tan dura que estamos atravesando, en cuyo colectivo profesional tenemos en un hilo apretada nuestra esperanza.

El Dr.Tedros Adhanom, Director General OMS, recientemente afirmó de manera categórica: “No podemos detener la COVID-19 sin proteger primero a los trabajadores sanitarios”.

Las medidas de protección del personal sanitario de la CCSS tienen que elevarse e intensificarse en el máximo nivel, en aplicación ineludible del principio precautorio.

¡Por ningún motivo lo podemos perder!

Foto: https://semanariouniversidad.com/ultima-hora/medico-contagiado-por-coronavirus-estuvo-expuesto-a-gran-cantidad-de-personas-antes-de-su-diagnostico-afirma-presidente-de-ccss/


[1] Artículo 284.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código, será obligación del patrono:

  1. (…)

d) Proporcionar el equipo y elemento de protección personal y de seguridad en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.”